Decisión Nº AP21-N-2016-000274 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-02-2018

Número de sentenciaPJ0472018000014
Número de expedienteAP21-N-2016-000274
Fecha23 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00079-16 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE; EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000274

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.731.051.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DORAIZA PANTOJA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.662.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00079-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE; en fecha 26 de abril de 2016, que declaró: “…CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en ejercicio Carmen Pantoja, IPSA Nº 152.662, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.731.051, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra de la accionante en nulidad.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles, y anexos de veintinueve (29) folios útiles; la representación del Ministerio Público señalo que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 10 de enero de 2018, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente N° 023-2016-01-02591, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante que fueron infringidos por el Órgano Administrativo ut supra, normas de rango constitucional y legal, tales como 89 numerales 3, 4, constitucional 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 514, 515, 516, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como Jurisprudencias en materia de prejudicialidad emanadas de la Sala Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, mediante la cual se declaró la Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad.

Aduce la accionante en Nulidad que el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 12 de noviembre de 2013, incoada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), a través de su abogado Wilmer Jesús Guevara Blanco, fundamentada en el literal A del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mi contra.
En fecha 13 de noviembre de 2013, es admitida dicha solicitud ordenándose mi notificación, y fui debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2014. alega la recurrente que del análisis del procedimiento de autorización de despido o calificación de falta intentado por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), se pudo determinar en nuestro criterio, que se evidencia del escrito de pruebas de solicitud de autorización para despedirme interpuesto por los abogados Ronal Edinson Delgado Hevia; Pillen Nathaly Rodríguez Rangel y Wilmer Jesús Guvera Blanco, alegan en el mismo que actúan bajo representación que acreditan de sustitución de poder realizada por el Dr. Félix Roque Rivero, Director General de Consultaría Jurídica, de la entidad de trabajo accionante, de fecha 11 de junio de 2013, autenticado ante la Notaria Pública 35 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 30, tomo 20 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, siendo el caso ciudadano Juez que para la fecha 12 de noviembre de 2013, fecha de la interposición y consignación del citado escrito de solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, ya el citado Director General Dr. Félix Roque Rivero, otorgante de la sustitución de poder, le había sido revocado su poder al haber sido cesada la facultad de representación que le permitió sustituir poder en los citados abogados, cesando por consiguiente la facultad de representación también de ellos, Siendo la Directora General de Consultaría Jurídica a la fecha la Dra. Karen Millán, tal como se desprende de los documentos consignados por la parte accionante en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo específicamente en el folio 8, careciendo de este modo de cualidad los abogados actuantes para intentar el citado recurso de solicitud de despido por parte de la entidad de trabajo.

La accionante en nulidad alega los siguientes vicios en la providencia administrativa;

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LOS ABOGADOS ACTUANTES.

La recurrente alega que del análisis del procedimiento de autorización de despido o calificación de falta intentado por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Información y la Comunicación, se puede determinar según su criterio que se evidencia del escrito de solicitud de autorización de despido interpuesto por los abogados RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, EILLEN NATHALY RODRIGUEZ RENGEL Y WILM ER JESUS GUVERA BLANCO, alegan en el mismo que actúan bajo representación que acreditan de sustitución de poder realizada por el Dr. FELIX ROQUE RIVERO, Director General de Consultoría Jurídica, de la entidad de trabajo accionante, de fecha 11 de junio de 2013, autenticado ante la Notaría Pública 35 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el caso que para la fecha de 12 de noviembre de 2013, fecha de la interposición y consignación del citado escrito de solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, ya el citado Director General Dr. FELIX ROQUE RIVERO otorgante de la sustitución de poder, le había sido revocado su poder al haber sido removido del cargo de Director General y por consiguiente había cesado la facultad de representación conferida a él por la Procuraduría General de la República, facultad esta de representación que le permitió sustituir poder en los citados abogados, siendo la Directora General de Consultoría Jurídica a la fecha la Dra. Karen Millán, tal como se desprende de los documentos consignados por la parte accionante en el expediente.


VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO:

Es el caso que la parte accionante o entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), promovió como elemento fundamental de su pretensión la supuesta forgación (sic) de mi parte de un documento público, específicamente un título falso de licenciada en administración, titulo este que me fue otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 31 de julio de 2008, debidamente registrado ante el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el numero 27, folio 26, tomo 15 de los libros de Registro, para lo cual la entidad de trabajo promovió oficio del Registro Principal del Distrito Capital, en el cual informa que supuestamente no aparece registrado mi titulo. Siendo el caso que la Inspectora del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, fundamento únicamente su decisión de Autorizar mi despido, en la supuesta falsedad Así lo declara de mi titulo de Licenciada, incluyendo yo entonces según esa Inspectoría en una conducta enmarcada en falta de probidad basándose en un falso supuesto, al dejar constancia de hechos para los cuales no tiene la competencia, ya que los órganos que pueden determinar si mi titulo es falso, y por consecuencia he cometido algún delito de acción publica son los Tribunales Penales de la República, siendo el caso que por esto la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), realizó denuncia ante el Ministerio Publico, específicamente ante la Fiscalía Septuagésima Séptima, causa esta penal identificada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013, siendo el caso que a la fecha se encuentra en etapa de investigación sin la realización por parte de esa Fiscalía del acto conclusivo, acto este que permite la imputación efectiva de algún delito tipificado en nuestro Código Penal, constituyendo este procedimiento penal un hecho prejudicial que hasta tanto no sea decidido, no podía la Inspectoría del Trabajo autorizar el despido basándose en este hecho, incluyendo la Inspectora del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, en lo dispuesto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.


CAUSA FALSA E INFRACCIÓN A LA LEY.

El Órgano administrativo incurre en los vicios de causa falsa o falso supuesto e infracción a la Ley, a nuestro criterio, al momento de darle pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, documento que según su estólido y lacónico hacen plena prueba de los hechos alegados por la entidad de trabajo accionante, existiendo los vicios de causa falsa cuando el órgano administrativo da como cierto la afirmación de órgano que no tiene competencia para ello. Por lo anteriormente narrado consideramos que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de calificación de falta o autorización de despido, debió esperar las resultas del procedimiento penal intentado y denunciado ante Fiscalía Septuagésima Séptima, (77°) signada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013. Ya que este constituye una causa de prejudicialidad. Aunado a todos los demás vicios que se han denunciado en este recurso. Por las razones anteriormente explanadas la accionante solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00079-16, contenida en el expediente Nº 023-2013-01-02591, con todos los pronunciamientos de ley, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, mediante la cual se autorizo a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), para despedirme y despojarme de mi puesto de trabajo.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de octubre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, la accionante ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-6.731.051, con su apoderado judicial la Abogado en ejercicio BOGAR ALEXANDER TORRE, IPSA Nº 72.958. Se deja constancia de la incomparecencia del Beneficiario de la Providencia quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.110, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, abogada María José Millán Marcano, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones. La Juez procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente a lo cual la parte recurrente señaló: que ratificaba tanto el expediente administrativo como la providencia administrativa que ya constan en autos, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y anexos de 29 folios útiles la representante del Ministerio Publico señaló que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

La parte accionante en nulidad señaló en la audiencia que ratificaba tanto el expediente administrativo como la providencia administrativa que ya constan en autos.

De las Documentales:

Cursante a los folios 200 al 231 de la pieza principal, contentivos de Gaceta Oficial Nº 40.208, de fecha 16 de julio de 2013, desde los folios 203 al 218 de la pieza principal; se evidencian resolución Nº 049 de fecha 27 de junio de 2013, contentiva de designación de la Ciudadana Karen Victoria Millán Alejos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.932, Son apreciadas según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de la Providencia Administrativa que riela a los folios 221 al 228 de la pieza principal, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada en el Expediente Nro. 023-2016-01-02676, levado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Copia fotostática de la Denuncia escrita de fecha 05 de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, suscrita por la Directora General de la Oficina de Consultaría jurídica y análisis Jurídico de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), ciudadana Karen Victoria Millán Alejos, presentada ante el Ministerio Público. Orden de inicio de la Investigación, en copia simple, riela a los folios 230 al 231, emitida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de noviembre de 2013, en el expediente MP-486509-2013. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT.


VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte recurrente del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Tercero Beneficiario y el Ministerio Publico, señalaron lo siguiente:



DEL INFORME DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO RECURRIDO:

La Representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa en su informe que riela desde los folios 235 al 249 del presente expediente, señala lo siguiente:

Señalamos que nuestro representado Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), en aras de salvaguardar los intereses del Estado y Patrimonio de la República, nuestra Dirección General de Gestión Humana con las atribuciones, sobre los controles de comprobación de documentos internos, tiene la facultad de verificar y cerciorarse sobre ellos, en el caso que nos ocupa, una vez llegado el momento de la comprobación de los documentos en el expediente de la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº V-6.731.051, quien se desempeñaba para la fecha en el cargo de PLANIFICADORA, en la Oficina de Planificación Adscrita a la Dirección General del Despacho en este Ministerio, se evidencio irregularidad sobre la veracidad del Título de Licenciada en Administración, mención Mercadeo, expedido por la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de fecha 31 de julio de 2008, presentado en el Registro Principal del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo 16, de los libros de dicho Registro. En este sentido, se libraron oficios a los siguientes entes: 1. Registro Principal del Distrito Capital; 2. Al Secretario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; 3. Al Ministerio de Educación Superior, a los fines de su veracidad y autenticidad del Titulo antes descrito.

