Decisión Nº AP21-N-2016-000297 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-10-2017

Número de sentenciaPJ0472017000070
Número de expedienteAP21-N-2016-000297
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesEZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00097-16 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000297

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.630.857

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.916.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 08 de junio de 2016, que declaró: “…SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.857, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio Carlos Hernández Acevedo, IPSA No. 81.916, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Ezequiel Roberto Días Colon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.857, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa No. 00097-16 de fecha 08 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Libertador Del Distrito Capital, recaída en el expediente administrativo N° 023-2014-01-02269, mediante la cual se declaró “Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos. Siendo recibida por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la entidad de trabajo Cervecería Restaurante Rías Gallegas, S.R.L.
De otra parte, en fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 A.m.). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la Juez procedió de seguida a solicitar los escritos de pruebas, la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratifico en todas y cada una de las partes el expediente administrativo que consta a los autos, la Representación judicial de la Procuraduría General de La Republica, invoco el merito favorable de los autos, el tercero con interés consigno escrito de alegatos constante de diez (10) folios, así mismo consigno escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios y sesenta y cuatro (64) anexos.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 30 de junio de 2017, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00097-16 de fecha 08 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Libertador Del Distrito Capital, Recaída en el Expediente N° 023-2014-01-02269, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 49, 51, 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a interponer el mencionado Recurso Administrativo Laboral de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga al estado de que la Inspectoría del Trabajo supra indicada, se pronuncie declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.


Sostiene la accionante en nulidad, visto el despido del cual fue objeto en fecha 23 de agosto de 2014, sin haber estado incurso en causal alguna de las establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2014 y denuncio su injusto despido, solicitando reenganche a su puesto primitivo de trabajo, “en dicha solicitud alego que presto sus servicios personales como mesonero, devengando salario variable por un monto de Bs. 17.051,00 el cual comprendía una parte fija y otra relativa al pago de propinas y porcentaje (10%) cobrado por la empresa a sus clientes, prestando sus servicios en una jornada de trabajo de miércoles a domingo, con los días lunes y martes libres, dentro de un horario de trabajo que iniciaba a partir de las 12:00 A.M., a 03:00 P.M., y de 07:00 P.M., a 11:00 P.M., los días miércoles; desde las 12:00 A.M., hasta las 03:00 P.M., y de 07:00 P.M., a 12:00 P.M., los dias jueves y viernes, desde las 02:00 P.M., a 01:00 A.M., los dias domingos”, presento así su solicitud en fecha 29 de agosto de 2014, ante el ente administrativo, el cual la ADMITE y ordeno.

“…SEGUNDO Se ordena el REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, ya identificado (a) en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido ORDENANDO EL REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, desde la fecha en que fue DESPEDIDO (a) 23/08/2014 hasta la efectiva restitución de la situación infringida…”. Admitida así la solicitud hecha por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, y notificadas las partes, en fecha 23 de abril 2015, el funcionario Daniel Guerra, titular de la cedula de identidad N° V- 10.628.700, se traslada a la sede de la encausada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano en el auto de fecha 29 de agosto de 2014, y una vez en la sede de la empresa se entrevista con el ciudadano VALENTÍN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.237.702, en su condición de dueño de la entidad de trabajo, quien una vez interpelado le alego lo siguiente: “que el trabajador renuncio por medio de una carta y solicita la apertura de una articulación probatoria…”

A lo que en franca violación de establecido en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el funcionario asumiendo unas facultades que no le fueron dadas, accedió a lo peticionado y apertura el lapso probatorio, acto que vicia de nulidad el acto administrativo que hoy se ataca, y así de manera expresa y con todo el respeto solicita al Tribunal lo declare conforme a los fundamentos que se exponen en los Capítulos siguientes.

…”una vez abierto el ilegal lapso de pruebas, la entidad de trabajo en fecha 28 de abril del 2015, promovió EN COPIA SIMPLE constante de un folio útil, marcada con la letra “B”, “carta de renuncia” de fecha 22 de agosto de 2014.

