Decisión Nº AP21-N-2016-000215 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0072018000024
Número de expedienteAP21-N-2016-000215
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ANTES DENOMINADA ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 DE FECHA 04/03/2016 EN EL EXPEDIENTE N° 027-2014-01-05271, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000215

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita el 20 de septiembre de 1.995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 58, Tomo 408-A de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, NEVAI RAMÍREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA y VICTOR RON RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.900.653, V.-11.942.100, V.-6.972.483, V.-11.739.500, V.-16.814.325, V.-9.879.654 y V.-15.394.628 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 06 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda anotado bajo el número 44, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, piso 16, oficina 161, Municipio Chacao, Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró con lugar el Reenganche del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.581.634.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.581.634.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: la profesional del derecho, ciudadana JESYRETH MORELA VARGAS GUILLÉN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.716.278 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.902.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.920.110, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, adscrito a la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I.ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentado por la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.942.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.211, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “(…) Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS …”. En fecha 09/09/2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este tribunal la presente causa, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 16 de noviembre de 2017 a las nueve de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. COMPETENCIA

El 16 de junio de 2010 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal acordó la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en la misma Ley se le otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede citar en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo.

La decisión No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica lo siguiente:

“…cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral como es despidos, reenganches, traslados y desmejoras sin justa causa le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así se decide


III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, que en fecha 02/12/2014, el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir, en contra de la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2007, C.A. de la cual afirma ser despedido injustificadamente en fecha 30/10/2014, negándosele el acceso a Rescarven donde físicamente laboraba y de donde recibió dos pagos en fechas 01 y 17/09/2014, posteriormente recibe otro pago en fecha 29/10/2014, por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A.

En fecha 03/12/2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, admitió la denuncia interpuesta y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

En fecha 02/03/2015, se traslada el Inspector de ejecución de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a la sede CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. ubicada en Calle El Parque, Torre Rescarven, Urb. Santa Cecilia, Municipio Sucre del Estado Miranda, para la ejecución de reenganche, se solicita la apertura de la articulación probatoria y en consecuencia se suspende la restitución.

En fecha 06/03/2015, fue presentado el escrito de promoción de pruebas por parte de esta representación y en fecha 06/03/2016, por parte del Beneficiario de la Providencia Administrativa. Las cueles fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en este misma fecha. En fecha 17/03/2015, se consigna escrito de conclusiones a lo cual la Inspectoría dio por concluida la fase.

IV. DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En fecha 04/03/2016, la providencia administrativa declaró o siguiente:”… Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS…”.


V. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Invoca el recurrente el marco jurídico contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sentencias vinculantes de la Sala Político Administrativa, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia administrativa, motivados a los vicios que contiene.

1) Los actos administrativos son de imposible e ilegal ejecución: sustenta que el acto dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que en el mismo se señalaba que el beneficiario nunca fue su trabajador, prestaba sus servicios para la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y sin que en modo alguno alegara una unidad económica o grupo de empresa entre dicha sociedad y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.;

2) Vicio del falso supuesto de hecho: el acto fue dictado por hechos no alegados ni demostrados en autos, ya que dejo por sentado la relación de una unidad económica o un grupo de empresas, incurriendo en error al momento de constatar, apreciar y calificar los supuestos de hecho que originan el acto;

3) Vicio de falso supuesto de derecho: por la falsa aplicación del artículo 46 de la LOTTT, como también del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por condenar a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. bajo el fundamento de que esta forma parte de un grupo de empresas con la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. Asimismo, la errónea aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al momento de la distribución de la carga probatoria le traslada a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A; la carga de desvirtuar los alegatos sostenidos por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo explanado en su libelo, como también todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Requiere que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad bajo los mismos parámetros del asunto publicado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su oficio comunica que 1) Respecto al vicio de nulidad absoluta: el punto controvertido era demostrar si el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, laboraba para la entidad CLÍNICAS RESCARVEN, C.,A. “…lo cual fue plenamente demostrado en cuanto a la consignación de la documental con un Estado de Cuenta emanado del Banco Exterior, donde se evidencian los pagos realizados por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., los cuales son promovidas para demostrar la relación laboral, mediante la cual se puede fijar el hecho de la existencia de la relación laboral que quedó contradicha y que unió al trabajador reclamante con las entidades de trabajo IMAGEBEOLOGÍA RR 2007, C.A. y/o CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. Así pues, quien decide precisa como cierto, puesto que es deber de la entidad de trabajo accionada desvirtuar los alegatos dichos por el trabajador reclamante, lo cual no logró…” 2) Al supuesto vicio de falso supuesto de hecho: la República sostuvo como es evidente en el expediente administrativo, que la sola prueba habla por sí sola, la cual no pudo ser contradicha. 3) Al supuesto vicio del falso supuesto de derecho: es evidente que el Inspector del Trabajo responsable de decidir, tuvo absoluto respeto en cuanto a esta normativa, ya que fue apegado a lo alegado y probado en autos.


ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

La representación afirma que el trabajador presto sus servicio desde el año 2009 hasta el año 2014, periodo durante el cual existió una simulación de patrono llamada IMAGENEOLOGÍA RR 2007, C.A. fue un trabajador permanente con un horario prestado en las sedes de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. donde fue despedido injustificadamente y la cual ha tenido un interés en el presente proceso de forma directa, interviniendo de manera activa y reiterada, hasta la presente fecha no ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo, solicita sean respetados los derechos y garantías constitucionales como también el debido proceso, la tutela judicial efectiva ya que el trabajador no ha sido reenganchado. Afirma la solidaridad entre IMAGENEOLOGÍA RR 2007, C.A. y la parte accionante y como consecuencia un fraude procesal ya que existieron pagos realizados por este accionante al beneficiario.

Con los argumentos alegados solicita sea restituido los derechos y las garantías, que sea reenganchado a su lugar de trabajo con el cumplimiento de toda la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su escrito expone: “…quien suscribe considera que el ente administrativo de donde emanó el acto administrativo incurrió en el vicio delatado; cual es el falso supuesto de hecho y de derecho y el mismo se penaliza al no darle el justo valor que las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de haberlo hecho el resultado hubiere sido otro, siendo este un documento público administrativo, es por lo que se solicita sea declarado con lugar el caso de marras…”.

VI. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho y derecho como es la falsa aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión a la Nulidad Absoluta, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se afirmo la existencia de una relación laboral, que logró demostrar lo alegado, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.

La parte recurrente manifiesta que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 DE FECHA 04/03/2016 EN EL EXPEDIENTE N° 027-2014-01-05269, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS contiene vicios, que se analice la sentencia número 202 del 27 de febrero de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia es inejecutable, artículo 19 de la LOPA, que incurre en falso supuesto, que no se decide conforme a lo alegado y probado, que RESCARVEN no fue demandada como patrono, que no tiene ninguna vinculación con IMAGENOLOGÍA, que no se señala a la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. como patrono, que no hay unidad económica, incurre en falso supuesto de hecho, de Derecho, que no hay responsabilidad solidaria.

La apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, beneficiario de la providencia administrativa hace valer todas y cada una de las pruebas, que prestó servicios para RESCARVEN, que la Jurisdicción laboral es especial y competente, que es vinculante, que la sala Constitucional ha dictado una serie de sentencias para que la inspectoría ejecute su providencia, que la empresa fue beneficiaria permanente de los servicios de los trabajadores, que no acató la orden de reenganche, que han desconocido toda la normativa laboral, que no han cumplido, que están simulando, que no existe falso supuesto, que el trabajador tiene carácter permanente, que la empresa ha intervenido activamente, que hubo relación de trabajo.

Siendo ello así, quien decide considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, lo que se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo Miranda este con sede en Caracas que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se puede observar constancia emitida por la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A., donde indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encuentra de guardia en esa institución, la cual se encuentra inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, aunado a copias de estados de cuenta emanada del Banco Exterior donde se realizaron pagos de forma directa al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la existencia de la relación laboral.

Asimismo el Decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:

“….- Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono…
.-Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato…
.-Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…”

Con ello queda claro que el trabajador gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto demostró la continuidad de la relación laboral, y la inexistencia de lo expresado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…”.
Ha indicado la accionante sobre la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y se observa en el expediente administrativo que se logró demostrar la responsabilidad en el pago al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS.

Asimismo la representación de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS nunca fue trabajador de esa entidad de trabajo, no obstante, de la Providencia Administrativa que declara con lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida se llegó a la conclusión que las entidades de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., e IMAGENOLOGÍA RR-2007, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como Grupo y que constituyen una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral y ello se sustenta entre otras pruebas en los Estados de Cuenta emanados del Banco Exterior, promovidos para demostrar la relación de trabajo, que comparten sede administrativa y así fue recogido mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En atención a los antes parcialmente transcrito, y a criterio de este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara Sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo analizado los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar su procedencia, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acto Administrativo intentado por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró: “(…) Con Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS…”. .-




VIII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.581.634.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS


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