En consecuencia, se recibió respuesta en fecha 28 de octubre de 2013, del ciudadano Mauro José Pérez Flores, en su condición de Registrador Principal del Distrito Capital, a través del oficio Nº 43, el cual informo que el Titulo de Licenciada en Administración mención Mercadeo, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de fecha 31 de julio de 2008, presentado ante este Registro Bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo 16, “…No aparece registrado en los archivos de esta oficina de Registro principal…” (Subrayado y sombreado nuestro).

Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Betty Vásquez, en su condición de Directora de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contesto que la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, antes identificada “…No es egresada de esta casa de Estudios, según se evidencia en los libros de Conferimiento de Títulos. (Subrayado y sombreado nuestro).

Por las razones expuestas, en fecha 05 den noviembre de 2013, a través del Oficio Nº DGCJ/039/13, emanado de la Dirección General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), formulo formal denuncia ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible en contra del erario publico, signado de esta manera a la representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Civil y Materia de Proceso, la cual lleva la investigación relacionada con los hechos antes indicados quedando signada la causa bajo el Nº MP-486509-2013, siendo actualmente que la División de Experticia Contable Financiera del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determino para el periodo que inicio la relación laboral la trabajadora había ocasionado un daño patrimonial de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 320.869,11). Señalado lo anterior, consta en el expediente de investigación penal de la referida trabajadora con la nomenclatura Nº MP-486509-2013, Acta de imputación contra la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, mediante la cual la representación del Ministerio Publico califico los hecho descritos y que condujeron a la investigación en la Comisión del Delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de La Administración Publica y uso de Certificación Falsa contenida en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.437 de fecha 02/04/2003 vigente para la fecha.

Punto Previo a la Falta de Cualidad y Representación de los Abogados Actuantes

Nos servimos en señalar, que la actuación de la Administración Pública Nacional, se ejecutan bajo el principio de la Legalidad, en este sentido tenemos que la voluntad de la Administración se forma a través de lo dispuesto en los procedimientos de las distintas normas jurídicas, según corresponda. Cabe resaltar, que en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente aplicable sobre el contenido de la presunta carencia de cualidad para la representación que se le atribuye el ciudadano Abogado Félix Roque Rivero, en su condición de Director General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI) y a su vez los abogados que se encuentran en la Dirección de Consultaría Jurídica representante de este Órgano de la Administración Publica, según en sustitución del Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, referente al instrumento poder con que actúa el Consultor Jurídico y los referidos profesionales del Derecho, es el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante Resolución Nº 036, de fecha 30/10/2012, fue designado al ciudadano Abogado Félix Roque Rivero, como Director General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI) Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.040 de fecha 31/10/2012, seguidamente la Procuraduría General de la República, sustituyó Poder de representación en el mencionado Consultor Jurídico, mediante comunicado D.P.N. Nº 1242 de fecha 28 de noviembre de 2012, quedando facultado para intervenir en los procedimientos y trámites en todas sus instancias, fases grados y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios hasta su definitiva conclusión que cursan o cursaren contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI) y realizar todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses Patrimoniales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI). Asimismo, por la realización de cambios importantes en el Gabinete Ejecutivo de algunos Ministerios para el periodo y fecha, 01/07/2013, mediante Resolución Nº 049, de fecha 27 de junio de 2013, contentiva de designación de la Ciudadana Karen Victoria Millán Alejos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.932, Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.198 de fecha 01/07/2013, seguidamente, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sustituyo poder, mediante comunicado P.G.R. D.P. Nº 0157 de fecha 18 de marzo de 2014, quedando facultada en la representación por la sustitución otorgada, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 162 ejusdem, y con lo establecido en los artículos 34 y 35 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es de resaltar que esta representación patronal, esta obligada a cumplir con los parámetros establecidos en las normas y leyes vigentes, todo en relación a los actos administrativos en el nombramiento de un ciudadano en el reemplazo de otros para ejercer el cargo publico y su Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No basta con el nombramiento por Resolución emanado del Órgano Ministerial sino que también se observan procedimientos que involucran a la Procuraduría General de la República y los tiempos y lapsos que esta se lleva para otorgar respuestas. Igualmente esta representación judicial del Órgano Ministerial, considera que traer este punto sobre lo que es la Falta de Cualidad y Representación de los abogados actuantes a esta Instancia, cuando se desarrolló por completo un procedimiento a nivel de la materia administrativa y que los representantes legales de la parte accionante no hayan formulado objeción alguna en ningún estado o grado de la causa, es importante dejarlo por sentado.

