Decisión Nº AP21-N-2015-000313.- de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000313.-
Número de sentenciapj0642017000049
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesFUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO "DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA", FUNDACIÓN DEL ESTADO CONTRA JULIO DE 2009, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 079-2009-01-01367
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000313.
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ASUNTO: AP21-N-2015-000313
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26/04/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.
114.069
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual ordeno a la FUNDACIÓN el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.C..

BENEFICIARIO DE LA P.A.: L.E.C.D., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 6.997.265.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER BENEFICIARIO: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.
114.028.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.



ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre del año 2015, se recibe el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, instaurado por la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26/04/2006, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debidamente representado por C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.
114.069, contra la P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual ordeno a la FUNDACIÓN el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.C..

La presente demanda fue distribuida ante este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 09 de diciembre de 2015, admitiéndose la demanda en fecha 18 de diciembre 2015 y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento, asimismo una vez que conste la notificación de la Procuraduría General de la República se fijara oportunidad para la audiencia oral de juicio, en fecha 06 de junio de 2016 se recibe diligencia de la ciudadana L.C. debidamente asistida por el abogado J.M. IPSA N° 114.028 en la cual solicita al tribunal dicte nueva decisión de acuerdo con la sentencia N° 1333, igualmente este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016 vista la diligencia suscrita por la parte accionada esta en la espera de lo indicado en el auto de admisión y establecido el articulo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ahora bien en fecha 14 de febrero de 2017 se dicta auto indicando que de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir de la fecha mencionada inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent.
23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333 se desprende lo siguiente:
(…) En el acto de contestación del procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado.
Si del resultado del interrogatorio, se reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual ordenará inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.
Realizado el análisis precedente, la Sala procede a citar el interrogatorio realizado a la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”:
a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?
Es todo. Contestó: No. Ya no, trabajo hasta el 3 de julio de 2009. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Es todo. Contestó: No, la ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682,00 mensuales. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despedido invocado por el solicitante? Es todo. Contestó: No, no fue despedida el 12 de junio, sino el 3 de julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa notificación con Notario Público en la Residencia de la ex trabajadora.
Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la condición de trabajadora de la solicitante no fue objeto por la representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector del Trabajo, de una articulación probatoria.
Así se decide.
En razón de lo procedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana L.E.C.D. trabajaba para dicha entidad.

Con base en lo expuesto, la Sala, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana L.E.C.D., asistida por el abogado W.A.R., por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva de la solicitante, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la sentencia N° 955/2010 dictada por esta M.I., la cual instituyó que el juez natural para el conocimiento de la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores, se ORDENA al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” contra la P.A. N° 0404-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., sede Caracas sur, de fecha 17 de julio de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal correspondiente por distribución, dicte una nueva decisión con arreglo a lo preceptuado en el presente fallo.
Así se decide. (…)
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la P.A. signada con el N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2009-01-01367, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, interpuesto por la ciudadana L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 6.997.265, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, el Inspector valoro de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derecho.
Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.
114.069 en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26/04/2006, demanda de nulidad incoada contra P.A.P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual ordeno a la FUNDACIÓN el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.C.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los tres (03) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. G.D.M.
La Secretaria,
ABG.
CORINA GUERRA

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