El accionante en nulidad promovió la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que fueran exhibidos los originales de las Documentales:
1°) De los recibos de pagos de salario, utilidades y antigüedad;
2°) Carta de renuncia al cual la empresa manifestó tener en su poder al momento de la ejecución de la orden de reenganche.

Lo que fue debidamente admitido por el Órgano administrativo en fecha 29 de abril de 2015 señalando

“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/04/2015…Este Despacho estando dentro de la oportunidad legal, agrega a los autos por no ser contrario a Derecho, y en cuanto a los probanzas promovidas se pronuncia de conformidad a las siguientes consideraciones:

“…Se admite en cuanto ha lugar en derecho lo alegado en el escrito de pruebas. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, este Despacho lo acuerda y lo fija para el martes 05/05/2015, a las 9:00 A.m. a los fines que la contraparte exhiba los originales de los recibos de pago del salario, utilidades antigüedad y carta de renuncia, salvo su apreciación en la definitiva…”

El vicio de Nulidad Absoluta de procedimiento al errar en la aplicación del articulo 425 de la

Primero: El Vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento; falso supuesto de Derecho, por errada aplicación del ordinal 7, articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, Providencia Administrativa No. 00097-16 de fecha 08 de Junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Libertador Del Distrito Capital, Recaída en el Expediente N° 023-2014-01-02269.

Segundo: El acto administrativo del cual se pide la nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por inconstitucional por cuanto viola lo dispuesto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha violado su derecho a la defensa y debido proceso, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 51, 87, y 93 respectivamente del Texto Fundamental. Asimismo alega el derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto por cuanto presento escrito de pruebas, en el cual fue promovida la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, por cuanto se solicito que fuera exhibida en la oportunidad que fijara la Inspectoría del Trabajo, la supuesta “Carta de Renuncia” que según el patrono había alegado al momento de la ejecución del reenganche se encontraba en su poder, prueba que fue DEBIDAMENTE ADMITIDA por dicha Inspectoría en auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, cursante al folio 35 del expediente administrativo. Ahora bien admitida de manera expresa como quedo la prueba de exhibición solicitada, tal como el mismo auto lo especifica por no ser contraria a derecho y fijada para que se llevara acabo dicho acto en fecha 05/05/2015 a las 09:00 A.m., de forma sorprendente nueve meses después, el Despacho administrativo “revoca” la admisión de la prueba de exhibición, tal y como se evidencia en auto de fecha 18 enero de 2016, cursante al folio cuarenta y cinco del expediente administrativo, violando así mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana, en el citado auto se establece que “…Se revoca la admisión de la prueba exhibición solicitada por la parte accionante, esto tomando en consideración que en su escrito de promoción de pruebas en ninguna de sus partes se coloco el objeto o que pretendía demostrar con dicha, dejándola sin efecto y por consiguiente se ordena pasar el presente procedimiento a la fase de decisión…”

Respecto al señalamiento del objeto de la prueba. Trae a colación la sentencia N° 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003, (caso Mercedes Benguigui Bergel, vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. “No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de valides de su promoción, y que le articulo 398 del Código de procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la misma…”. Con esa revocatoria se viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y solicita que así de manera expresa sea declarado.

Tercero: De igual manera, el acto recurrido viola otro derecho constitucional, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el caso concreto, una vez que la causa pasa al estado de evacuación de las pruebas promovidas, se extravía el expediente administrativo y prueba de ello, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36, 37, 38 y 39 del expediente administrativo, en las cuales se deja constancia, pese haber estado fijado el acto de exhibición documental, para el 15 de mayo del 2015, a las 09:00 de la mañana, el expediente no aparecía y no se encontraba en la Sala de actos, ni en el archivo de dicha Inspectoría del Trabajo, dejando en total estado de indefensión a las partes en el proceso, lo que conlleva a que el proceso que desemboco en el acto administrativo que hoy se ataca, se encuentra viciado y por ende nulo de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Carta Magna lo hace indefectiblemente nulo, y así de manera expresa lo solicito sea declarado