Vicios de Ilegalidad del acto impugnado

Esta representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI). Niega rechaza y contradice, tanto en el hecho como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la accionante en Nulidad, ya que de la Acción de Nulidad se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00079-16, contenida en el expediente Nº 023-2013-01-02591, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), en su decir por razones de ilegalidad y falso supuesto de derecho. Asimismo es importante destacar que el acto administrativo cumplió con la motivación tanto con los hechos como en el derecho, así quedo explanado en el expediente administrativo antes mencionado. Siendo el caso que la accionante en Nulidad omitió a este digno Juzgado información de suma importancia para la representación del estado en la valoración al patrimonio público sobre el daño que ocasionaría, en vista de que dentro del proceso laboral administrativo consta Poder de representación al Ministerio posterior de la ciudadana Karen Victoria Millán Alejos Consultora Jurídica dentro de los autos del expediente laboral administrativo in comento a la que no hace mención en su libelo de demanda, solo comenta sobre la falta de cualidad y de sustitución con el Poder de representación del ciudadano Feliz Roque Rivero Consultor Jurídico que tenia cualidad aun dentro de los procesos administrativos internos de los actos que emanan de la administración Pública y dada por la Procuraduría General de la República, a la cual trajo en su interés lo adecuado o lo apropiado del contenido de su demanda integrante al haberlo solicitado en su certificación ante el órgano administrativo laboral

Del vicio de falsedad

Tomando en consideración las respuestas de las instituciones Publicas y Organismos Públicos, las pruebas traídas al proceso y que no hubo ningún vicios de falsedad ya que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo a la hora de pronunciarse fue con base a la legalidad y legitimidad del derecho en que los intervinientes dentro del proceso se sometieron que las Instituciones y Organismos Públicos confirmaron que la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta titular de la cedula de identidad Nº V-6.731.051, esta incursa en las disposiciones que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su literal “a” del articulo 79, quedando así declarada en todas las fases y etapas ante la Instancia administrativa con competencia laboral. La representación del Ministerio Público ha levantado un Acta de Imputación contra la ciudadana antes mencionada, la cual tiene conocimiento del hecho en vista que omitió indicarlo ante este Juzgado y no lo manifiesta en su demanda contra el Ministerio, determinando así el Ministerio Público en la calificación de los hechos descritos en que cursa dicha trabajadora en la Comisión De Delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública y uso de certificación falsa contenida en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, a la espera de la presente fecha, la consignación de la resulta de los expertos perito judicial, de Documentología y Grafología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sobre la autenticidad de las firmas y sellos del referido Titulo en análisis por demora técnica en los asuntos internos de ambas Instituciones y de concluir para presentar formalmente escrito de acusación ante los Organismos Judiciales Penales correspondientes. En la espera de esta resulta se haría un daño mayor al Patrimonio Público, en vista que la pretensión de la demandante es beneficiarse de las condiciones tardías de las autoridades y Organismos del Estado por sus amplias complejidades en los Asuntos de la Administración Pública y el ordenamiento a la estructura de un Estado Social de Derecho; en tal sentido dicha actuación de la Inspectoría del Trabajo no debería ser considerada aislada sino cónsona en la decisión definitiva dictada mediante acto administrativo que puso fin al procedimiento que afecta directamente los derechos de nuestro representado, siendo así que el referido acto administrativo susceptible de ser recurrido en sede judicial a fin de obtener su nulidad.

Del vicio de falso supuesto

Por lo anterior narrado consideramos que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Solicitud de Autorización de Despido incoado por nuestro poderdante, se encuentra solidamente apegada a derecho y cumple las formalidades establecidas Constitucionalmente en el desenvolvimiento al debido proceso, que las partes intervinientes se sujetaron y estuvieron apegado a las normas que rigen el campo laboral, las leyes y normas supletorias que pudiese aplicar. Esta representación considera que la argumentación interpuesta por la parte accionante, no concuerda con los elementos fundamentales que pretende imponer al falso supuesto de hecho, cuando la fundamentación patronal caso forma taxativa el contenido del articulo debatido con los hechos, documentales presentados por la trabajadora ante la entidad de trabajo y ante el órgano competente laboral obteniendo posteriormente resulta por las autoridades a la cual se le solicitó que informase de la veracidad sobre el titulo que hoy se encuentra entredicho, dado que no ha podido actualmente ante esta instancia jurisdiccional traer elementos probatorios convincentes que indicase lo contrario en el expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo la cual dicto el referido fallo. La Inspectoría del Trabajo esta facultada con competencia plena en materia de trabajo en todas la jurisdicción territorial que le corresponda en dar cumplimiento a todos los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos la cual lo contempla en articulo 12 literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, tiene el deber y la obligación dentro de su jurisdicción dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley del reglamentos, decretos y resoluciones laborales y demás leyes vinculadas en el compendio laboral, contenida en el 507 y 509 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal uno.


