Decisión Nº AP21-N-2017-000025 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciapj0642017000074
Número de expedienteAP21-N-2017-000025
PartesNELLY TAIS LIRA PUERTA,CONTRAL INSTRUMENTO JURÍDICO IDENTIFICADO COMO "LA SESIÓN 1196" DE FECHA 01-11-2006, Y NOTIFICADA A DICHA RECURRENTE EN FECHA 08 DE ENERO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL Y PRESUNTAMENTE, LUEGO DE DESINCORPORARLA DE LA NÓMINA DE TRABAJO DE SU PATRONO IDENTIFICADO COMO "BANCO ITALO VENEZOLANO" QUIEN ERA OBJETO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DE "FOGADE"
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000025

El 06 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas legajo de actuaciones que por acción contencioso administrativa de nulidad en el marco de una querella funcionarial escrito, interpuesto por la ciudadana N.T.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.777.725, asistida mediante poder vigente, por el profesional del derecho abogado M.A.B., de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el instrumento jurídico identificado como “la sesión 1196” de fecha 01-11-2006, y notificada a dicha recurrente en fecha 08 de enero de 2007, mediante el cual y presuntamente, luego de desincorporarla de la nómina de trabajo de su patrono identificado como “BANCO ITALO VENEZOLANO” quien era objeto de un proceso de liquidación por parte de “FOGADE”, este último resolvió negar su derecho a la jubilación mediante dicha manifestación volitiva, por lo que se elevó querella funcionarial ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.


Con vista a los autos que corren insertos al expediente, y a los fines de proseguir con la causa bajo examen de este Despacho Judicial, debe observarse que las actuaciones que subyacen al presente recurso de nulidad, han arribado a este Tribunal provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien actuando como segunda instancia por apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto de fecha 12 de agosto de 2010, dicha Corte declaro el particular e inquietante dispositivo sentencia que reza: (…)1.
Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial(…)2.Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo(…)3.Se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas(…)4.Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas(…)

Visto el extracto de la dispositiva que se abona ut supra, advierte este Juzgador tamaña inconsistencia en la inteligencia de la sentencia, al declararse INCOMPETENTE para conocer de dicha apelación interpuesta en su Sede, para luego e inmediatamente, ANULAR el fallo de cuya apelación recién se declaró INCOMPETENTE todo ello el marco de un RECURSO CONTENCIOSO DE CARÁCTER ESTRITAMENTE FUNCIONARIAL por acto emanado de FOGADE, y no asi de alguna Inspectoria del Trabajo, lo cual resulta meridianamente incompatible con la función contencioso administrativa de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.


En ese escenario, luego de darse por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y estando dentro de la oportunidad legal para la reanudación del iter procesal en que se estaciono de manera tan ANOMALA, EN LO QUE A COMPETENCIA MATERIAL SE APUNTA en aquella Corte; observa quien decide, que dicha prosecución procesal exige como requisito fundamental la constatación del criterio atributivo de competencia, razón por la cual, este Juzgado a los fines de conocer de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, no obstante la norma positiva inscrita en el articulo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente excluye a los Juzgados Superiores Estadales de la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de la s Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que el Principio de Legalidad Procesal impone la atribución de la competencia mediante norma expresa lo cual no ocurre en el artículo de la ley bajo observación, el cual se transcribe:

“Artículo 25.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


En la postura que aquí se adopta, es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se discutía en el foro, de si esta competencia sigue siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, en razón de que las Inspectorías del Trabajo no son dependencias municipales ni estadales, ya que el literal 3 antes trascrito comienza diciendo que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer; de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, y en ese sentido debe considerar este Despacho, que es cierto que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ahora bien cuando el Legislador incluye la excepción de ese tipo de actos dentro de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, se esta refiriendo a la denominación que se le otorga a esos órganos (Inspectorías del Trabajo) a nivel estadal y municipal, pues el Legislador identifica a las Inspectorías del Trabajo con la unidad político territorial donde estas se ubican y puesto que las mismas no dependen dichas parcelas territoriales.


En esta secuencia, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último se atribuyen las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Publica Nacional, pero su contenido es eminentemente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador en cuanto a la relación jurídico material que los liga, específicamente lo atinente a la inamovilidad con ocasión de una relación material regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas), se interpreta como competencia de los Tribunales del Trabajo.


Fijada esta postura por quien suscribe, resulta decisivo el abono de la sentencia proferida por La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasqueño López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde el máximo y último interprete del texto Constitucional zanja la cuestión presente en los siguientes términos:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P..
¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.
Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”


Siendo la abonada ut-supra, hermenéutica de obligatoria observancia por tratarse de la Jurisdicción Normativa vinculante en atención al mandato de la Constitución en su artículo 335, dicha interpretación, expresamente atributiva de la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, surte efectos EX-NUNC, tal y como lo señala la sentencia proferida por La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de fecha 26 de Noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales Delgado que señalo lo siguiente
.

“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.
“La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.”
En la postura que aquí se adopta resulta forzoso para este Juzgador establecer que, en razón de la MATERIA explanado en la Jurisprudencia abonada ut supra, este Juzgado NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente controversia, toda vez que la demanda de nulidad del acto en entredicho, incumbe a una controversia funcionarial y de no serlo, el acto impugnado, a duras penas calificable jurídicamente como un “acto administrativo”, no ha emanado de ninguna Inspectoría del Trabajo, así como de ningún Órgano de la Administración Publica del Trabajo Nacional

Ahora bien, es doctrina aceptada e incontrovertible, a la luz de la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal en fecha 17 de enero de 2006, N°1, caso J.M.Z.V., que frente al planteamiento de un conflicto de competencias sin un Tribunal Superior que lo discipline, nos remite a la norma inscrita en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.


Así las cosas, observa este Tribunal que, al no existir Tribunal Superior entre ambos que decida la correspondiente regulación de competencia, remitir el conflicto planteado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida lo conducente.
Así se declara

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA por Contrario Imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017
SEGUNDO: La INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad contra el instrumento jurídico identificado como “la sesión 1196” de fecha 01-11-2006, y notificada a dicha recurrente en fecha 08 de enero de 2007 emanada de FOGADE, conocida en apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien abdico su poder tuitivo sobre la causa remitiendo a este Tribunal ordinario del Trabajo
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su decisión.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. G.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG.
CORINA GUERRA

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