Finalmente solicita declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00097-16 dictado en fecha 08 de junio de 2016, dictado la Inspectoría del Trabajo, en la persona de Sucre José Zamora Uriana, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13-06-2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la cédula de identidad No. 8.630.857, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 08 de junio de 2016, que declaró: “…SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.857, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L…”; expediente administrativo No. 023-2014-01-02269. Se deja constancia de la comparecencia del abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO IPSA No. 81.916, en su carácter de apoderado judicial del actor, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.563.205, Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogado MARIA J. MILLAN MARCANO, IPSA No. 80.173, como representante de la Procuraduría General de la República, quien consigna instrumento poder en este acto el cual se ordena agregar a los autos a fin que surta los efectos legales; y por último se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, IPSA No. 32.013, en su condición de apoderado judicial del tercero con interés entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L. Se le otorga el derecho de palabra a todas las partes comparecientes por un lapso de 10 minutos a los fines que expongan sus alegatos y defensas, así como 05 minutos para réplica y contrarréplica. La Juez procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de las partes el expediente administrativo que consta a los autos. Se deja constancia que las representación judicial de la Procuraduría General de la República invocó el mérito favorable de los autos. Por su parte el apoderado judicial del tercero con interés consignó escrito de alegatos constante de diez (10) folios útiles, así mismo consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos. Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el tercero con interés, se le hace saber a las partes que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy podrán expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas promovidas, en el entendido que vencido dicho lapso este Tribunal se pronunciará respecto a la admisión de las mismas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de las partes el expediente administrativo que consta a los autos.

De la pruebas del Tercero Interesado:


De las Documentales:

Promueve constante de cuatro (4) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos, marcados con la letra “A” Copia Certificada Del Expediente Administrativo Signado Con el N° 023-2014-01-02269, donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Promueve Instrumento Poder que riela en el Expediente Administrativo, con el cual pretende probar que el extrabajador desde el comienzo del procedimiento tuvo representación legal debidamente constituido, al mismo se le concede valor probatorio de acuerdo 429 del CPC. Así se establece.

Promueve constante de dos folios marcados con la letra “B” original y copia certificada de la carta de renuncia, debidamente firmada por el accionante. A las cuales se les concede valor probatorio de acuerdo 429 del CPC. Así se establece.

VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

DE LOS INFORMES

En la audiencia de juicio oral, por solicitud de las partes comparecientes, se estableció que los informes a los cuales hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debían ser consignados por escrito. A tales efectos se observa, que La Procuraduría General de la República como representante de la parte accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el tercero interesado CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L. y la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía 84º del Ministerio Público hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 189 al 215 de la pieza Nº 1

INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En lo que respecta a los informes presentados por la abogada María José Millán Marcano, actuando en su carácter de de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal observa que en síntesis señaló lo siguiente: en el presente caso quedo demostrado que en todo el proceso dio resultado un acto Administrativo valido, se respetó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, no existen elementos contundentes que demuestren lo alegado por la demandante. Al verificarse el contenido de la providencia objeto de impugnación, es evidente que el Inspector de Trabajo, cumplió en forma proba con su obligación, sujetando su actividad a lo establecido constitucional y legalmente, sin incurrir en omisión, ni en distorsión de trámites esenciales para la formación del mismo, por tanto no se configuro disminución efectiva, real y transcendental de las garantías del denunciante, pues permitió a la parte aportar todo lo que consideró pertinente para la mejor defensa de sus derechos, y así solicita sea declarada. En este mismo orden de ideas señala la Procuraduría General de la República respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, que para dictar la Providencia administrativa recurrida, la Inspectoría del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado por las parte en su lapso probatorio, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita al Tribunal que deseche y deseche sin lugar todos los argumentos del recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho. Con relaciona al vicio de la falta de aplicación de la primacía de la realidad, señala esa representación que la autoridad administrativa competente actuó ajustada a derecho, y que logro desvirtuar la pretensión del ex trabajador, al consignarlos medios de pruebas idóneos y suficientes y los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por el hoy recurrente es por lo que solicita sea declarado sin lugar tal petición. Con base en los argumentos precedentemente expuestos, solicita a este Tribunal desestime todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, asimismo se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

