Decisión Nº AP21-N-2016-000112 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-03-2017

Número de sentenciaPJ0632017000032
Número de expedienteAP21-N-2016-000112
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesFAMA DE AMÉRICA S.A., POR MEDIO DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DILIA ROSA LOPEZ, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 050-16 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2016
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2016-0112.-

PARTE RECURRENTE: FAMA DE AMERICA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 98, Tomo 637-A.-

APODERADOS JUDICIALES: DILIA ROSA LOPEZ, abogada inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 181.120.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTA.-

BENEFICIARIO DE LA PROV. ADMINISTRA.: HARRISON JOSE KIPPS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 12.376.347.-

ABOGADO ASISTIENDO: CARLOS CALMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 45.427.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, fiscal 84 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con ocasión de la Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por auto fechado 17 de Junio de 2016, este Tribunal admite la demanda y paralizó la causa hasta tanto no conste en autos la certificación de reenganche.- En fecha 6 de julio de 2016 y 28 de julio de 2016, compareció la abogada DILIA LOPEZ, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito conjuntamente con acta levantada por ante la Inspectoría en la cual deja constancia del cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos.- Luego de haber sido debidamente notificados la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y beneficiario de la Providencia Administrativa, por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 10 de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de 30 días conforme lo previsto en el artículo 86 ejusdem., vencido dicho lapso y conforme al referido artículo, se difiere por 30 días más la oportunidad de dictar sentencia.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA


Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…interponer recurso contencioso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, formulada por el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, (…), el acto administrativo impugnado constituye la violación franca y abierta de una disposición expresa en la Ley, al haber sido dictado con inobservancia de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al lapso del que dispone un trabajador para la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salario caídos ante el Órgano Administrativo laboral, lo cual conlleva a las violación (i) de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso y/o procedimiento, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a mi representada y; (ii) de los principios que inspiran nuestro ordenamiento, como es el de la seguridad jurídica; (…); como ya se dijo el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, fue despedido el 17 de diciembre de 2014, y no fue sino hasta el 18 de Junio de 2015, que presentó solicitud de reenganche ante el ente administrativo. Un simple cálculo matemático, evidencia que desde la fecha en la cual se participó al trabajador su despido hasta la fecha en la que éste presentó la solicitud de reenganche, transcurrió con creces el lapso de 30 días al que se alude en el artículo 425 de la LOTTT., operando en el presente caso la caducidad del lapso del que disponía el trabajador para presentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y, en consecuencia, la mencionada Inspectoría no debió haber admitido la solicitud y mucho menos dictar el acto administrativo impugnado; mediante la Providencia Administrativa N° 050-16, el Inspector del Trabajo violentó el principio de la legalidad, ocasionando de esta manera la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por encontrarse mi poderdante obligada a dar cumplimiento a una orden de reenganche y al pago de salarios caídos con fundamento en un acto administrativo violatorio de la Institución fundamental de la caducidad de la acción, quedando en caso de negarse a cumplirla, indefensa ante la posibles sanciones que pudieran acordarse en sede administrativa por desacatar un acto que a todas luces es ilegal, (…); solicito se sirva decretar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT., y en consecuencia declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; 2) Por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, (…), errónea apreciación, constatación y calificación de los hechos por parte de la Administración, al momento de dictar el acto administrativo correspondiente; en consecuencia, la configuración del mencionado vicio afecta la causa del acto administrativo, como elemento esencial para su validez.- De allí que, cuando la tergiversación o la errónea valoración de los hechos incidan de forma fundamental en la resolución del acto, esto podría conllevar a la nulidad del mismo; (…), la Providencia Administrativa, se encuentra incursa en los supuestos de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por violación de una norma legal expresa, cuyo contenido es de Orden Público, con la consecuente violación (…), es importante señalar que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que, los hechos en los cuales se fundamenta, fueron erróneamente apreciados por la administración al afirmar falsamente que el ciudadano KIPPS MOFFI HARRISON, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, Publicada en l Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013; el acto administrativo impugnado se establece falsamente (…), que el trabajador de marras, se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el mencionado instrumento jurídico, (…), se aprecia que mediante el acto administrativo impugnado se resolvió imponer a mi representada la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, tomando como cierto lo dicho por el ciudadano KIPPS HARRISON, e interpretando erróneamente la decisión de la Sala Político Administrativo, es decir, se consideró que el prenombrado trabajador estaba amparado por la inmovilidad laboral por no haber analizado de forma exhaustiva ni los alegaros y defensas que presentó la empresa Fama de America, ni las documentales promovidas durante el trámite del procedimiento administrativo respectivo, (…); el ciudadano KIPPS HARRISSON, desempañaba un cargo de Dirección, (…), se evidencia que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, al momento de dictar esa decisión apreció erróneamente los hechos y, determinó falsamente que mi representado debí reenganchar y pagar salarios caídos

