Decisión Nº AP21-N-2017-000255 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-07-2018

Número de sentenciaPJ0472018000034
Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000255
PartesLUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267-17, DE FECHA 29-09-17, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000255

ACCIONANTE: LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, IPSA No. 21.753.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 267-17, cursante en el expediente administrativo No. 023-2016-01-04059, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 232.639, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO BENEFICIARIO: BANCO EXTERIOR C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, bajo el número 7, Tomo 29-A y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: IGNACIO PONTE BRANDT, IPSA Nº 8.969.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21/11/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad, por el ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, siendo distribuida al Juzgado Sexto (6°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 04-12-2017, este Tribunal le dio por recibido, admitió en fecha 07/12/2017, notificados Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa. Se procedió por auto expreso a la fijación para la celebración de la audiencia de juicio.

El 14 de marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del actor y sus apoderados judiciales, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Tercero Beneficiario, no compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la representación judicial del accionante consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo. La representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de pruebas constante de 04 folios, y anexos constantes de 15 folios útiles.

En fecha 23 de marzo de 2018, se providencian las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la accionante consigna escrito de informes, se deja constancia de que fue extemporánea su presentación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se solicita en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0267-17, cursante en el expediente administrativo No. 023-2016-01-04059, de fecha 29-09-2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408.


- Punto previo: de la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad.

- Configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

El accionante alega que en fecha 16 de julio de 2014, su mandante fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 0267-17, cursante en el expediente administrativo No. 023-2016-01-04059, de fecha 29-09-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la autorización de Despido. Alega como punto previo: de la admisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad de la acción, antes de señalar los vicios de que adolece la referida providencia administrativa, resulta imperativo desarrollar el punto previo, por lo cual señala al respecto que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que la actuaciones de la administración pública adquieren firmeza en un momento dado y por ello impone el recurso que pueda intentarse una doble limitación, activa a la caducidad, en estudios para el caso en concreto (…). De acuerdo con la norma transcrita, se entiende que la entidad de trabajo, BANCO EXTERIOR C.A., contaba con un lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, en el presente caso, la entidad de trabajo interpuso la referida solicitud vencido con creces dicho lapso, pues fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, como denota de sello húmedo de la Inspectoría del trabajo al folio 01 del expediente administrativo, y así mismo lo expresa la representante legal de la entidad de trabajo en su escrito, alegando también un supuesta serie de faltas cometidas por el trabajador en diferentes fechas siendo la mas reciente la ocurrida en fecha 23-07-2016, por lo que habían transcurrido casi 5 meses desde la fecha en que el trabajador supuestamente comito la falta alegada y la fecha en que interpuso la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del trabajo, operando de pleno derecho la caducidad de la acción en relación a la solicitud de despido propuesta, también denominado perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cabe destacar que la institución de la caducidad es de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier momento, y no es renunciable por ninguna de las partes, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto, tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00163 de fecha 05 de febrero de 2002. Por lo que de haberse aplicado e interpretado correctamente la norma contenida en el invocado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Administración del Trabajo, la consecuencia jurídica hubiere sido distinta, esto es, se hubiese desechado la solicitud incoada por el patrono, dada su inadmisibilidad manifiesta por caducidad, por lo que al haberse establecido lo contrario, es que resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y por ende el acto recurrido resulta nulo de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

