Decisión Nº AP21-N-2017-000140 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000140
Número de sentenciaPJ0472018000026
PartesANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072-17, DE FECHA 20/04/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 023-2013-01-01655
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2017-000140

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS Y AURORA OJEDA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 65.622, 264.987 y 62.679 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072-17 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 023-2013-01-01655.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio JOSÉ SANTANDER, IPSA Nº 264.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.197.586 contra la Providencia Administrativa No. 00072-17, de fecha 20/04/17, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), expediente No. 023-2013-01-01655, en contra del recurrente en nulidad.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y de doce (12) y noventa (90) folios útiles de anexos; del mismo modo, las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de prueba constante de tres (03) folios y anexos constante de ciento doce (12) folios útiles.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de enero de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante, que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00072-2017 de fecha 20 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, recaída en el Expediente N° 023-2013-01-01655, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-01655, mediante la cual se declaró la Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad.

Sostiene que la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte; conoció del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.197.586, hoy el accionante. Refiere el accionante que en fecha 26/07/2013, el ciudadano Gonzalo Meneses Sanabria, profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Solicitud de Autorización de Despido en mi contra, por encontrarse incurso en la causal de despido contenida en el literal “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica Trabajadores y las Trabajadoras, en su condición de Supervisor de Departamento, Mantenimiento de Instalaciones No Industriales, adscrito a la Gerencia Funcional Servicios Generales de PDVSA.


En fecha 20/04/2017, la Inspectoria del Trabajo antes señalada admite la Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ordenando la notificación del trabajador a fin de que compareciera el segundo día hábil a dar contestación de la solicitud de despido incoada en su contra. Fue del siguiente tenor:

Aduce el accionante en Nulidad: que ocurrió el Perdón tácito de la falta; sin aceptar ninguna responsabilidad de los cargos que se le imputan en la calificación incoada en su contra y en razón que desde la fecha cuando presuntamente acaecieron los hechos han trascurrido mas de 30 días, invocó el Perdón de la Falta. Valoración del derecho a la defensa; (PDVSA) señala que el hecho ocurrido tuvo lugar en el mes de diciembre del año de 2012, momento en el cual Petróleos de Venezuela S.A., a través de sus controles previos de la Gerencia Contratante en el mes de enero del año 2013, observo la referida carga en el sistema SAP del pedido, hoja de entrada de Servicios, Facturación, Propuesta de Pago, momento en que se realizó el bloqueo del mismo, por el cual no hubo daño patrimonial a Petróleos de Venezuela S.A., desde ese momento se apertura una supuesta investigación administrativa de los hechos ocurridos. Petróleos de Venezuela el día 01 de julio de 2013 a través del Comité Laboral denominado con el Nº 2013-020 (nomenclatura interna) acuerda solicitar ante la Inspectoria del Trabajo competente la Calificación de Falta, para proceder al despido justificado en mi contra, en violación y detrimento de los derechos constitucionales y el debido proceso; ya que en ningún momento me fue informado dicho procedimiento, igualmente tampoco fui notificado de la investigación administrativa que existía en mi contra, para así ejercer mi derecho a la defensa. Aduce el accionante en Nulidad; en el caso por el cual se me pretende destituir, la aprobación del pedido y Hoja de Entrada de Servicio, fue realizada por los Niveles de Delegación de Autoridad Financiera Corporativa, el Gerente Funcional de Servicio General señor Luís Bastidas, puesto Nº L0847. Así mismo debo indicar que el cargo que desempeño como supervisor Departamento mantenimiento e Instalaciones No Industriales, no posee el nivel de aprobación del Pedido ni de la Hoja de Entrada de Servicio por el monto anteriormente indicado, por lo cual recae la responsabilidad en el Gerente Funcional de Servicios Generales tal aprobación.

La Providencia Administrativa objeto de nulidad: En el dispositivo de la Providencia Administrativa Nº 00072-17, de fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en contra del trabajador Ángel Armando Niño Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.586, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal “I” “Falta Grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se autoriza el despido.