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LOS BENEFICIARIOS
DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA

En cuanto a sus alegatos en la audiencia oral de juicio, éstos negaron y contravinieron los argumentos o alegatos de los recurrentes en el escrito de nulidad.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Cursante a los folios dese el 12 al 22 de la pieza Nro. 1, se desprende copias certificadas correspondiente a Providencia Administrativa N° 050-16, de fecha 04/03/2016, del Expediente Administrativo N° 027-2014-01-002670, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al procedimiento de Calificación de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano HARRISON JOSE KIPPS, en contra de la parte recurrente, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Marcadas “D”, desde el folio 23 al 25, de la pieza principal copia de Manual de Recursos Humanos, Organigrama y Descripción de Cargo, y este por no tener firma autografiada, sellos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio 26 al 53, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “i”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, impresiones Wed y copias de planillas, y por no haberse utilizad los medios idóneos para ratificar su veracidad, como una prueba de experticia de informática, este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
A los folios 54 y 55, marcadas “A”, consta Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la empresa Fama de America, y copia de Cédula de Identidad a nombre de FIDEL FRANCISCO FERRER, dichas documentales, no traen nada nuevo que demostrar en la presente causa y por no ser conducentes, este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo
Riela a los folios 56 al 90 de la pieza principal, Gacetas Oficiales Nros. 40.710 de fecha 27/07/2015 y N° 39.303, de fecha 10 de noviembre de 2009.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a que se ordenó a nombrar una Junta Administradora y la adquisición forzosa de la recurrente Sociedad Mercantil Fama de America C.A.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde el folio 91 al 117, Estatutos de la recurrente, y dada su naturaleza y no haber sido atacad en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la audiencia oral de juicio conjuntamente con su escrito de pruebas, promovió copias desde el folio 169 al 196, de la pieza principal, de juicio incoado por el ciudadano HARRISON JOSE KIPPS, por ante esta Jurisdicción, en el cual se declinó la competencia y así fue ratificada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, este sentenciador considera que esta documental es irrelevante, por no tener pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el referido juicio, por tal motivo no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 198 al 227, de la pieza principal, copias que ya fueron debidamente analizadas, por tal motivo se ratifica el mismo criterio de análisis.-
Riela desde el folio 228 al 271, copias consignadas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sentenciador considera que esta documental son irrelevantes, por no tener pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el referido juicio, por tal motivo no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRIDA

No aportó medios de pruebas para su análisis.-

PRUEBAS PARTE DE LOS BENEFICIORIOS
No aportó medios de pruebas para su análisis.-

DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, en fecha 24/11/2016, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 289 al 297 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, por lo que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emitido de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS INFORMES
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