Aduce la accionante que el supuesto negado que no se declarada la inadmisibilidad de la acción por haber operado el lapso de caducidad establecido en la Ley, procedo a señalar los siguientes fundamentos: En el presente caso, la Administración, a través de la Inspectoría del Trabajo, dio por cierto el hecho de que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “Banco Exterior C.A., Banco Universal” R.I.F. J-000029504, demostró con prueba fehaciente que mi representada había incurrido en la causal de despido justificado prevista en le literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, nada mas alejado de la realidad, pues de una revisión del expediente administrativo, lo que puede evidenciarse de las pruebas promovidas es que quedó demostrado un faltante de 9.000,00, en la bóveda de la Agencia San Martín del Banco Exterior, sin embargo, no puede determinarse con exactitud quien pudiera ser el responsable de dicha situación, pues hubieron tres empleados del Banco que tuvieron acceso a dicha Bóveda, el ciudadano Jhony Pacheco, quien se percató del faltante del dinero, la ciudadana Amarilys Castro, Gerente de Operaciones Comerciales y el ciudadano Luís Eduardo Ledezma Zerpa; siendo que para ratificar su inocencia se promovió en sede administrativa, entre otras pruebas de exhibición los videos de seguridad que graban diariamente la actividad en la bóveda el día de la ocurrencia de los hechos, y pesar que dicha prueba fue debidamente admitida por la Inspectoría del Trabajo (folio 144 del expediente administrativo), y ratificaría su inocencia en los hechos acaecidos, se negó a su evacuación la representación patronal (folio 146 del expediente administrativo), alegando que supuestamente debía mediar una autorización judicial, lo que no se encuentra previsto en ninguna norma legal; aunado a esto de la declaración rendida por el testigo la ciudadana Yomaira Brusco, quien era empleada del Banco, y que cursa a los folios 174 y 175, del expediente administrativo, puede evidenciarse con meridiana claridad, que el ciudadano Luís Eduardo Ledezma Zerpa, no se encontraba en la agencia bancaria cuando se determinó el faltante del dinero y al regresar de su hora de almuerzo ese día, fue abordado por la ciudadana Amarilys Castro antes de ingresar al área de taquilla, diciéndole que era urgente que se dirigiera al área de seguridad y que no hacia falta cuadrar la bóveda ya que todo estaba bien, por lo que el mencionado ciudadano se retiró de la agencia al área de seguridad en la sede Central del Banco, por lo que mal puede imputarse al ciudadano Luís Eduardo Ledezma Zerpa, falta grave a sus obligaciones, pues éste cumplió a cabalidad las instrucciones de su Superior en ese momento, y al no haberse efectuado el cuadre de la bóveda en su presencia por instrucciones de la Gerente de operaciones Comerciales de la agencia, mal podía imputársele alguna falta de dinero en la misma.

En consecuencia, incurrió de esta manera la Administración del Trabajo en el referido vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al haber apreciado de manera errónea los hechos acaecidos, pues no quedó demostrado en ningún momento la supuesta falta cometida por mi defendido, lo que origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se encontraban presentes, el accionante ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, con sus apoderados judiciales abogados LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753, 144.403, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quien no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA Nº 8.969, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario BANCO EXTERIOR C.A., quien consigna copia simple del instrumento poder. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Se procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo constante de 209 folios. Se deja constancia que las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó carta poder constante de cuatro (04) folios y anexos constante de quince folios (15) folios útiles.

III
INFORMES

ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: (CONSIGNADO FUERA DE LAPSO).

El Fiscal Auxiliar Interino 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia en materia de Derechos Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial. Presentó escrito de informes, mediante el cual señala: En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Luis Alfredo Lemus Cedeño, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408. Así resulta importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandante denuncia que el acto administrativo al ser dictado incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho y falso supuesto de Hecho.

Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que los vicios delatados por el demandante, se arguye, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos, es decir por vía de consecuencia fue infringido el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas. En relación a lo anterior cita las sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005. (…)

Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009. (…)

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son los siguientes:
A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración in curre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu)
C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Quien suscribe considera que el ente administrativo de donde emanó el acto administrativo no incurrió en el vicio delatado; el cual es el falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo no se patentiza al darle el justo valor a las pruebas presentadas, siendo ello así, su contraparte –hoy demandante- no pudo desvirtuarlas en su justo momento; y de haberlo hecho el resultado hubiere sido otro, situación ésta que no pudo hacer ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, es por lo que se solita sea declarado Sin Lugar en el caso de marras.

IV

DEL ACERVO PROBATORIO Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Fueron consignadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio las instrumentales:
Copias certificadas del expediente Nº 023-2016-01-04059, rielan a los folios 44 al 252, en copia certificada. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El beneficiario de la providencia administrativa, consigno: escrito de pruebas, de 15 folios y promovió testimoniales; posteriormente consigna diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, que riela a los folios 272 al 274, mediante la cual renuncio a dicha prueba;

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente: La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00267-17, de fecha 29-09-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408. Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Señalando como Punto previo: la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido por haber operado la caducidad de la acción; De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende que la entidad de trabajo, BANCO EXTERIOR C.A., contaba con un lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización de despido del ciudadano LUÍS EDUARDO LEDESMA ZERPA, ante la inspectoria del Trabajo correspondiente, la entidad de trabajo interpuso la referida solicitud vencido con creces dicho lapso, pues fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, como denota de sello húmedo de la Inspectoría del trabajo al folio 01 del expediente administrativo, y así mismo lo expresa la representante legal de la entidad de trabajo en su escrito, alegando también un supuesta serie de faltas cometidas por el trabajador en diferentes fechas siendo la mas reciente la ocurrida en fecha 23 de julio de 2016, por lo que habían transcurrido casi 5 meses desde la fecha en que el trabajador supuestamente cometió la falta alegada y la fecha en que interpuso la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del trabajo, operando de pleno derecho la caducidad de la acción en relación a la solicitud de despido propuesta, también denominado perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Señalando que la institución de la caducidad es de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier momento, y no es renunciable por ninguna de las partes.

