Decisión Nº AP21-N-2016-000200 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000200
Distrito JudicialCaracas
PartesCONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 99-02, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2002, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES GARCÍA DE TAVARES.-
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000200

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, órgano de la Administración Pública creado según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Universidades.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUASCAR CASTILLO, RAQUEL VILLAFAÑE, NORA ALMAO AVENDAÑO y NELLY PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.785, 17.902, 6.653 y 3.644, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 99-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Ana Mercedes García de Tavares.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANA MERCEDES GARCÍA DE TAVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.507.501.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados HUASCAR CASTILLO, RAQUEL VILLAFAÑE, NORA ALMAO AVENDAÑO y NELLY PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, contra Providencia administrativa No. 99-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA DE TAVARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.501, presentada originalmente en fecha 01 de noviembre de 2002, recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital, su admisión se materializó por el órgano supra mencionado en fecha 26 de junio de 2003, quien luego de la prolongada sustanciación del expediente con las notificaciones correspondientes declaró su incompetencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital dictó sentencia interlocutoria en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual incorpora una nueva declinatoria de competencia, ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo.

En fecha 21 de septiembre de 2016 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 01 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, a los fines que comparecieran ante este Tribunal para acreditar el interés jurídico, personal, legítimo y directo en la presente causa para su prosecución o extinción. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio ordenó librar las respectivas notificaciones.

Las resultas de las notificaciones corren a los folios 296 al 303, teniendo cada una de ellas un resultado positivo, sin verificarse posteriormente impulso alguno destinado a lograr la resolución final de la controversia.
En fecha 23 de julio de 2018 la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 85° del Ministerio Público, remitió correspondencia a este Despacho mediante la cual solicita se declare extinguido el procedimiento por pérdida de interés.

Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de julio de 2017 se me hizo formal entrega a la Juez que Preside este Despacho el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo como Juez Provisoria, designación contenida en el oficio N° TSJ-CJ-N° 2042-2017, de fecha 22-06-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil en fecha 18-07-2017, por tanto, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2016 este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte recurrente así como a los demás involucrados con vista al período de tiempo transcurrido -13 años- a los fines de que manifiesten su interés en la prosecución del juicio, so pena de decretarse el decaimiento de su objeto.
Ahora bien, desde la fecha de la efectiva notificación del Consejo Nacional de Universidades, para que manifestara su interés en la prosecución de la causa (16 de noviembre de 2016) este Tribunal considera que ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin que realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, relacionado con la el interés procesal del demandante o demandada, a saber:

En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….”

Asimismo, es necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Es por lo que este Juzgado, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó de manera efectiva a la parte accionante, no consta actuación alguna que denote interés procesal y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta aplicable declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se ordena dar por terminado el presente expediente y su cierre informático. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados Huascar Castillo, Raquel Villafañe, Nora Almao Avendaño y Nelly Pérez, en su carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, contra la Providencia administrativa No. 99-02, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA DE TAVARES, partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01°) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

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