De los vicios del acto Administrativo:

1) Silencio de Pruebas: con motivo de la falta de análisis de las pruebas promovidas por el hoy accionante en nulidad, quien promovió 1) Constancia de Trabajo para demostrar el que prestaba servicio para la empresa. 2) Constancia de Responsabilidad de cargo de Supervisor, con la intención de probar que de acuerdo al cargo que ocupaba no tenía competencia ni facultad para autorizar el pago de ninguna valuación. 3) Organigrama para probar el alcance de su Responsabilidad en el ejercicio del cargo que ocupaba. 4) Copia de la Delegación del Nivel Aprobación Financiera (NAFF) otorgada al puesto de supervisor de mantenimiento Instalaciones No Industriales, adscrito a la Gerencia Funcional de Servicios Logísticos, donde se denotan los montos para su aprobación en el sistema SAP de PDVSA. Con respecto a estos medios probatorios, adujo el Inspector del Trabajo que su promoción nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento. En este sentido el Inspector del Trabajo no expresó las razones por la cuales consideraba que la constancia de trabajo, la constancia de responsabilidad y la constancia de responsabilidad del cargo de supervisor”nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido”, cuando la apreciación y valoración de esos medios de pruebas documentales convergen a establecer que el trabajador no tiene ninguna responsabilidad con motivo del hecho que se le imputó, puesto que en el ámbito funcional del cargo que ocupaba no podía cargar no aprobar Pedidos, ni Hojas de Entrada de Servicio, de los montos de la valuaciones cargadas y aprobadas.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por el accionante en nulidad; con la finalidad de que la empresa PDVSA exhibiera la copia del expediente de Contratación, el Contrato sobre el cual recayó la Valuación y la Carga del Contrato en el Sistema SAP, del pedido Nº 4500603588; la hoja de entrada de Servicio Nº 1000335049 el Memorando para la propuesta de pago de la Hoja de Entrada de Servicios y la Factura generada por empresa contratista Topeka 3000 C.A., y la empresa se abstuvo de exhibir estos documentos. “A lo que el Inspector del Trabajo expresó que los documentos, cuya exhibición promovió el accionado, quedaban como ciertos al no realizar PDVSA la exhibición; pero que esas documentales, no exhibidas, habían sido valoradas con anterioridad por lo que “seria inoficioso realizarlo de nuevo” motivo por el cual, reafirmó la violación al derecho constitucional a la defensa del trabajador al cercenársele la posibilidad de demostrar sus pretensiones de descargo frente al proceso administrativo ventilado en su contra; pues los medios de prueba documentales no exhibidos por PDVSA, revisten pertinencia, utilidad y necesidad para probar que el hoy accionante en nulidad, no tiene competencia ni facultades para el ejercicio del cargo que ocupaba para que pudiera cargar en el sistema SAP una Valuación a favor de la empresa Constructora Topeka 3000 C.A., mucho menos aprobar el monto de 2.771.730,42, de la hoja de entrada de Servicio (NAFF) otorgada por PDVSA y requerido en el manual de cargos.
2) Inmotivación: Con base en el incumplimiento del los requisitos exigidos en el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de inmotivación en el cual incurre la Providencia Administrativa Nº 00072-17, puesto el funcionario emisor no expreso las razones de hecho de derecho en que se fundaba el dispositivo de su decisión, omisión que ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa del accionante, al impedirle conocer los argumentos que procedieron y habrían surtido efecto para expedir la autorización para el despido.
3) Suposición falsa: En el sub-capítulo titulado de las pruebas promovidas por la parte accionante, trajo a colación las declaraciones proferidas por los ciudadanos Ángel Gómez, Laura Pérez, Yamil Urdaneta. Se limita a transcribir las respuestas a las preguntas formuladas; con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Raúl Ernesto Gabante, Representante de la empresa Contratista Constructora Topeka 3000 C.A., Jean Carlos Riera Supervisor de Infraestructura de PDVSA, Hosdaly Milagro Troconis, Supervisora de Administración y Contratación de PDVSA, Arnoldo José Matos, analista de Contrataciones de PDVSA, Eutilio Matín García, Analista de Administración PDVSA, Ender Giovanny Santander, Analista PDVSA, y Luís Batista Gerente Funcional de Servicios Logísticos PDVSA, promovidas por el peticionante, el funcionario del trabajo declaró desierto el acto al no comparecer los testigos promovidos, en razón de lo cual expresó que no tiene materia sobre la cual decidir. De las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los declarantes no se evidencia el hecho inculpatorio afirmado por el funcionario del trabajo, valga decir, que el Inspector del Trabajo incurrió en el en el primer caso de suposición falsa, al afirmar un hecho que no se deriva de ningún elemento probatorio, mucho menos de las testimoniales aportadas, cuyo contenido se avizora mínimo para corroborar la constancia de que el acta levantada, con motivo de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, la habían rubricado. Esa suposición falsa se deriva y consolida de la falta de análisis de las declaraciones y de la omisión absoluta de las razones por las cuales el Inspector del Trabajo las había considerado claras, precisas y que habían quedado firmes. Este sesgo o defecto en el análisis de las declaraciones promovidas por el patrono PDVSA, determino que la Inspectoria del Trabajo Incurriera en el vicio de suposición falsa y declarada en el acto administrativo la autorización de despido.
4) Suposición Falsa: Por cuanto el Inspector del Trabajo afirma hechos y circunstancias particulares que no están, ni figuran como probados en el expediente administrativo. Con efecto, el Inspector del Trabajo asume los hechos relatados en informe confidencial suministrado por PDVSA por el patrono; los acoge y extiende en la providencia administrativa como si fueran de su propia autoría. Los hechos afirmados e inculpados reviste características diferenciales que contradicen los elementos probatorios básicos cursantes en el expediente que utilizo PDVSA, y que consignó ante el Inspector del trabajo, para que este autorizara el despido del hoy recurrente Ángel Armando Niño Méndez. Existiendo discrepancia entre el hecho imputado al trabajador (carga del pedido y la hoja de servicio del contrato correspondiente a la obra no ejecutada en el campo 3) y el uso de la fuente documental que lo podría (contrato y factura), estamos en presencia del vicio de Suposición Falsa, consistente en la afirmación falsa por parte del Inspector del Trabajo de que la obra del campo 3 no habría sido ejecutada, cuando en verdad si lo fue conforme la declaración citada de la ciudadana Yamil Del Valle Urdaneta Muñoz que riela a los folios 58, 59, y 60 del expediente administrativo, y pagada conforme lo demuestra la factura que corre inserta al folio 63 del mismo expediente administrativo.

