Decisión Nº AP21-N-2017-000231 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Número de sentenciaPJ0662017000072
Número de expedienteAP21-N-2017-000231
Fecha05 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesENOLLYS MOGOLLON & INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" SEDE SUR
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-N-2017-000231.
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RECURRENTE: ENOLLYS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.855.195.


APODERADO JUDICIAL: C.M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.032.


RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, del Municipio Libertador del Distrito Capital.


APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.


BENEFICIARIO DE LA P.A.: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA,

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0192-13 de fecha 21 de mayo de 2013, en el expediente N° 079-2011-01-01491, dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, del Municipio Libertador del Distrito Capital.



MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Juzgado por distribución en fecha 31 de octubre de 2017.
- Igualmente por auto de fecha 03 de noviembre del presente año, se le instó a la parte recurrente, consignar las copias certificadas de la P.A., de conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurrida, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de Despacho (6, 7 y 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

La parte recurrente se da por notificada el día 15 de noviembre, cuando consigna las copias certificadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ósea cinco (5) días después del plazo indicado, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto (6) que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda”.
- (Resaltado subrayado del Tribunal).-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….”
(Resaltado del Tribunal).-


En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala de Casación Social la cual determinó lo siguiente:
Sentencia N° 0560 del 14/06/2016, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, estima la Sala que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador.
Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala de Casación Social considera que la decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que inadmite el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., por incumplir con la carga procesal establecida en el numeral 2, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la p.a., contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado. En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que: Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original) La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión. La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas. En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se puede concluir, que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima este Juzgador declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, contra la P.A. cuya nulidad se solicita.

De manera que, como puede apreciarse, para el día 03 de noviembre del presente año, se le instó a la parte recurrente, consignar las copias certificadas de la P.A., de conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurrida, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de Despacho (6, 7 y 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.
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La parte recurrente se da por notificada el día 15 de noviembre, cuando consigna las copias certificadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ósea cinco (5) días después del plazo, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo el error señalado ut supra, por tales razones, este Juzgador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.
- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 12/07/2016 por la parte recurrente ciudadano ENOLLYS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.855.195, en contra de la P.A. Nº 0192-13 de fecha 21 de mayo de 2013, en el expediente N° 079-2011-01-01491, dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil Diecisiete (2017).
-. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



L.A. SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
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RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA


LASV/rp/nes.
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Expediente N° AP-N-2017-000231
Una pieza (1)


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