No consignaron escrito de informes.-

DE LOS INFORMES
MINISTERIO PÚBLICO

De igual forma se deja constancia que en fecha 13/12/2016, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en la presente causa en el cual señaló lo siguiente:
“… esta representación del Ministerio Público observa que el trabajador KIPPS HARRISON JOSE, presentó en fecha 18 de junio de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, una solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, en la que alegó que en fecha 17 de diciembre de 2014, había sido despedido injustificadamente del cargo de Jefe de Logística y Distribución que ocupaba en la sociedad mercantil Fama de América S.A., es decir, que l trabajador solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, luego de haber transcurrido aproximadamente, entiéndase esto, el día 17 de diciembre de 2014; El artículo 425 de la LOTTT, establece lo siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparad por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladaada, desmejorado podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente; De la norma citada se entiende que en aquellos casos donde el que se considere amparado por una causal de inamovilidad, debe solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la ocurrencia del despido injustificado. El lapso previsto en esta norma es perentorio pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, siendo ésa la oportunidad que tiene el trabajador para ejercer su solicitud. (…); concluye esta Representación Fiscal, que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a un debido proceso de la parte recurrente, así como que dicho auto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; por lo que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con lugar, (…)”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que interponer recurso contencioso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, formulada por el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, por cuanto el acto administrativo impugnado constituye la violación de una disposición expresa en la Ley, al haber sido dictado con inobservancia de lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al lapso del que dispone un trabajador para la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salario caídos ante el Órgano Administrativo laboral, lo cual conlleva a las violación (i) de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso y/o procedimiento, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y; (ii) de los principios que inspiran nuestro ordenamiento, como es el de la seguridad jurídica; adujo que el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, fue despedido el 17 de diciembre de 2014, y no fue sino hasta el 18 de Junio de 2015, que presentó solicitud de reenganche ante el ente administrativo, que desde la fecha en la cual se participó al trabajador su despido hasta la fecha en la que éste presentó la solicitud de reenganche, transcurrió con creces el lapso de 30 días al que se alude en el artículo 425 de la LOTTT., y según su decir, operó la caducidad del lapso del que disponía el trabajador para presentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y que por tal razón, el Inspector del Trabajo violentó el principio de la legalidad, ocasionando de esta manera la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; adujo que se incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación, constatación y calificación de los hechos por parte de la Administración, toda vez que, los hechos en los cuales se fundamenta, fueron erróneamente apreciados por la administración al afirmar falsamente que el ciudadano KIPPS MOFFI HARRISON, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, Publicada en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013.-
En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto operó la caducidad del lapso del que disponía el trabajador para presentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y que por tal razón, el Inspector del Trabajo violentó el principio de la legalidad, ocasionando de esta manera la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.-

Cabe destacar que la violación del debido proceso y derecho a la defensa se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, y analizadas las denuncias supra, se hace saber, que ya fue establecido, que la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, en la cual ambas partes presentaron su escrito promocional, y el órgano administrativo del trabajo se pronunció sobre los referidos medios de pruebas, así se evidencia a los folios 17, 18 y 19 del expediente.-

En razón de lo anterior, este Juzgador considera prudente transcribir parte de lo señalado por la Inspectora del Trabajo en su decisión, de fecha 04 de marzo de 2016, el cual es del tenor siguiente:

“…Vistos: Comenzó el presente procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este (Procuraduría de Trabajadores), por el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, Cédula de Identidad N° 12.376.347, (…), quien solicitó su reenganche y pago de salario caídos, por haber sido despedido injustificadamente, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), de la entidad de trabajo Fama de América S.A., (…); no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) y del Decreto Presidencial N° 639, Publicado en Gaceta Oficial 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013; (…); siendo el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, día fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto de Ejecución de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se dejó constancia de la presencia del ciudadano IRVING MONTES,en su condición de Inspector Ejecutor (…), dejaron constancia que se efectuó visita a la entidad de trabajo denominada Fama ee América S.A., con la finalidad de constatar el Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, (…), en virtud de lo ordenado en auto de fecha 19-06-15, (…), por haber incurrido en violación a la inamovilidad laboral especial, (…), una vez constituido en la sede de trabajo, y siendo atendido por el ciudadano GERARDO HAZAEL ROJAS ALARCON, titular de la Cédula de Identidad V-5.199.075, quien se identificó como Gerente General, (…); En consecuencia, se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones: Visto el traslado de la Inspectoría del Trabajo, en el caso del accionante antes identificado, es necesario indicar laa caducidad de la acción propuesta por el accionante, debido a que laa Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 425 establece el lapso de 30 días para interponer la denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto el ciudadano alega que no era personal de dirección, en consecuencia, opera en este caso el lapso de caducidad de la acción propuesta, es decir, que paraa el ciuddano operó el lapso perentorio de reclamación. (…); DISPOSITIVO: Analizado como ha sido presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,(LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que ésta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, declara: PRIMERTO: Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE,(…)”.-