5) Apreciación y Valoración de Prueba Ilegitima: El Inspector del trabajo ha utilizado para confeccionar la providencia administrativa, como prueba válida y eficaz, la investigación elaborada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, a cargo del ciudadano Ángel Gómez. Esa investigación preliminar y de carácter confidencial, junto al acta que la documentó, no tiene ninguna validez, ni eficacia jurídica, por cuanto el trabajador ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, jamás fue notificado, por tanto nunca tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la defensa, para oponerse y esgrimir pruebas contra la tesis que se fraguaba en mi contra. Por tanto esta prueba reviste carácter de prueba ilegitima, por cuanto fueron obtenidas con violación al Derecho Constitucional a la defensa del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ.


Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, el accionante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, con sus apoderados judiciales abogados JOSE SANTANDER, JOSE CORDOVES, AURORA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.987, 65.622 , 62.679, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alberto Chacon Laya, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N. 17.510, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de tercero beneficiario, quien consigna copia simple del instrumento poder. Se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones. La Juez procedió de seguidas a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente. Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útil y doce (12) y noventa (90) folios útiles de anexos. Se deja constancia que las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consigno escrito de prueba constante de tres (03) folios y anexos constante de ciento doce (12) folios útiles.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

De las Documentales:

Cursante a los folios 38 al 141 del presente expediente, copias certificadas del acto administrativo Nº 00072-17 del expediente administrativo Nro. 023-2013-01-01655, y del procedimiento de Autorización de Despido llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incoado por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, así como copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-2013-01-01655. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.


VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente y el tercero beneficiario, señalaron lo siguiente:

De los Informes de la Parte Recurrente:

La parte accionante del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó Informe Conclusivo. Mediante el cual señalo: …”la providencia administrativa Nº 00072-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (SEDE NORTE), mediante la cual declaro con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en contra del trabajador ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En primer lugar, el acto administrativo no revela las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su motivación para autorizar el despido. Como se sabe el derecho no sólo reviste racionalidad sino también razonabilidad. En el texto ni en el contexto de dicho acto administrativo se puede vislumbrar algún tipo de argumento lógico, sea deductivo, inductivo, analógico o axiológico.

En segundo lugar, el acto administrativo parte de falsos supuestos improbados o por falsa postura del funcionario que lo dictó. El justiciable no tiene competencia funcional no Orgánica para cargar valuaciones de ese nivel, no tiene autorización financiera al respecto. Sus actos escapan del manual de cargo, por tanto no puede por imposibilidad antológico jurídico haber realizado la conducta que se le imputa.

En tercer lugar, el Inspector del trabajo se refiere a los medios de prueba, al soslayo, pero no analiza el medio probatorio promovido por el accionante. Esa falta de análisis de las pruebas promovidas por el justiciable vulnera su derecho constitucional a la defensa en cuanto la posibilidad de probar sus asertos o alegatos, dejándolo en la más absoluta indefensión.

En cuarto lugar, el Inspector del trabajo incurrió en la apreciación y valoración de pruebas ilegitima, puesto que la base de su acto administrativo lo constituyó la investigación sumaria realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a cargo del ciudadano Ángel Gómez, cuya secretitud no le permitió al justiciable la posibilidad de redargüir la pretensión que en su contra se alzaba , mucho menos se le permitió probar sus alegatos en los términos que pauta la norma inserta en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los vicios que hemos delatado influyeron decisivamente en el dispositivo del acto administrativo que hemos recurrido por vía de nulidad, porque de haber analizado y sopesado el establecimiento de las pruebas y la legitimidad de la investigación confidencial, el inspector no habría autorizado el despido del trabajador.

Solicitamos que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y declare nula la Providencia Administrativa Nº 00072-17, calendada el 20 de abril de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas. Con base en le artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el administrativo adolece de: 1) inmotivación, 2) Suposición Falsa, 3) Silencio de pruebas y 4) Apreciación de Prueba Ilegitima.


Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:

El Beneficiario de la providencia administrativa la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) en su apoderado judicial señala en su informe de la inexistencia de expediente, inexistencia de evaluaciones previa, irregularidades en la factura generada por la empresa “TOPEKA 3000”, siendo clara la tergiversación pretendida por el accionante en nulidad.

El segundo lugar: delata el recurrente que incurrió en falso supuesto o suposición falsa en la providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, en virtud que se imputó el cobro de trabajo no ejecutado en el campo deportivo Nº 3 de la Carlota y de las pruebas se vinculas al campo Nº 1, Alegato hábil pero incierto que obedece a una maniobra en la interpretación; en efecto lo que se estableció o atribuyo fue que habiéndose contratado obras para el campo 3 se pretendió cobrar, sin valuación aprobada y con factura obras no ejecutadas en el campo Nº 1 Precisamente el contrato y orden que acota el demandante en su libelo son parte de los recaudos que demuestran la irregularidad, es justamente la prueba documental de las irregularidades con las cuales se pretendieron cobrar trabajos no ejecutados. El Inspector del trabajo no partió de un hecho incierto, no atribuyo a instrumento o actas de expediente mencionado que no contiene ni dio por terminado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas instrumentos del expediente mismo, por el contrario, en el expediente administrativo riela las probanzas de los hechos que justificaron el despido autorizado.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la acción interpuesta y por ende CONFIRME la Providencia Administrativa Nº 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada en expediente Nº 023-2013-01-01655.


VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente N° 023-2013-01-01655, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-01655, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad. Sostiene el accionante en nulidad, que la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte; conoció del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, hoy el accionante, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, Solicitud de Autorización de Despido en mi contra, por encontrarse incurso en la causal de despido contenida en los literales “I” del articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-2017, de fecha 20/04/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, contentivo de la autorización de Despido otorgada a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), en contra del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No 11.197.586, Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Providencia Administrativa adolece de: 1) inmotivación, 2) Silencio de pruebas, 3) Suposición Falsa, y 4) Apreciación de Prueba Ilegitima.

Señala el accionante: Silencio de Pruebas; con motivo de la falta de análisis de las pruebas promovidas por el hoy accionante en nulidad, quien promovió 1) Constancia de Trabajo para demostrar el que prestaba servicio para la empresa. 2) Constancia de Responsabilidad de cargo de Supervisor, con la intención de probar que de acuerdo al cargo que ocupaba no tenía competencia ni facultad para autorizar el pago de ninguna valuación. 3) Organigrama para probar el alcance de su Responsabilidad en el ejercicio del cargo que ocupaba. 4) Copia de la Delegación del Nivel Aprobación Financiera (NAFF) otorgada al puesto de supervisor de mantenimiento Instalaciones No Industriales, adscrito a la Gerencia Funcional de Servicios Logísticos, donde se denotan los montos para su aprobación en el sistema SAP de PDVSA. Con respecto a estos medios probatorios, adujo el Inspector del Trabajo que su promoción nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento. En este sentido el Inspector del Trabajo no expresó las razones por la cuales consideraba que la constancia de trabajo, la constancia de responsabilidad y la constancia de responsabilidad del cargo de supervisor” nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido, cuando la apreciación y valoración de esos medios de pruebas documentales convergen a establecer que el trabajador no tiene ninguna responsabilidad con motivo del hecho que se le imputo, puesto que en el ámbito funcional del cargo que ocupaba no podía cargar no aprobar Pedidos, ni Hojas de Entrada de Servicio, de los montos de la valuaciones cargadas y aprobadas
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por el accionante en nulidad; con la finalidad de que la empresa PDVSA exhibiera la copia del expediente de Contratación, el Contrato sobre el cual recayó la Valuación y la Carga del Contrato en el Sistema SAP, del pedido Nº 4500603588; la hoja de entrada de Servicio Nº 1000335049 el Memorando para la propuesta de pago de la Hoja de Entrada de Servicios y la Factura generada por empresa contratista Topeka 3000 C.A., y la empresa se abstuvo de exhibir estos documentos. A lo que el Inspector del Trabajo expreso que los documentos, cuya exhibición promovió el accionado, quedaban como ciertos al no realizar PDVSA la exhibición; pero que esas documentales, no exhibidas, habían sido valoradas con anterioridad por lo que “seria inoficioso realizarlo de nuevo” motivo por el cual, reafirmó la violación al derecho constitucional a la defensa del trabajador al cercenársele la posibilidad de demostrar sus pretensiones de descargo frente al proceso administrativo ventilado en su contra; pues los medios de prueba documentales no exhibidos eran de suma importancia para dar luz al Inspector para tomar una decisión acertada en el caso controvertido.
A fin de resolver lo denunciado, se aprecia lo siguiente:

Pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTOLIO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
Al respecto la Sala considera que el deber que a los jueces de instancia no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte del órgano respectivo, referente a las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el asunto bajo análisis, se verifica que el Inspector del Trabajo, respecto a las documentales consignadas por ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, accionante en nulidad, sobre dichas documentales estableció lo siguiente:
…Con respecto a estos medios probatorios, adujo el Inspector del Trabajo que su promoción nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento.
En este sentido el Inspector del Trabajo no expreso las razones por la cuales consideraba que la constancia de trabajo, la constancia de responsabilidad y la constancia de responsabilidad del cargo de supervisor” consignadas por el accionante en nulidad, nada aportaba al esclarecimiento del punto controvertido, siendo que su obligación es analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.
Ahora bien el accionante en nulidad solicitó la exhibición de estas documentales con la finalidad de que la empresa PDVSA exhibiera: 1) la copia del expediente de Contratación, 2) el Contrato sobre el cual recayó la Valuación 3) la Carga del Contrato en el Sistema SAP, del pedido Nº 4500603588; la hoja de entrada de Servicio Nº 1000335049 el Memorando para la propuesta de pago de la Hoja de Entrada de Servicios 4) la Factura generada por empresa contratista Topeka 3000 C.A., y la empresa se abstuvo de exhibir estos documentos. A lo que el Inspector del Trabajo expreso que los documentos, cuya exhibición promovió el accionado, quedaban como ciertos al no realizar PDVSA la exhibición; pero que esas documentales, no exhibidas, habían sido valoradas con anterioridad por lo que “seria inoficioso realizarlo de nuevo”
Motivo por el cual, se reafirmó la violación al derecho constitucional a la defensa del trabajador al cercenársele la posibilidad de demostrar sus pretensiones de descargo frente al proceso administrativo ventilado en su contra; pues los medios de prueba documentales no exhibidos, pudieron incidir en la decisión tomada por el Inspector del trabajo. En consecuencia, el alegato del accionante respecto a que la Providencia Administrativa se encuentra inmotiva, se concreta, siendo que se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se establece.
En lo que respecta al vicio de Falso Supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciados los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS.

En el libelo señala el accionante:

“De las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los declarantes no se evidencia el hecho inculpatorio afirmado por el funcionario del trabajo, valga decir, que el Inspector del Trabajo incurrió en el primer caso de suposición falsa, al afirmar un hecho que no se deriva de ningún elemento probatorio, mucho menos de las testimoniales aportadas, cuyo contenido se avizora mínimo para corroborar la constancia de que el acta levantada, con motivo de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA”

“Por cuanto el Inspector del Trabajo afirma hechos y circunstancias particulares que no están, ni figuran como probados en el expediente administrativo. Con efecto, el Inspector del Trabajo asume los hechos relatados en informe confidencial suministrado por PDVSA (patrono) y los acoge y extiende en la providencia administrativa como si fueran de su propia autoría.”

En lo relativo al vicio de Apreciación y Valoración de Prueba Ilegitima, alega el accionante. “El Inspector del trabajo ha utilizado para confeccionar la providencia administrativa, como prueba válida y eficaz, la investigación elaborada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, a cargo del ciudadano Ángel Gómez. Esa investigación preliminar y de carácter confidencial, junto al acta que la documentó, no tiene ninguna validez, ni eficacia jurídica, por cuanto el trabajador Ángel Armando Niño Méndez, jamás fue notificado, por tanto nunca tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la defensa, para oponerse y esgrimir pruebas contra la tesis que se fraguaba en su contra. Por tanto esta prueba reviste carácter de prueba ilegitima, por cuanto fueron obtenidas con violación al Derecho Constitucional a la defensa del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez.”

En lo relativo al vicio de Apreciación y valoración de Prueba ilegitima. El debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador.
En Venezuela, la garantía no es nueva, lo novedoso es la sistematicidad en su
concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia. Dentro del contenido del debido proceso es pertinente señalar que se encuentra el principio de legalidad probatoria, cuyo propósito es proclamar que solo la prueba legalmente obtenida es válida y puede ser tomada en cuenta para fundamentar una sentencia y que su utilización puede ser denunciada.
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia Nº 124, expediente Nº A05-0354, de fecha 04 de abril de 2006, ha señalado “...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”. El debido proceso se establece para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el primer numeral del artículo 49, se establece:”Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; recogiendo como se analizara en el capitulo siguiente la doctrina de la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenenado. Dicha norma supone que los elementos de convicción conseguidos ilícitamente conducen a su invalidez de oficio, y en su defecto a petición del afectado. Al tratar el tema del debido proceso en materia probatoria, se hace referencia al uso legal de la prueba en lo formal, es decir al cause legal que debe cumplir para que arribe sin contaminación al proceso y a la consecuencia procesal que conlleva el quebrantamiento de tales principios. La garantía al debido proceso no se agota en su especifica delimitación dentro del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el debido proceso es aquel que “...constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional. Según Rodríguez (2001), el artículo constitucional señala otros derechos, tales como el de conocer de qué se le acusa, el de acceso a la pruebas, y el de obtener los lapsos necesarios para poder actuar en su propia defensa.

