Decisión Nº AP21-N-2015-000216 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000216
Número de sentenciaPJ0072017000053
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesTONY RAFAEL PAZ LISTA, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 164-15 DE FECHA 06/04/2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DONDE APARECE COMO BENEFICIARIA LA ENTIDAD DE TRABAJO CALOX INTERNATIONAL, C.A.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000216

PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL PAZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.096.737

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.120.982 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 164-15 de fecha 06/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Expediente número 027-2014-01-04174, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: los profesionales del derecho ciudadanos GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, YURIMA MALAVÉ BERENGEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, MARIANN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.221.358, V.-9.483.141, V.-17.074.720, V.-18.699.200, V.-18.143.328, V.-19.023.630 y V.-17.641.667 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente, representación que se desprende de comunicación número G.G.L.-C.A.L.-00084 del 26 de enero de 2016, suscrita por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A., inscrita el 10 de junio de 2013 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el número 87, Tomo 61-A-SDO, ubicada en la avenida Don Diego Cisneros, edificio CALOX INTERNACIONAL, Urbanización Los Ruíces, Municipio Sucre, Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: los profesionales del derecho ciudadanos FRANCISCO A. DELLA MORTE PÉRSICO, FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, LORENA ÁVILA RODRÍGUEZ, DANIEL LÓPEZ, HERBERT ORTIZ y MARÍA CALA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.758.881, V.-12.069.444, V.-11.939.160, V.-19.370.377, V.-16.564.456, V.-13.727.571 y V.-18.776.282 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.030, 78.350, 74.647, 237.244, 118.540, 85.934 y 186.039, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 29 de mayo de 2015, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 22, Tomo 73, folios 116 hasta 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 122 de las actuaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho, ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.543.404, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.924, en su condición de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


I. ANTECEDENTES

Se inicia la demanda de nulidad interpuesta el 13 de agosto de 2015 por el ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.096.737, asistido por la ciudadana YAMILETH ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.783.896, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.053, en contra de la Providencia Administrativa número 164-15 de fecha 06/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Expediente Nº 027-2014-01-04174, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 118.540, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A. en contra del ciudadano PAZ TONY RAFAEL…”. Se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, siendo admitida mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2015, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se culminó audiencia de juicio el día 14 de marzo de 2017 a las once de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.


III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, que el 17/01/2005, inició la relación laboral desempeñando el cargo de Operario General, asignado a la Gerencia Técnica adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, bajo la supervisión del ciudadano Rodolfo Palacios, Supervisor de Mantenimiento. El 30/09/2014, la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A., procedió a solicitar ente la Inspectoría del Trabajo la autorización de despido por causa justificada por haber incurrido presuntamente en la causales del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). El 07/11/2014, cuando se celebró el acto, se rechazó lo alegado por la entidad de trabajo. Que el 12/11/2014 la entidad de trabajo promueve un cúmulo de documentales emanadas de ella que violan el principio de alteridad de la prueba, porque son diseñadas por la parte patronal. Que el 06/04/2015, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicta Providencia Administrativa estableciendo el pleno valor probatorio de la documentales ilegales.

IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Invoca el recurrente que la mencionada providencia incurre en el vicio de 1) falso supuesto: por falta de aplicación del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual implica la valoración en sana crítica de las pruebas que se evacuen en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el marco de los procedimientos administrativos que allí se desarrollen, por cuanto al valorar las documentales privadas que promovió la entidad de trabajo las cuales no están suscritas, siendo que fueron elaboradas unilateralmente por la entidad de trabajo, haciéndose su propia prueba, cita la jurisprudencia en asuntos similares, Sentencia N’ 1531, de la Sala de Casación Social, del 13/10/2006, expediente N’ 06-807, agrega que el escrito presentado no explica en que sentido falto el trabajador en sus obligaciones.


V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebradas 26 de abril de 2015 y el 14 de marzo de 2017, desarrolladas conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, el beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.