INFORME DE TERCERO INTERESADO CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L
Por su parte, en relación a los informes presentados por el tercero interesado CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L, dicha representación señaló en síntesis, lo siguiente: de la improcedencia de la primera denuncia, el accionante en su libelo, solicita la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Porque a su decir el Funcionario Ejecutor incurrió en falso supuesto al abrir a pruebas el proceso en contravención con el articulo 425 en el ordinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esta representación ha venido alegando tal y como lo establece taxativamente la Ley, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solo procede en caso de que un trabajador haya sido despedido, por lo que en caso de renuncia no es procedente el mismo, es por lo que esta representación considera que el funcionario del trabajo en el acto de ejecución, si actúo apegado a derecho, cuando oyendo el alegato de la entidad de trabajo manifestó que el accionante no había sido despedido, sino que por el contrario este había renunciado a sus labores y como consecuencia de ello consigna la copia de la referida carta de renuncia, ahora bien dicha carta de renuncia quedo debidamente reconocida, ya que la misma en el lapso legal establecido para ello no fue desconocida, impugnada ni tachada de falsa, adquiriendo la misma la fuerza y valor probatorio y como consecuencia de ello quedo demostrado una vez mas la improcedencia del procedimiento de reenganche. En cuanto a la denuncia referida a que se le violó según su dicho el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la información consagrada en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el tercero que la presente denuncia es improcedente por cuanto el accionante ni su representación judicial asistieron al acto de evacuación de la exhibición de la carta de renuncia, fijada para el día 05 de mayo de 2015, a las 09:00 A.M., y no solicitaron que se fijara una nueva oportunidad, por lo que mal puede alegar el accionante después de transcurridos ocho (08) meses, que se le violentó el derecho a la defensa, queriendo subsanar con este recurso su falta. Finalmente quedo demostrado que el accionante y sus apoderados judiciales solo actuaron en el expediente administrativo en dos (02) oportunidades, por todo lo anteriormente expuesto esta representación judicial solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad en virtud de que quedo demostrado en juicio que efectivamente el accionante renuncio a sus labores tal y como fue demostrado fehacientemente tanto en la instancia administrativa, como en la audiencia de Juicio celebrada en esta instancia.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en relación a los informes presentados por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 84° del Ministerio Publico, ciudadana Susana J. Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.563.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 118.773, dicha representación señaló lo siguiente: El recurrente, alega que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del ordinal 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la Inspectoría del Trabajo abrió a pruebas el proceso, pese a no estar desconocida la existencia de la relación con la entidad de trabajo, por lo que resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizo el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, violando lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de agosto de 2014, con lo cual incurrió en el vicio de falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425, eiusdem. El acto administrativo recurrido baso su decisión de declarar Sin Lugar la Solicitud del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, formulada por el ciudadano Ezequiel Roberto Díaz Colón, en el hecho que en la oportunidad del reenganche la parte patronal negó que se tratara de un despido injustificado por cuanto el trabajador había presentado una carta de fecha 22 de agosto de 2014, en la que manifiesta su formal e irrevocable renuncia al cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo, la cual se consigno en la oportunidad de las pruebas, a la misma se le otorgo todo el valor probatorio por no haber sido impugnada por parte del trabajador accionante. Por consiguiente quedo demostrado que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo, por tal motivo no se encontraba bajo la protección del Decreto de Inamovilidad laboral invocado por el accionante como fundamento de su solicitud de reenganche. Siendo ello así, se constata que durante el procedimiento administrativo que culmino con la Providencia Administrativa que culmino con la Providencia Administrativa recurrida, el Órgano Administrativo del Trabajo aplico las disposiciones que establecen los supuestos de hecho analizados y en consecuencia, no se verifica el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, por lo que resulta forzoso para esta representación Fiscal, señalar que los alegatos de falso supuesto esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, no puede prosperar y así solicito sea declarado. Respecto a los alegatos referidos a que el acto administrativo vulnero su derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, el derecho a petición, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como también su derecho a la información consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 93, respectivamente, del texto fundamental. El derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer su defensa, por lo que, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene la debida sustanciación del debido procedimiento en el que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De lo anterior se constata sin lugar a dudas, que durante el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo recurrido el accionante tuvo la oportunidad de alegar, excepcionarse, promover pruebas y controlar las promovidas por la parte contraria, con lo cual se verifica que se garantizo su derecho a la defensa, y por tales motivos considero que el presente caso no se configuro el vicio de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y así solicito sea declarado.
Por otra parte, no constata el Ministerio Publico, de que manera pudo, el hecho de que se haya dictado un auto en fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se revoca la admisión de pruebas de exhibición promovida por el trabajador, violentando su derecho de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral así como también su derecho a la información, consagrado en los artículos 51, 87 y 93, respectivamente constitucionales, pues sus peticiones fueron debidamente atendidas por la Inspectoría del trabajo actuante, así como también se cumplió con el deber del sentenciador administrativo de atender a lo alegado y demostrado en las actas del expediente, y así solicito sea declarado. Finalmente en cuanto a la denuncia referida a que el señalado acto administrativo lesiono su derecho de acceso a la información, contenido en el articulo 28 de nuestra Constitución, por considerar que una vez que la causa paso al estado de evacuación de las pruebas promovidas, de manera sorprendente se extravió el expediente administrativo y prueba de ello, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36, 37, 38, y 39 del expediente administrativo, en las cuales se deja constancia, que pese haber estado fijado en el acto de exhibición documental para el 5 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., el expediente no aparecía y no se encontraba en la sede del archivo de dicha Inspectoría dejando en total estado de indefensión a las partes en el proceso. Cuando de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que estuvo presente en todos los actos que el procedimiento conlleva, como ejecución del reenganche, promoción de pruebas y evacuación, así como también tuvo conocimiento de la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00097-2016, de fecha 8 de junio de 2016, contra el cual ejerció oportunamente el Recurso de Nulidad que hoy se ventila, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, determinar que en el presente caso no se verifica lesión alguna al derecho de acceso a la información denunciada, y así solicito sea declarado. El Ministerio Publico, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidadincoado por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la cédula de identidad No. 8.630.857, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
de fecha 08 de junio de 2016, que declaró: “…SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.857, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MESONERO, devengando un salario variable de Bs. DIECISIETE MIL CINCUENTA Y UNO (Bs. 17051,00) MENSUAL, hasta el día 23 de agosto de 2014, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el derecho presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, la prevista en los artículos 94, 420, literal 5 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se encontraba de reposo. Igualmente, se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2.014), la cual se dio por notificado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015); posteriormente, en esa misma fecha se llevó a cabo el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de un (01) folios marcada con la letra “B”, Carta De Renuncia, debidamente suscrita por el trabajador actor de fecha veintidós (22) de agosto de 2014; donde se demuestra fehacientemente los siguientes hecho: a) Que la relación de trabajo entre el actor y mi representada termino por renuncia a su puesto de trabajo. b) Que es falso que la entidad de trabajo que represento haya despedido al ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, como maliciosamente lo alega en su denuncia. c) Que como consecuencia de no haber sido despedido, no es procedente este procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos.
Finalmente el Inspector declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoada por el trabajador EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON contra la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la calificación atribuida a esta Sentenciadora, se procede a determinar, de conformidad a lo establecido en la Ley así como en la Jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, si procede o no las pretensiones de quien recurre. Pretende la parte recurrente mediante la presente acción decaer la solicitud de nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00097-16, dictada el 08 de junio de 2016 por la Inspectoría del Trabajo sede Capital, contenida en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-02269, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.857, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RESTURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L..
En concreto la parte recurrente denuncia que el acto administrativo dictado adolece de Vicio de Falso Supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que la Inspectoría del Trabajo, abrió a Pruebas el proceso, pese a no estar desconocida la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, lo cual no fue desconocida, asimismo alega que el acto administrativo del cual se pide la nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por inconstitucional por cuanto viola lo dispuesto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha violado su derecho a la defensa y debido proceso, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 51, 87, y 93 respectivamente del Texto Fundamental. Asimismo alega el derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto por cuanto presento escrito de pruebas, en el cual fue promovida la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, por cuanto se solicitó que fuera exhibida en la oportunidad que fijara la Inspectoría del Trabajo, la supuesta “Carta de Renuncia” que según el patrono había alegado al momento de la ejecución del reenganche se encontraba en su poder, prueba que fue DEBIDAMENTE ADMITIDA por dicha Inspectoría en auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, cursante al folio 35 del expediente administrativo. Que admitida de manera expresa como quedo la prueba de exhibición solicitada, tal como el mismo auto lo especifica por no ser contraria a derecho y fijada para que se llevara acabo dicho acto en fecha 05/05/2015 a las 09:00 A.m., de forma sorprendente nueve meses después, el Despacho administrativo “revoca” la admisión de la prueba de exhibición, tal y como se evidencia en auto de fecha 18 enero de 2016, cursante al folio 45 del expediente administrativo, violando así su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana, en el citado auto se establece que “…Se revoca la admisión de la prueba exhibición solicitada por la parte accionante, esto tomando en consideración que en su escrito de promoción de pruebas en ninguna de sus partes se coloco el objeto o que pretendía demostrar con dicha, dejándola sin efecto y por consiguiente se ordena pasar el presente procedimiento a la fase de decisión…”
Respecto al señalamiento del objeto de la prueba. Trae a colación la sentencia N° 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003, (caso Mercedes Benguigui Bergel, vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. “No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de valides de su promoción, y que le articulo 398 del Código de procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la misma…”. Con esa revocatoria se viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y solicita que así de manera expresa sea declarado.
De igual manera alega la recurrente, que el acto recurrido viola otro derecho constitucional, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el caso concreto, una vez que la causa pasa al estado de evacuación de las pruebas promovidas, se extravía el expediente administrativo y prueba de ello, se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36, 37, 38 y 39 del expediente administrativo, en las cuales se deja constancia, pese haber estado fijado el acto de exhibición documental, para el 15 de mayo del 2015, a las 09:00 de la mañana, el expediente no aparecía y no se encontraba en la Sala de actos, ni en el archivo de dicha Inspectoría del Trabajo, dejando en total estado de indefensión a las partes en el proceso, lo que conlleva a que el proceso que desemboco en el acto administrativo que hoy se ataca, se encuentra viciado y por ende nulo de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional.
Finalmente solicita declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00097-16 dictado en fecha 08 de junio de 2016, dictado la Inspectoría del Trabajo, en la persona de Sucre José Zamora Uriana, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 118 al 180, del expediente, copia certificada contentiva del expediente administrativo donde el Inspector del Trabajo ciudadano Sucre José Zamora Uriana, certifica que los fotostatos que anteceden son copia fiel y exacta de su original correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 023-2014-01-02269 perteneciente al procedimiento que se iniciare en la Sala de inamovilidad laboral contra la entidad de trabajo Cervecería Restaurante Rías Gallegas, S.R.L., por lo que procede quien decide a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Se observa que la parte recurrente alega que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho por errada aplicación del ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a que la Inspectoría del Trabajo abrió a pruebas el proceso, pese a no estar desconocida la existencia de la relación con la entidad de Trabajo, ya que dicha norma prevé una sola causa para que pueda suspender el reenganche ordenado y abrirse a pruebas el proceso cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante; lo cual no fue desconocida en el presente caso, por el contrario, la relación de trabajo fue reconocida de forma indubitable en el acta de ejecución del reenganche de fecha 23 de abril de 2014, por lo que resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizó el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, violando lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de agosto de 2014, con lo cual incurrió en el vicio de falta de aplicación de los ordinales 3,4,5 y 6 del artículo 425, eiusdem.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”. El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, la recurrente aduce que la Administración dio por comprobado que la aquí recurrente no fue despedida. Situación que llevo a la Inspectoría del Trabajo a subsumir estos hechos dentro de la previsión normativa, señalando que la relación de los hechos que sustentan la causal en la que, se fundamentó para la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, son absolutamente falsos, y por lo tanto inexistente, el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, padece del vicio de falso supuesto de hecho lo que comporta un vicio en la causa de dicho acto, y por vía de consecuencia, ocasionada su nulidad.
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, ya que la decisión se basó en declarar SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto la parte patronal negó que se trate de un despido injustificado, ya que el recurrente había presentado carta de renuncia con fecha 22 de agosto de 2014, la cual fue consignada en el lapso de promoción de pruebas, dándosele todo el valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por parte del recurrente, concluyendo que la relación laboral no terminó por despido injustificado sino por renuncia voluntaria, por lo que consta, que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, ésta no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es una culminación de trabajo por renuncia del recurrente, así como de las pruebas aportadas por la parte accionada CERVECERÍA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., que planteada la litis le correspondió la carga probatoria, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se declara.