Causa Falsa e Infracción de Ley

Del mismo modo esta representación, señala que no hay vicios de causa falsa e infracción a la ley, en vista que la inspectoría del Trabajo se apego estrictamente a lo indicado en la norma que rige la materia laboral y dio cumplimiento al procedimiento establecido al cual se ajusto al debido derecho la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, siendo elocuente dentro del proceso la Inspectoría del Trabajo admitió las documentales promovidas por la representación de la trabajadora los cuales corren insertos en el expediente administrativo; así como la prueba de informe al registro Principal del Distrito Capital y a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo Palo Verde, teniendo en consecuencia del contenido de las respuestas de ambas pruebas traídas por la entidad de trabajo y las que resulto de informe a través de los órganos competentes, dictando de esta forma apegado a la norma y al derecho, convalidando sobre los hechos traídos en los autos del proceso llevado ante la sede de la Inspectoría del trabajo.

Finalmente solicitamos que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a derecho a y apreciado en la decisión definitiva el presente escrito y declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00079-16, contenida en el expediente Nº 023-2013-01-02591, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, mediante la cual se autorizo a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MPPCI), contra la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta.


Del Informe del Ministerio Público:

La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 261 al 267 del presente expediente, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que es una demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 6.731.051, debidamente asistida en este acto por la abogada Carmen Doraiza Pantoja, inscrita den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.662, contra el acto administrativo Nº 00079-16, de fecha 26 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), en contra de la demandante.

Arguye que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, fundamento únicamente su decisión de autorizar su despido, en la supuesta falsedad de su título de Licenciada, incurriendo la recurrente entonces, en una conducta enmarcada en falta de probidad basándose en un falso supuesto, al dejar constancia de hechos para los cuales no tienen la competencia, ya que los órganos que pueden determinar si su título es falso, y por consecuencia ha cometido algún delito de acción pública son los Tribunales penales de la República.

Indica que, la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), realizó denuncia ante el Ministerio del Poder Público, específicamente ante la Fiscalía Septuagésima Séptima, causa esta penal identificada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013, siendo el caso que a la fecha del acto conclusivo, acto este que permite la imputación efectiva de algún delito tipificado en nuestro Código Penal, constituyendo este procedimiento penal, un hecho prejudicial que hasta tanto no sea decidido, no podía la Inspectoría del trabajo autorizar el despido basándose en este hecho, incurriendo la Inspectora del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, en lo dispuesto en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye diciendo que, fueron infringidos por el órgano administrativo de donde emano el acto administrativo, normas de rango constitucional y legal, tales como 89, numerales 3, 4 de la Constitución, 508 y 509 del CPC, artículos 18 numeral 5 de la LOPA, 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como jurisprudencias en materia de prejudicialidad emanadas de la Sala Social y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, Representación Fiscal observa primeramente que, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), abogados Ronald Edinson Delgado Hevia, Pillen Nathaly Rodríguez Rangel y Wilmer Jesús Guevara Blanco, actuaron bajo la representación que le acredita la sustitución de poder de fecha 11 de junio de 2013, realizada por el Dr. Feliz Roque Rivero, quien fuera nombrado en fecha 28 de noviembre de 2012, como Director General de la Oficina de Consultaría Jurídica en la entidad de trabajo antes señalada, por otro lado tenemos que, en fecha 1° de julio de 2013, fue designada como Directora General de la Oficina de Consultaría Jurídica y Análisis Jurídico de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), la abogada Karen Victoria Millán Alejos. Es decir, que para el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual los abogados Ronald Edinson Delgado Hevia, Pillen Nathaly Rodríguez Rangel y Wilmer Jesús Guevara Blanco; interpusieron por ante la Inspectora del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, la solicitud de Calificación De Falta, contra la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta, (parte demandante en el presente caso), no contaban con la cualidad que les debió acreditar un poder para actuar en la referida solicitud de calificación de falta, en virtud que, el Dr. Félix Roque Rivero, fue destituido para el mes de junio del año 2013, y su sucesora, la abogada Karen Victoria Millán Alejo, no consigno a las actas del expediente administrativo copia certificada de un poder donde sustituyera su mandato en los abogados supra mencionados, por lo tanto la abogada Karen Millán, continuaba delegando funciones con el mismo poder del ciudadano que para el momento ya no era el Director General de la Oficina de la Consultaría Jurídica y Análisis Jurídico de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), por lo que se concluye que, los apoderados judiciales no tenían cualidad para representar a la entidad de trabajo y mucho menos solicitar Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte. Con relación a este punto, resulta necesario referir lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2013, caso Promotora Villas de la Laguna, C.A., referente a la cualidad que tienen las partes dentro de un recurso, a saber (…) de lo anterior se infiere que, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la falta de cualidad o legitimación en la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos estos ligados al orden público, por tanto, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. Partiendo de este punto, se puede concluir que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tienen efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínsico de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En consecuencia, lo expuesto anteriormente lleva al Ministerio Público a concluir que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos y no les esta permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. La verdad procesal no se identifica con la verdad real, lo que no esta en los autos, no pertenece a la realidad del proceso, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, y es conocido como Principio de aportación de la partes en el proceso.