VI. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de marzo de 2017, promovió las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas la parte recurrente ratificó y promovió lo siguiente:


Documentales:

Cursantes a los folios 04 al 82 de la pieza principal del expediente, Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 164-15 de fecha 06/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Expediente Nº 027-2014-01-04174, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano DANIEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 118.540, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A. en contra del ciudadano PAZ TONY RAFAEL…”.Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Cursantes a folio 186, de la pieza principal del expediente, Copia simple de análisis de la sentencia N’ 555 de fecha 28/03/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-1642. Al respecto la Jurisprudencia es fuente derecho.

Al folio 187 constancia de registro delegado de prevención de fecha 04/12/2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece

Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa:

Documentales:

Cursantes a los folios 114 al 116 de la pieza principal del expediente, escrito.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se evidencia en las actas procesales de esta demanda la notificación con resultado positivo a la Procuraduría General de la Republica, de fecha 14/10/2016, asimismo, no se evidencia un escrito que haya presentado dicha institución, por estos motivos este Tribunal no tiene materia para pronunciarse.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Afirma en su escrito que la parte accionante trata de obtener una segunda o tercera instancia buscando una revisión de la valoración de la pruebas aportadas, en el cual se autoriza del despido al trabajador, que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o la ilegalidad del acto, lo cual no es solicitador en la presente demanda de nulidad. Asevera que las pruebas aportadas de conformidad con todos los requisitos que regulan las formas de aportación al proceso y los mismos de manera sólida y consiente.
Con los argumentos y soportes aportados, solicita sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su escrito expone: “…la representación del Ente patronal logró demostrar en autos la conducta en que incurrió el trabajador Tony Rafael Paz, quien se desempeñaba en el cargo de Operador de Almacén en la empresa Calox International C.A., que lo hizo incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en el artículo 79 literales “a”, “d”, “e”, “g”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.”.

Conforme a lo anterior, no evidencia esta Representación Fiscal, que se haya violado el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador accionado, ni que el Inspector del Trabajo haya dictado el Acto Administrativo recurrido, fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, ni mucho menos fundamentada en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente…”. Como conclusión solicita sea declarado SIN LUGAR la demandada.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, hubo un análisis y una valoración errada de las pruebas aportadas, sin la aplicación los criterios jurisprudenciales, y en consecuencia si el acto administrativo atacado en nulidad incurrió en el falso supuesto.


VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho.

Del expediente administrativo:

Este juzgador deja constancia que a los autos consta copia certificada de la Providencia Administrativa número 164-15 de fecha 06/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Expediente número 027-2014-01-04174, que declaró: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, por lo que de seguida se hace los pronunciamientos siguientes:


Este Tribunal para decidir observa:

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto negó la procedencia de la inamovilidad laboral, que violo el debido proceso y el derecho a la defensa, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.
Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la demanda, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente número 027-2014-01-04174, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta al ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA, no valoró la constancia de registro de Delegado de Prevención que certifica que el ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.096.737, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en votaciones libres, universales, directas y secretas fue electo como delegado de prevención de la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A., con 10 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el número MIR-19-3-49-D-2423-040335, quedando amparado a partir del 11 de noviembre de 2013 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por ello que este Juzgador considera que no se apreciaron todas las pruebas consignadas, lo que incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
La Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en las pruebas presentadas por la accionada, ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA indicó entre otras cosas: “…Promovió las documentales que se detallan a continuación:…2.-Copia de Constancia de Registro del Trabajador como Delegado de Prevención…”En cuanto a las documentales antes descritas,…observa que la representación legal del trabajador accionado, no explica que hechos concretos relativos a la causa, pretende evidenciar con la promoción de las mismas…razón por la cual, se les niega todo valor probatorio a los fines de la presente Providencia Administrativa…”.

Así las cosas, no se le otorga valor alguno en razón de que resultó inadmisible, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo pudo haber apreciado la prueba según las reglas de la sana crítica y en caso de duda haber aplicado la valoración más favorable al trabajador, habida cuenta el proceso constituye un medio para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, .

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…”.
En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe atender la presente solicitud, declarando Con lugar el reclamo intentado por el recurrente y ASÍ SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano TONY RAFAEL PAZ LISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.096.737 en contra de la Providencia Administrativa número 164-15 de fecha 06/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Expediente número 027-2014-01-04174, donde aparece como beneficiaria la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


JIMMY PÉREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


JIMMY PÉREZ


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