Decisión Nº AP21-N-2017-000273 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ06520170000114
Número de expedienteAP21-N-2017-000273
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCORIN MATILDE NIEVES RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.638.850. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LA ROSA RIVERO, IPSA NO. 273.067. PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE NO. 027-2017-01-00943, RELATIVO A REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CONTRA DE KGEMA ARRENDADORA CA Y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO AP21-N-2017-000273
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LA ROSA RIVERO, IPSA No. 273.067.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora en el expediente No. 027-2017-01-00943, relativo a reenganche y pago de salarios caídos en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DEMANDA DE ABSTENCIÒN Y CARENCIA)

CAPITULO II

NARRATIVA:

En fecha 14-12-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 08-01-18, el Juzgado 14º de Juicio de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena la notificación de todas las partes de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26-07-2018, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia que compareció la parte actora, CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850. Igualmente, comparece la Fiscalía General de la República por medio del abogado JOSE GONZALEZ SIERRA, FISCAL AUXILIAR 84° AMC, titular de la Cédula de Identidad No. 12.763.285. Seguidamente la Juez procedió a explicar la metologia para el desarrollo del acto, el cual se rigió por lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja constancia que el acto fue registrado por un técnico audiovisual especializado, grabado por una Cámara SONY, adscrita a este Circuito Judicial. Seguidamente, se le otorgó a la parte actora, el derecho de palabra por un lapso de 10 minutos. Luego la Fiscalía General de la República por medio del abogado JOSE GONZALEZ SIERRA, FISCAL AUXILIAR 84° AMC consigna escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles, con copia del mismo que se le devuelve debidamente sellada y firmada por el Secretario. Seguidamente, la Juez solicita a la parte actora que indique si va a consignar su escrito de promoción de pruebas. La parte actora no promovió pruebas, invoca las actas procesales, es decir, lo que ya constan en autos. En tal sentido, se estableció que comenzó el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de CORIN MATILDE NIEVES RIVERO alega que en fecha 12-01-11, fue contratada por tiempo indeterminado por KGEMA ARRENDADORA CA y por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA, para desempeñar el cargo de enfermera, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 07 am a 04 pm, con un salario de Bs. 28.574,00 mensuales hasta el 26-01-17, fecha en que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial No. 2158, del 28-12-2016, publicado en la G.O. No. 6207, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara en el expediente No. 027-2017-01-00943, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA. Alega que en fecha 17-02-17, fue dictado auto que ordena el reenganche y restitución de la situación infringida a la actora. Se designó Inspector Ejecutor con amplias facultades para ejecutar el reenganche, el acta no fue suscrita por el Inspector del Trabajo, ciudadano Gregori David Rodriguez Reis. Alega que fue presentada diligencia por el representante del patrono, en fecha 07-03-2017, en la cual se solicita que se cumpla con el proceso, que para el 20-04-17, aún no estaba suscrita actuación alguna por el Inspector del Trabajo, violando el artículo 425 de la LOTTT. Alega que en fecha 20-04-17, se ordena el reenganche de la actora, sin embargo, el acta tampoco, fue suscrita por el Inspector del Trabajo. Afirma que en fecha 27-04-17, se levanta acta, se deja constancia que la trabajadora no estaba presente, solo su apoderado judicial, quien indicó que no logró comunicarse con la trabajadora para el acto. Se aduce que el funcionario del trabajo, a pesar que se trataba de una actuación personalísima, procede a ejecutar el reenganche, lo cual fue una “locura”. Aduce que la Inspectoría del Trabajo ha realizado todos los actos a favor del patrono, no se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 425 de la LOTTT. Solicita que se admita la solicitud de reenganche, que se ordene y ejecute el reenganche y pago de salarios caídos, que se de cumplimiento a los artículos 66, 81, 92, 142, 131, 132, 190 y 192 de la LOTTT.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Considera que si se encuentra ajustado a derecho el presente recurso de abstención y carencia, que se debe acordar lo solicitado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850, se alega que esta Juez debe ordenar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre la admisión del reenganche en el expediente No. 027-2017-01-00943, en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA. y se de curso al procedimiento correspondiente sin mas dilaciones.

CAPITULO IV:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia de solicitud de reenganche presentada por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850, en la cual alega que en fecha 12-01-11, fue contratado por tiempo indeterminado por KGEMA ARRENDADORA CA y por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA, para desempeñar el cargo de enfermera, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 07 am a 04 pm.
No fue atacado, es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora alega que tenía un salario de Bs. 28.574,00 mensuales, que el 26-01-17, fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial No. 2158, del 28-12-2016, publicado en la G.O. No. 6207.