Finalmente y en virtud de todo lo anteriormente señalado, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la recurrente en la presente demanda de nulidad, es por eso que, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado CON LUGAR.

CONCLUSIÓN: por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la demanda de nulidad interpuesta por la Ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.731.051, debidamente asistida en este acto por la abogada Carmen Doraiza Pantoja, inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.662, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00079-16, de fecha 26 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), en contra de la demandante, debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente N° 023-2013-01-02591, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numerales 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 508 y 509 del Código de procedimiento Civil; artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 514, 515, 516, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra de la accionante en nulidad. Sostiene la accionante en nulidad, que la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte; conoció del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), en contra de la Ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.731.051, hoy la accionante. Refiere la accionante que en fecha 12 de noviembre de 2013, los ciudadanos Ronald Edinson Delgado Hevia, Pillen Nathaly Rodríguez Rangel y Wilmer Jesús Guevara Blanco profesionales del derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Solicitud de Autorización de Despido en mi contra, por encontrarse incurso en la causal de despido contenida en los literales “A” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en el articulo 422 ejusdem, quien ocupa el cargo de PLANIFICADORA, en la Oficina de Panificación, adscrita a la Dirección General del Despacho de este Ministerio.
Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.




VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00079-2016, de fecha 26/04/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de la autorización de Despido otorgada al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), en contra de la Ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.731.051.
ALEGA COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LOS ABOGADOS ACTUANTES.
En lo que respecta a la falta de Cualidad la recurrente alega que se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedirla, que los abogados actuaron bajo representación que acreditan la sustitución de poder realizada por el Dr. FELIX ROQUE RIVERO, Director General de Consultoría Jurídica, de la entidad de trabajo accionante, de fecha 11 de junio de 2013, autenticado ante la Notaría Pública 35 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el caso que para la fecha de 12 de Noviembre de 2013, fecha de la interposición y consignación del citado escrito de solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo, ya el citado Director General Dr. FELIX ROQUE RIVERO otorgante de la sustitución de poder, le había sido revocado su poder al haber sido removido del cargo de Director General y por consiguiente había cesado la facultad de representación conferida a él, por la Procuraduría General de la República, facultad ésta de representación que le permitió sustituir poder en los citados abogados, cesando por consiguiente la facultad de representación también de ellos, siendo la Directora General de Consultoría Jurídica a la fecha la Dra Karen Millán, tal como se desprende de los documentos consignados por la parte accionante en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien es importante aclarar en el presente caso, que la sustitución de poder realizada por el Dr FELIX ROQUE RIVERO, Director General de Consultoría Jurídica, es perfectamente válido ya que el poder fue conferido y sustituido en base a las facultades que tenía por el cargo que ejercía, de dicho instrumento devienen sus facultades para poder sustituir dicho poder, por lo que la sustitución de poder en el presente caso no debe tomarse como una sustitución en nombre personal, sino por el cargo que ejercía, es decir, que no debe tomarse que el poder otorgado al Dr. FELIX ROQUE RIVERO, haya sido revocado por el hecho de haber sido removido del cargo de Director, aunado a ello, que dicho instrumento al momento de ser otorgado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y artículos 34 y 35 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que el Notario debió dejar constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos para acreditar su representación, es decir, que mientras no conste en autos un nuevo poder a nombre del nuevo Director General de Consultoría Jurídica, sigue teniendo validez el poder que consta en autos ya que cambia es la persona que ejerce el cargo, más no la representación de la Institución. por lo que dicho poder tiene plena validez hasta tanto sea sustituido por el otro poder que haya sido otorgado al nuevo Director General de Consultoría Jurídica, ya que no pueden quedar cesantes de representación por el hecho de haber designado a una nueva persona en el cargo de Director. Y así se declara.