Así las cosas, debe esta sentenciadora como punto previo revisar si operó la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo, respecto a la caducidad de la acción del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, accionado en el procedimiento administrativo, siendo que la institución de la caducidad es de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier momento, y no es renunciable por ninguna de las partes; a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador. Esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo no se pronunció con respecto a la caducidad de la acción; ya nuestra Máxima Instancia Judicial ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, situación ésta que fue claramente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº 2007-0911, caso: Y.A.P. de Andueza, Inspectora General de Tribunales, en dicho fallo quedó sentado el siguiente criterio vinculante, al señalar lo que a continuación parcialmente transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado reseñado, quedando claro que el debido proceso es un principio jurídico procesal fundamental, de rango constitucional que debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Constitución, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda y el cumplimiento de los elementos esenciales que deben ser observados en todo procedimiento, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.

No obstante, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva según lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar el acto impugnado a los fines de verificar si adolecen de los vicios denunciados y antes mencionados, lo cual se hará de la siguiente manera:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos de hechos no probados creando sanciones no establecidas en la ley como causa de despido al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales i; del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

La prueba en la cual la administración fundamentó su decisión fue el INFORME DE INVESTIGACIONES, emanado de la Gerencia de División de investigaciones, de fecha 20/10/2016, suscrito por los ciudadanos: José Padalino Guarape, Especialista II, y el ciudadano Ángel Ortega, Gerente del Departamento. Dicho informe fue ratificado por el ciudadano José Padalino Guarape; mas no por el ciudadano Ángel Ortega, Gerente del Departamento, y como se puede observar dicho informe tampoco se encuentra suscrito por el trabajador ciudadano Luís Eduardo Ledesma Zerpa; aunado a ello no quedo demostrado que el señor Luís Ledezma, fuera el responsable de dicho faltante en la Bóveda del Banco. Además de que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión valedera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que como se explicó, no ocurrió.


En el presente caso, se trata de un trabajador con veinte años de antigüedad en el banco; circunstancias éstas que adminiculada con la declaración de la testigo ciudadana Yomaira Coromoto Brusco Moya, y de la lectura del Informe y siendo el principio constitucional o regla general la estabilidad en el trabajo, y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba fehaciente alguna de la inculpabilidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en el literal i; del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevan forzosamente al Tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Configuración del vicio de falso supuesto de hecho Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:
? La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
? Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
? Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En el presente caso, tenemos que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión basándola solo en el Informe de investigación; de los hechos que constan en el expediente administrativo. Por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso existe una trasgresión de norma constitucional y legal, pues si bien es cierto al no poder probar la culpabilidad del trabajador, no es menos cierto que de la declaración que constan en auto se puede evidenciar que la misma no fue valorada por el sentenciador del ente administrativo e incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos (falso supuesto stricto sensu).
En el presente caso la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto no subsumió la situación en el supuesto legal en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de dicha Ley. Y así se decide.
Con respecto a que la Providencia Administrativa alega la recurrente que está viciada por cuanto el Inspector del Trabajo transgredió el debido proceso y el derecho a tener una tutela judicial efectiva, en el presente caso al no haber solicitado el patrono la calificación de despido del trabajador dentro de los 30 días siguientes a que el patrono consideró que el trabajador había incurrido en falta, ciertamente al haber transcurrido más de 30 días es decir desde el 23 de julio de 2016, fecha en la cual ocurrió el supuesto faltante en la bóveda del banco y fecha en la cual el patrono realizo la solicitud de calificación de falta para la autorización del despido 03 de noviembre de 2016, ya habían transcurrido mas de 5 meses, sin haber interpuesto dicha solicitud, debido a que las causales son extemporáneas, es por lo que en consecuencia opera el perdón de la falta. Y así se decide.
Igualmente es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en cuanto al lapso a través del cual comienzan a transcurrir los días en el que el patrono puede incoar acción en contra del trabajador que incurre en causal de despido, es decir si no lo solicita dentro de los 30 días continuos de la fecha en que se dio la falta, opera en consecuencia el Principio del Perdón de la Falta, es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (…).
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora pasa a dictar el dispositivo en los siguientes términos:

DISPOSITIVO


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO LEDEZMA ZERPA, titular de la cédula de identidad No 6.941.408, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00267-17, de fecha 29-09-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, debido a que esta siendo publicada fuera de lapso y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas las partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo y del ente. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de julio de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
Nota: en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR