Decisión Nº AP21-N-2014-000297 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP21-N-2014-000297
Número de sentenciaPJ0072018000020
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesYEIMY ENRIQUE ROJAS SALCEDO, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0475/2014 DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2014 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ", ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2014-000297

PARTE RECURRENTE: YEIMY ENRIQUE ROJAS SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.728.580.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: la profesional del derecho, ciudadana NORIS MARINA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.207.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.733, en su carácter de coapoderada judicial, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 147 de la pieza principal de la causa.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0475/2014 dictada el 29 de agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2014-01-00467.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RESTAURANT EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L., inscrita el 06 de agosto de 1984 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 32, Tomo 21-A, expediente 173.903 cuya última Asamblea inscrita por ante el mismo registro bajo el número 59, Tomo 144-A-PRO., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-00198165-9.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: representada judicialmente entre otros, por el profesional del derecho, ciudadano NELSÓN ALBERTO OSIO CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.800.019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.022, cualidad para una de las representantes que consta en documento autenticado el 11 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotado bajo el número 16, Tomo 659 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e incorporado al folio 23 de la pieza principal del expediente.

EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: consignó ESCRITO DE INFORMES la profesional del derecho ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentado por el ciudadano YEIMY ENRIQUE ROJAS SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.728.580, asistida por el ciudadano EUGENIO GAMBOA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.212, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0475/2014 dictada el 29 de agosto de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2014-01-00467, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el (la) ciudadano (a): THAIS DEL C. JONES S, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.484 e inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 70.883, actuando en su carácter de Apoderado (a) de la entidad de trabajo RESTAURANT EL MESON DEL PARQUE, S.R.L.…”. En fecha 24/11/2014, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este tribunal la presente causa, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se aboco el juez que preside el 14/03/2017 y se celebró audiencia de juicio el día 23 de octubre de 2017 a las nueve de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.




III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente en su escrito libelar: “…en fecha 11 de febrero de 2014, la entidad de trabajo RESTAURANT EL MESON DEL PARQUE, S.R.L. a través de su apoderada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ con sede en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur, solicitud de Autorización para calificar el despido Sr. YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO, quien se desempeñaba en el cargo de Mantenimiento (Limpieza, desde el 17 de marzo del año 2011, con un salario de Tres mil setecientos seis Bolívares con 96/100 (Bs. 3.706,96) mensuales…”
Continúa informando los fundamentos de su solicitud y una descripción del expediente administrativo, específicamente en el lapso para pruebas y de las conclusiones de la Inspectoría.


IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Denunció 1) falso supuesto de hecho, al afirmar que el trabajador no cumplió con las obligaciones inherentes a la relación laboral, cuando la entidad de trabajo no alego de ninguna forma la falta de probidad como causa de despido contenida en el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, que fue erróneamente afirmado por la Inspectora del Trabajo. Asimismo, al dejar establecido que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, autorizando el despido con hecho no constatados, 2) incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre impugnación de documentales por ser copias simples y no estar firmados por el trabajador y que igualmente fueron tachados, 3) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, al concluir que el trabajador mantenía una conducta recurrente de realizar actos que atentan a las reglas de convivencia dentro de la entidad de trabajo, colocando al trabajador en estado de indefensión sin saber cuales son los hechos, cuando ocurrieron, incurriendo así en error de juzgamiento prediciendo una sentencia contraria a lo alegado y probado en autos. 4) infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se debió declarar sin lugar por extemporaneidad y el perdón de la falta, decidiendo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por ser tres faltas.

Solicitó: 1.- Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho. 2.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la providencia Administrativa Nº 045/2014 del 29-08-2014.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 23 de octubre de 2017, desarrolladas conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones.

VI. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

El Tribunal valora lo siguiente: Documentales cursantes a los folios 07 al 146 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron consignada con el libelo de la presente demanda contentivos de la providencia administrativa N 079-2014-01-00467. De las pruebas aportadas en la audiencia oral y pública: identificadas con la letra “A” cursante a los folios 81 y 82 de la 2ª pieza, marcadas “B” cursantes a los folios 83 y 84 de la 2ª pieza, acta dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, marcadas “C” cursantes a los folios 85 al 90 de la 2ª pieza, copia simple que fueron ya fue consignadas con el libelo, respecto a los folios 88 al 90 de la 2ª pieza, no se evidenciaron sus copias certificadas. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo explanado en su libelo, como también todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se evidencia la estadía a Derecho y en acta de audiencia de fecha 23/10/2017, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno, asimismo, no consta en el expediente diligencia alguna, motivo por el cual este Juzgado no posee materia a la cual referirse en este punto.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

La representación hace énfasis en los basamentos expuestos por la parte recurrente respecto a si los hechos fueron alegados adecuadamente, si fue establecido es el escrito de calificación de despido, cual es el artículo y el literal adecuado, cuando en el escrito presentado por su representada se encuentran las inasistencia a su puesto de trabajo, durante el 2013 al 2014, adicionalmente se alega faltas de respeto a los representantes de la empresa y por último las constancias de reporte de procedencia dudosa y de conformidad con el artículo 79 de la LOTTT, al momento de evaluar las pruebas frente al material probatorio se evidencia lo narrado en la solicitud y que se esta actuando dentro del lapso establecido, respecto a la calificación de los hechos le correspondía a la Inspectoría y fue autorizada la misma.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de informes presentado en fecha 19/12/2017, por la profesional del derecho ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, afirma que de la revisión de la actas procesales evidenció que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que se constataron en el expediente administrativo, consideró que no debe pasar por desapercibido los siguientes hechos que constan en el acto administrativo demandado de nulidad y transcribe: “…Promovió marcado con la letra “K”, Anexos Oficio emanado de la Dirección del Centro Asistencial Misión Barrio Adentro C.D.I José María Arocha, mediante el cual la Dra. Maydali Guerreo, Directora de los C.D.I de la parroquia Antimano, nos indica en el oficio que el ciudadano YAIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO, efectivamente ha acudido en varias oportunidades a los diferentes consultorios médicos populares, señalando que los justificativos (denominados por ese centro de atención hojas de cargo), son falsificados los días 11-02-2013 03-06-2013 19-03-2013 y 21-01-2012, exceptuando los días 22/01/2014, 02/09/2013 y 09/10/2013, donde se le da reposo, a pesar de que la Dra. Guerrero, coloca una nota en el oficio, donde alega que la Institución no da reposo solo justificativo médico por haber asistido a las consultas médicas. (folios 83 al 89). (Subrayado y resaltado del Ministerio Público)…” asimismo, como punto relevante “…Oficio Nº 2/81 de fecha 24/03/2014, donde la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 3, Lic. Mariza Torres, nos da respuesta de lo solicitado y nos informa que la firma no corresponde al Director que aparece firmando el certificado de salud y que para la fecha que fue emitido dicho certificado, el Director había sido removido de su cargo, el 17/09/2013 y el certificado de salud aparece de fecha 14/02/2014. Así nos notifica que la papelería y el sello utilizado no se corresponde, (folio 102). Subrayado y resaltado del Ministerio Público…”. Añade: “…Promovió marcado con la letra “p” anexo Oficio 896 de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual la Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 3 Lic. Mariza Torres, da respuesta de lo solicitado y nos informa que la Dra. Marina Quiñones quien firma el certificado de salud entregado por el trabajador. “No Labora” en ese Distrito Sanitario Nº 3, por lo tanto dicho certificado no es veraz, asi mismo nos notifica que la papelería y el sello utilizado no se corresponde (folio 105). (…).” (Sibrayado y resaltado del Ministerio Público)…”. Culmina afirmando que quedó demostrado a lo largo del procedimiento las faltas del trabajador subsumidas en el artículo 79 de la LOTTT, literal “f”, y puesto que no obstante de que se ejerció la acción extemporánea, en fecha 11/02/2014, transcurridos los 30 días para operar como consecuencia el perdón de la falta, se constató como lo expresa la Inspectora del Trabajo “una conducta recurrente de realizar actos que atentan a las reglas de convivencia dentro de la Entidad de Trabajo, que si bien es cierto venían ocurriendo mucho tiempo atrás, no es menos cierto que tal conducta evidencia la Falta de Probidad de manera indefinida y reiterada”, lo que resulta suficiente para Autorizar el despido. Se ha puesto en evidencia la falsificación de ciertos justificativos médicos por la parte accionante, hecho que pudiera dar lugar a responsabilidad penal y solicita se remita copia certificada para iniciar la averiguación penal correspondiente, asimismo, que sea declarado la presente demanda de nulidad SIN LUGAR.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, hubo un análisis y una valoración errada de las pruebas aportadas, sin la aplicación los criterios jurisprudenciales, y en consecuencia si el acto administrativo atacado en nulidad incurrió en el falso supuesto y en consecuencia la incongruencia negativa, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, así como la infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del expediente administrativo:
Este Juzgador deja constancia que a los autos consta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0475/2014 dictada el 29 de agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2014-01-00467. que declaró “…CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por…la entidad de trabajo RESTAURANTE EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L., en contra de…YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO, quien presta sus servicios…desde el 17 de Marzo de 2011 y se desempeña en el cargo de Mantenimiento…”, por lo que de seguida se hace los pronunciamientos siguientes:
Este Tribunal para decidir observa:
A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la demanda, este Tribunal observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente número 079-2014-01-00467, que declaró con lugar la autorización de despido consideró las pruebas aportadas como documentales para dirimir el hecho controvertido donde dejó establecido que el ciudadano YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales “a” y “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo que valoró a la luz de la normativa que establece la relación de trabajo, otorgándole valor probatorio a los recibos de pago emitido por la entidad de trabajo, el descuento de los días de las faltas en la semana del 30/12/2013, hasta 05/01/2014 en la cual aparece en el renglón de inasistencias, una falta el día 30/12/2013, semana desde el 06/01/2014 hasta 12/01/2014 en el cual aparece en el renglón de inasistencia una falta el 06/01/2014 y semana desde el 13/01/2014 hasta el 19/01/2014, con estos recibos se verificó la inasistencia sin justificación adminiculado al oficio enviado al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Castillo Plaza y la respuesta de lo requerido donde le informan que los justificativos médicos de los días 02/03/12, 04/12/12, 12/12/12, 14/12/12, 20/12/12, 18/01/2013, 07/02/2013, 04/03/2013, 08/05/2013, 10/05/2013 y 21/05/2013 no fueron emitidos en las consultas de la Dra. María Notarandrea y Haydee López así como la marcada con la letra “K” L, LL, Ñ, entre otras pruebas lo que en criterio de quien decide no se evidencia que la providencia administrativa contenga los vicios que alega la recurrente.
Así las cosas, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo apreció la prueba según las reglas de la sana crítica. Asimismo para llegar a la conclusión de autorizar el despido del ciudadano YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO realizó un análisis de las pruebas incorporadas a los autos manteniendo la igualdad de las partes, habida cuenta se observa las notificaciones pertinentes, lapsos, fundamento de hecho y derecho, y en todo momento a los intervinientes se le brindó el debido proceso para recibir sus alegatos atendiendo a que el proceso constituye un instrumento para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.