En relación al defensa que el acto administrativo vulneró su derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, el derecho de petición, al trabajo y la estabilidad laboral, así como el derecho a la información consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha violado su derecho a la defensa y debido proceso, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 51, 87, y 93 respectivamente del Texto Fundamental, por considerar que en tiempo hábil, esto es, el 28 de abril de 2015, presenté escrito en el que promovió la exhibición documental, referida a la supuesta “Carta de Renuncia” que según habían alegado en el momento de la ejecución del reenganche se encontraba en su poder, que dicha prueba fue debidamente admitida por no ser contraria a derecho, por auto de fecha 29 de abril de 2015, sin embargo, nueve (9) meses después, la Inspectoría del Trabajo “revoca” (Sic) la admisión de la prueba de exhibición por auto de fecha 256 de enero de 2016, cuando incluso se había fijado el 5 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. para su evacuación (05-05-2015), y las partes en todo momento estaban pendiente de la evacuación de la misma tal y como puede observarse las actuaciones cursante a los folios 36,37,38 y 39 del expediente administrativo; tomando como base de tal revocatoria una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy , siendo que el fuero especial de la materia laboral es especialísimo y por ello debe aplicarse las normas sustantivas y adjetivas que tengan relación directa con la materia laboral, en relación a este alegato se señala:
En tal sentido, esta sentenciadora señala que existe violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el Finalmente cita este Tribunal, la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