Copia de auto del 17-02-17, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 027-2017-01-00943, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y del CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO C.A..
No fue atacado, es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicho auto no tiene autoría, no se encuentra suscrito por la autoridad administrativa competente, lo cual evidencia falta de pronunciamiento oportuno por el Inspector del Trabajo, ciudadano Gregori David Rodríguez Reis.

Copia de diligencia del representante del patrono, de fecha 07-03-2017, en la cual se solicita que se cumpla con el proceso.
Se desecha del material probatorio por no aportar elemento de convicción para la resolución de la controversia.

Copia de acta de fecha 20-04-17, en la cual se ordena el reenganche de la actora, sin embargo, no fue suscrita por el Inspector del Trabajo y Copia de acta de fecha 27-04-17, en la cual se deja constancia que la trabajadora no estaba presente, solo su apoderado judicial. Ambas actas son de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 027-2017-01-00943, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
No fueron atacadas, son apreciadas, según el artículo 78 de la LOPT, evidencian, que el apoderado judicial de la trabajadora indicó que no logró comunicarse con la misma para el acto de reenganche, que el funcionario del trabajo violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, pues hizo caso omiso del alegato de su abogado, que no se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 425 de la LOTTT, que no se ha admitido la solicitud de reenganche, que no se ha ordenado ni ejecutado reenganche ni pago de salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA:
El Recurso de Abstención o Carencia esta previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se extiende a cualquier incumplimiento de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas, y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.
El silencio administrativo opera cuando la administración pública se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.
El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, - artículos 4,91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.
En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.
Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El recurso de abstención y carencia puede ser ejercido contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, contra los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo, los órganos estatales que ejercen el Poder Ciudadano (el Ministe-rio Público o Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo), también contra los que ejercen el Poder Electoral (el Consejo Nacional Electoral y sus Juntas y Comisiones). En efecto, el recurso de abstención y carencia se interpone contra omisiones, retardos en pronunciamientos sobre recursos, solicitudes, asuntos que corresponde a las personas de derecho público, son éstas las personas político territoriales como la República, los Estados y las Municipalidades, y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas personas Político-Territoriales, para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos también denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos", como lo es el Banco Central de Venezuela. Se puede interponer recursos de abstención y carencia en contra de empresas, en las cuales los entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Para ventilar el recurso de Abstención y Carencia la ley prevé un procedimiento en el que una de las partes (administrado) invoca como ilegal la falta, ausencia, evasión, lentitud, de respuesta, se aducen lesiones a derechos subjetivos por parte de la Administración. El recurso de Abstención y Carencia debe ser decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la falta de respuesta para restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar la abstención de una autoridad pública, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).

SOBRE EL SILENCIO Y FALTA DE RESPUESTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Luego del análisis exhaustivo del presente expediente, se tiene como cierto que la ciudadana CORIN MATILDE NIEVES RIVERO alegó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que fue trabajadora de KGEMA ARRENDADORA CA y del CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA, que se desempeñó en el cargo de enfermera, hasta el 26-01-17, fecha en que, aduce, fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial No. 2158, del 28-12-2016, publicado en la G.O. No. 6207, por lo cual solicitó a dicho ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo que se ordenara su reenganche.

Ahora bien, esta Juez tiene como cierto que no se ha emitido pronunciamiento alguno en el expediente No. 027-2017-01-00943, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA., se ha violentado el artículo 425 de la LOTTT. En tal sentido se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS pronunciarse sobre la admisión del reenganche de la actora, se le ordena dar oportuna respuesta en el trámite del procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT.

Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez ha destacado que el funcionario público, entre ellos, el Inspector del Trabajo, tiene una investidura, una esfera de competencias, atribuciones, deberes, asignaciones propios de la Administración descentralizada y está sometido al mismo régimen de los servidores de la Administración centralizada ( véase Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit. Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23)

Así las cosas, esta Juez constata que el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no ha dado fiel cumplimiento al deber de la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850 contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SE ORDENA a ésta pronunciarse sobre la admisión de la solicitud en el expediente No. 027-2017-01-00943, instaurado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA., se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de CORIN MATILDE NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 12.638.850 contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a pronunciarse sobre la solicitud de reenganche del expediente No. 027-2017-01-00943, instaurado por CORIN MATILDE NIEVES RIVERO en contra de KGEMA ARRENDADORA CA y del CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO CA., debe darle el curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas.
Notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 01 de Agosto de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO







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