Ahora bien, y visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad y la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contra la Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, en la Sociedad Mercantil Café Fama de América, pasa este Juzgado a decidir sobre el vicio delatado por el recurrente de la forma siguiente:
Se observa que la parte recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa por cuanto el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea apreciación, constatación y calificación de los hechos por parte de la Administración al momento de dictar el acto administrativo correspondiente, por estar caduca la acción conforme a lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT., al ver transcurrido los 30 días establecido en dicha norma para obtener la protección del Estado en cuanto a su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-
Para dilucidar el vicio denunciado y la causa alegada por la parte recurrente, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:
Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).
Siguiendo este orden, En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 425 de la LOTTT. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto, y analizada la defensa opuesta por la recurrente, y al observar quien Juzga, que el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, manifestó haber sido despedido injustificadamente el 17 de diciembre de dos mil catorce (2014), y mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por ante esta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, solicitó su reenganche y pago de salario caídos.- Hecho admitido por la recurrente en fecha 25 de septiembre de 2015, cuando el Inspector Ejecutor al momento de la ejecución de la orden de reenganche acordada en auto de fecha 19-06-15, por la referida Inspectoría del Trabajo, solicitó en el acta levantada, la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de caducidad de los 30 días contemplado en el mencionado artículo 425 de la LOTTT, defensa de caducidad que el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento sobre la misma, es decir, no hizo ningún tipo de observaciones, en su sentencia Administrativa a pesar de ser dicho pronunciamiento de Orden Público.-

En este mismo orden de ideas, constata quien decide que en la providencia administrativa Nº 050-16, de fecha 04/03/206, expediente Administrativo N° 027-2015-01-02670, se hace mención a que el despido injustificado se produjo el 17 de diciembre de dos mil catorce (2014), y mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.-

Ahora bien, tal y como lo expuso la parte accionante en nulidad, así como la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes, el funcionario del trabajo de oficio tenía la obligación de revisar la caducidad de la acción, es decir, el Inspector del Trabajo debió verificar y de constatarla, declarar de oficio que para el trabajador había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

En el caso sub júdice, y aplicando esta concepción de la referida norma al caso concreto, que impone la conformación de un marco realmente garantista que debió ser considerado por el ente Administrativo al momento de dictar la Providencia Administrativa, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos y garantías Constitucionales.- Por tal razón, quedó establecido que desde el 17/12/2014 (fecha del despido) y en todo caso, el lapso de caducidad, comenzaría a correr a partir de esa fecha y culminaría el 17/01/2015, y al observar que el día 18/06/2015 (fecha de solicitud de amparo), transcurrieron ciento setenta y ocho días (178) días continuos desde la fecha del despido, es decir, transcurrió con creces el lapso de los treinta (30), para que el trabajador accione en sede administrativa su derecho al reenganche.- Cabe resaltar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el sentido de “que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica”.-
Así las cosas, y evidenciándose claramente que el ente Administrativo autora del dictamen cuya legalidad se ataca en este juicio, dejó de aplicar la norma citada, vulnerando con la misma, garantías Constitucionales, criterios jurisprudenciales y el orden público, en perjuicio del hoy recurrente, y dado que se verificó que operó la caducidad en la solicitud del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que conlleva a este sentenciador, a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, la cual afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás puntos o vicios denunciados por el accionantes, dado que la anterior declaratoria acarrea la nulidad de todo el procedimiento administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido, en su totalidad. Así se Decide.-

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, y en aplicación directa de lo consagrado en el artículo 259 constitucional, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, en contra la Sociedad Mercantil Café Fama de América, por su evidente contrariedad a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., por medio de su apoderada judicial abogada DILIA ROSA LOPEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 050-16 de fecha 04 de marzo de 2016, Expediente N° 027-2014-01-02670 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar y acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano KIPPS HARRISON JOSE, en contra la Sociedad Mercantil antes citada.- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA



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