El principio de legalidad, tiene su justificación al ser la base del sistema de justicia en un sistema democrático de Derecho, en donde el Ius puniendi es el mecanismo con que cuenta el Estado para proporcional la paz comunitaria, a través de la reserva legal. Al principio de legalidad corresponde resguardar que el legislador estipule las conductas consideradas delitos o faltas como un control primario a la arbitrariedad. Este principio encierra una garantía procesal, en donde se muestra el debido proceso.

De lo anteriormente expuesto se colige que el debido proceso se establece para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el primer numeral del artículo 49, se establece:”Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; recogiendo como se analizara en el capitulo siguiente la doctrina de la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenenado. Dicha norma supone que los elementos de convicción conseguidos ilícitamente conducen a su invalidez de oficio, y en su defecto a petición del afectado. El Inspector del trabajo fundamento su decisión en la investigación elaborada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, considerándola como prueba valida y eficaz, a cargo del ciudadano Ángel Gómez. Esa investigación preliminar y de carácter confidencial, junto al acta que la documentó, es considerada por este Tribunal nulas ya que estas pruebas fueron obtenidas mediante violación del debido proceso, no revisten ninguna validez, ni eficacia jurídica, por cuanto el trabajador Ángel Armando Niño Méndez, jamás fue notificado, por tanto nunca tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la defensa, para oponerse y esgrimir pruebas contra la tesis que se fraguaba en su contra. Por tanto esta prueba reviste carácter de prueba ilegitima, por cuanto fueron obtenidas con violación al Derecho Constitucional a la defensa del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez. Y así se establece.-


Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y revisado como ha sido el procedimiento de valoración de las pruebas en el expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobado que el aquí recurrente ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, incurrió en causal de despido, de aquella del literal I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras y del análisis de los autos se puede evidenciar que consignó todos los elementos que a su juicio eran idóneos para defenderse, pero el Inspector de Trabajo no concedió valor probatorio a ninguna de los elementos aportados por el hoy accionante en nulidad, configurándose así los vicios que alega y por el contrario solo concedió valor probatorio a las pruebas aportadas por PDVSA, referidas al informe de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, por lo que se puede constatar que el trabajador si trajo los elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, pero no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, solo le concedió valor probatorio a las pruebas presentadas por la empresa, que rielan en el expediente administrativo. De lo que se observa en el Expediente Administrativo:, se constata los vicios señalados por el accionante, pues consta que el ciudadano Inspector, no tomo en cuenta ninguna prueba del accionante; De la providencia administrativa se extrae: “…De las pruebas promovidas por el accionante … el Inspector observa de las documentales, que estas nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido; De las pruebas de informes, el accionante solicito que se oficiara a la Gerencia de Finanzas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de que presentara información sobre cual es el nivel de aprobación en el Sistema SAP, de la empresa. Al respecto señala el Inspector que no consta en autos, respuesta de la Gerencia de Finanzas, por lo que no existe materia sobre la cual decidir; De las pruebas de exhibición de 1. Contrato Visado y la carga del contrato marco Nº 46000140049 en el Sistema SAP. 2. Hoja de Entrada de Servicios Nº 1000335049; Memorando para la propuesta de pago de la hoja de entrada de Servicios Nº 1000665049; 3. Factura Generada por la contratista Topeka 3000 C.A., a lo que el Inspector señala que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PDVSA no realizó la exhibición de las documentales exigidas por lo quedan como ciertos los dichos de las referidas documentales; De las Testimoniales, el Inspector señalo que el acto quedó desierto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse...” cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la empresa, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es, el informe confidencial suministrado por PDVSA el patrono; y el Inspector del Trabajo los acoge y extiende en la providencia administrativa. Motivo por el cual, el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa es evidente y se configura. Así se declara.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la Providencia administrativa Nº 00072-17, de fecha 20/04/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-01655.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

L A JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES


En el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.




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