Decisión Nº AP21-N-2016-000301 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-01-2017

Número de sentenciaPJ0632017000003
Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000301
PartesCERVECERIA POLAR C.A., CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2016-0301.-

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el N° 303, tomo 1 Expediente N° 779.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON OSIO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BNEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ALVARO MONGES MADERA, C.I. N° 18.134.489, JULIO CESAR GARCIA, C.I. N° 13.895.688, JUAN VICENTE FLORES, C.I. N° 17.119.981, ALEX ALBERTO PINO, C.I. N° 12.293.495, QUINTERO SUAREZ JOSE, C.I. N° 6.237.515, VEGA ARVELO ARGEENIS, C.I. N° 6.242.902, FRIAS MONCADA LUIS, C.I. N° 6.267.063, RODRIGUEZ RAMIREZ JULIO, C.I. N° 6.750.383, y otros.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actos Administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de la Polar de fecha 16 de junio de 2016.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suepensión de Efecto, recibido en fecha 07 de diciembre de 2016, el cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se le instó a la parte recurrente, consignar las Instrumentales de los cuales se derive el derecho reclamado, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral sexto que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 21 de diciembre de 2016, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 09, 10 y 11 de Enero de 2017, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 15/12/2016, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogado NELSON OSIO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.022, en contra del Acto Administrativo que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de la Polar de fecha 16 de junio de 2016.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017).-. Años 206° y 157°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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