EN CUANTO A LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
Alegan que se incurrió en vicios de ilegalidad e igualmente el vicio de causa falsa y falso supuesto, en virtud que lo alegado por la representación de la entidad de trabajo, fundamentó su pretensión en la causal de falta de probidad contemplado en el artículo 79 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo este elemento lo considerado por la Inspectoría del Trabajo para decidir.
La parte accionante o entidad de trabajo basó su pretensión en el supuesto forjamiento por parte de la recurrente de un documento público, específicamente un título falso de Licenciada en Administración.
Asimismo alega que la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, fundamentó solamente su decisión de autorizar su despido, en la supuesta falsedad del título de Licenciada, incurriendo según la Inspectoría en una conducta enmarcada en falta de probidad basándose en un falso supuesto, al dejar constancia de hechos para los cuales no tienen la competencia.
El inspector del Trabajo basó su decisión en que según lo alegado por la parte accionante de autos, identificada como MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), en su escrito de solicitud de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), pretende calificar la conducta de la accionada identificada como DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, ya que según sus dichos la misma: “…Se evidenció que en gestiones anteriores se indagaba sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, mención Mecadeo, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), presentado en el Registro Principal del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 39, Folio 39, Tomo 16 de los libros de dicho Registro. En tal sentido la Dirección General de Consultoría Jurídica y Análisis Jurídico, como órgano asesor garante de legalidad de los procesos que le incumbe al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la información (MIPPCI), ofició en fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, a los órganos administrativos competentes para solicitar la información atinente al caso en estudio, es decir, libró oficios al Registro Principal del Distrito Capital, al Secretario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y al Ministerio de Educación Superior, a los fines consiguientes. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano MAURO JOSE PEREZ FLOREZ, en su condición de Registrador Principal del Distrito Capita, a través del Oficio N° 43, Informó a esta instancia consultora que el título de Licenciada en Administración, Mercadeo, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), presentado ante ese Registro, bajo el N° 39, Folio 39, Tomo 16, no aparece registrado en los archivos de (esa) Oficina de Registro Principal. El treinta y uno (31) de octubre del presente año, la ciudadana BETTY VASQUEZ, en su condición de Directora de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, informó a esta instancia consultora que la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, antes identificada, NO es egresada de (esa) casa de estudios, según se evidencia en los libros de conferimiento de títulos llevados por (esa) Universidad…” razón por la cual se solicitó su Autorización de Despido en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo estableció que se evidenció en autos documentos determinantes a los fines de dirimir el hecho controvertido en el expediente en estudio, cursante a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) de autos, contentivos de oficios N° 178, 3063 y 3494, de fechas 21/01/2014, 31/10/2013 y 26/1/2013 respectivamente, todos suscritos por la ciudadana BETTY VASQUEZ, en su carácter de Directora de Control de Estudios de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, demostrándose con dichas comunicaciones que el título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINAPEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), ES FALSO, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “…Cumplo con informarles que las ciudadanas antes mencionadas NO son egresadas de esta casa de Estudios según se evidencia en los libros de conferimiento de títulos…” además de las cursantes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) de autos, contentivos de oficios N° 43 y 054, de fechas 28/10/2013 y 29/01/2014 respectivamente, ambos emanados del REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, demostrándose con dichas comunicaciones que el Título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), no se encuentra registrado por ante dicho registro, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “… Realizada la búsqueda se pudo constatar previa averiguación en nuestros archivos que las ciudadanas: DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-6.731.051, de fecha 18/10/2008, bajo el N° 26… No concuerdan con los Tomos registrados por esta Oficina, según datos suministrados…”, logrando de esta manera la parte accionante demostrar la incursión por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo señaló que la parte accionada mediante prueba de informe solicitó tanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, que rindiera informe sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, Mención mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), a lo cual dichas instituciones del estado en sus respectivas respuestas ratificaron la información suministrada mediante oficio a la parte accionante con anterioridad, quedando totalmente demostrado que dicho título universitario ES FALSO.
Por lo que declaró la acción de Autorización de Despido de manera procedente.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciados los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS.