En cuanto a la Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento prevista en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se evidencia que los justificativos hayan sidos presentados por el trabajador lo que originó la respuesta médica y siendo que la misma fue valorada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, considera quien decide que el vicio alegado no se corresponde con las actuaciones del expediente administrativo.

En relación a que hubo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, así como la infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso, como es la notificación, apertura del lapso probatorio, entre otros y de la revisión de las actas, específicamente de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0475/2014 dictada el 29 de agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2014-01-00467, que declaró “…CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por…la entidad de trabajo RESTAURANTE EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L., en contra de…YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO, quien presta sus servicios…desde el 17 de Marzo de 2011 y se desempeña en el cargo de Mantenimiento…”, se puede afirmar que fue dictada de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral el órgano administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1073 del 31 de junio de 2009 expediente 08-1124, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado establecido que: “…no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa. ..”.
Queda evidenciado que el trabajador no cumplió con las obligaciones inherentes a la relación laboral, produciendo esos hechos el supuesto legal establecido en la Ley como es la falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, prevista en los literales “a” y “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que fue alegado como causal de despido justificado por la entidad de trabajo, en consecuencia, revisado los alegatos de las partes y los escritos consignados este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.
VIII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano YEIMY ENRIQUE ROJAS SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.728.580, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0475/2014 dictada el 29 de agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2014-01-00467. que declaró “…CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por…la entidad de trabajo RESTAURANTE EL MESÓN DEL PARQUE, S.R.L., en contra de…YEIMI ENRIQUE ROJAS SALCEDO, quien presta sus servicios…desde el 17 de Marzo de 2011 y se desempeña en el cargo de Mantenimiento…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

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