En el presente caso la parte recurrente alega que el Órgano Administrativo del Trabajo revocó nueve (9) meses después, la admisión de la prueba de exhibición promovida sobre el original de la carta de renuncia del trabajador que supuestamente se encontraba en poder de la entidad de trabajo, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que ante la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ezequiel Roberto Díaz, La Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y habiéndose controvertido el hecho del despido del trabajado, el Inspector del Trabajo procedió a abrir una articulación probatoria, durante la cual ambas partes hicieron uso de su derecho de promover y evacuar pruebas, a punto que la prueba de exhibición promovida por el trabajador fue admitida y fijada la oportunidad de evacuación para el 5 de mayo de 2015, en cuya fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte sin que de las actas del expediente conste que dicha parte haya solicitado, dentro del lapso legal correspondiente, una nueva oportunidad, por lo que mal podría el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, haber afectado su derecho a la defensa y el debido proceso, más aun cuando a la fecha del referido auto, había vencido sobradamente el lapso legal probatorio.

En tal sentido, esta juzgadora señala que de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Derecho a la defensa y al debido) pues el accionante se limitó a señalar en forma genérica una serie de hechos que según su apreciación son con figurativos de violación de derechos constitucionales los cuales no fueron demostrados en el presente juicio ya que el recurrente tuvo la oportunidad de alegar, promover pruebas y controlar las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, con lo cual se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
En cuanto al auto de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se revoca la admisión de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, motivo por el cual la recurrente alega que se le violentan su derecho de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como también su derecho a la información, consagrado en los artículos 51,87 y 93 respectivamente constitucionales, ya que su solicitudes fueron debidamente procesadas y sentenciada. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el recurrente que se le violentó su derecho de acceso a la información establecido en el artículo 28 nuestra carta Magna, por cuanto señala que una vez que la causa pasó al estado de evacuación de pruebas promovidas, indica que se extravió el expediente administrativo, dejándolo en estado de indefensión para el acto fijado para el día 5 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., una vez analizada las actas procesales esta juzgadora no percibe lesión a su derecho de acceso a la información. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.630.857, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00097-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 08 de junio de 2016, que declaró: “…SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ROBERTO DIAZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.630.857, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L.., correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-01951.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2014-01-02269.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



L A JUEZ,


BELKIS G. COTTONI DIEPPA



El SECRETARIO,

PEDRO RAVELO.



En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



El SECRETARIO,

Abg. PEDRO RAVELO.






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