En el caso que nos ocupa el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en que en virtud que lo alegado por la representación de la entidad de trabajo, fundamentó su pretensión en la causal de falta de probidad contemplado en el artículo 79 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo este elemento lo considerado por la Inspectoría del Trabajo para decidir.
La parte accionante o entidad de trabajo basó su pretensión en el supuesto forjamiento por parte de la recurrente de un documento público, específicamente un título falso de Licenciada en Administración.
Asimismo alega que la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, fundamentó solamente su decisión de autorizar su despido, en la supuesta falsedad del título de Licenciada, incurriendo según la Inspectoría en una conducta enmarcada en falta de probidad basándose en un falso supuesto, al dejar constancia de hechos para los cuales no tienen la competencia.
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que se evidenció a través de documentos determinantes cursante a los folios sesenta y cuatro (64) , sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) de autos, contentivos de oficios N° 178, 3063 y 3494, de fechas 21/01/2014, 31/10/2013 y 26/1/2013 respectivamente, todos suscritos por la ciudadana BETTY VASQUEZ, en su carácter de Directora de Control de Estudios de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, demostrándose con dichas comunicaciones que el título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINAPEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), ES FALSO, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “…Cumplo con informarles que las ciudadanas antes mencionadas NO son egresadas de esta casa de Estudios según se evidencia en los libros de conferimiento de títulos…” además de las cursantes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y dos (72) del mismo expediente, contentivos de oficios N° 43 y 054, de fechas 28/10/2013 y 29/01/2014 respectivamente, ambos emanados del REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, demostrándose con dichas comunicaciones que el Título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), no se encuentra registrado por ante dicho registro, según manifestó dicha casa de estudios, ya que según su contenido se estableció “… Realizada la búsqueda se pudo constatar previa averiguación en nuestros archivos que las ciudadanas: DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-6.731.051, de fecha 18/10/2008, bajo el N° 26… No concuerdan con los Tomos registrados por esta Oficina, según datos suministrados…”, logrando de esta manera la parte accionante demostrar la incursión por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo señaló que la parte accionada mediante prueba de informe solicitó tanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, que rindiera informe sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, Mención mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), a lo cual dichas instituciones del estado en sus respectivas respuestas ratificaron la información suministrada mediante oficio a la parte accionante con anterioridad, quedando totalmente demostrado que dicho título universitario ES FALSO, , motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se declara.

CAUSA FALSA E INFRACCIÓN A LA LEY.

Alega la recurrente que el Órgano administrativo incurrió en los vicios de causa falsa o falso supuesto e infracción a la Ley, al momento de darle pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, documento que según su estólido y lacónico hacen plena prueba de los hechos alegados por la entidad de trabajo accionante, existiendo los vicios de causa falsa cuando el órgano administrativo da como cierto la afirmación de órgano que no tiene competencia para ello. Por lo que consideran que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la solicitud de calificación de falta o autorización de despido, debió esperar las resultas del procedimiento penal intentado y denunciado ante Fiscalía Septuagésima Séptima, (77°) signada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013. Ya que este constituye una causa de prejudicialidad.


En el caso que nos ocupa el recurrente aduce que el “falso supuesto” se materializó al momento que Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte le dio pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y autorizó su despido. Con ello, el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en vicios de causa falsa o falso supuesto e infracción a la Ley, al momento de darle pleno valor probatorio a los documentos emanados de la parte accionante emitidos por el Registro Principal y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00079-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, recaída en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra de la accionante en nulidad, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte.
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de algún vicio, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, ésta no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es que se evidenció a través de documentos determinantes cursante a los autos que el Título de Licenciada en Administración, Mención Mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), no se encuentra registrado ante dicho registro, logrando de esta manera la parte accionante demostrar la incursión por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo señaló que la parte accionada mediante prueba de informe solicitó tanto a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRIGUEZ”, como al REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, que rindiera informe sobre la veracidad del título de Licenciada en Administración, Mención mercadeo, consignado por la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), a lo cual dichas instituciones del estado en sus respectivas respuestas ratificaron la información suministrada mediante oficio a la parte accionante con anterioridad, quedando totalmente demostrado que dicho título universitario ES FALSO, , motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa, o como lo ha llamado la recurrente causa falsa o infracción de ley. Así se declara.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que la aquí recurrente ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que la trabajadora DAYANA CAROLINA PEÑA URDANETA, incurrió en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una calificación de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.


Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa
N° 0033-2017, de fecha 08/02/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte. Así se decide.

En cuanto a que la recurrente considera que la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la autorización de despido, debió esperar las resultas del procedimiento penal intentado y denunciado ante Fiscalía Septuagésima Séptima, (77°) signada con la nomenclatura Nº MP-486509-2013. Ya que este constituye una causa de prejudicialidad,
Con respecto a este alegato, es importante señalar que en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, no se prevé en forma alguna la admisión de nuevos hechos distintos a los expresados en el trámite administrativo, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad, lo que presupone es la revisión del proceso de formación del acto administrativo, y en el presente caso el alegato de la prejudicialidad son hechos nuevos traídos a la presente causa que no fueron alegado en su oportunidad, ante el ente administrativo, motivo por el cual no hay materia sobre la cual se deba decidir. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Dayana Carolina Peña Urdaneta titular de la cedula de identidad Nº V-6.731.051, contra la Providencia administrativa N° 00079-2016, de fecha 26/04/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Dayana Carolina Peña Urdaneta titular de la cedula de identidad Nº V-6.731.051, contra la Providencia administrativa N° 00079-2016, de fecha 26/04/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-002591.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2013-01-02591.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

L A JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES


En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.








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