Decisión Nº AP21-N-2016-000053 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000053
Número de sentenciaPJ0652017000060
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL ANTONIO GOITIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.713.928. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TOYN VILLAR, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 35.939. ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 53-99, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 06-10-99, EN LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS INTERPUESTA POR CADAFE
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CATORCE (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-N-2016-000053

PARTE RECURRENTE: MANUEL ANTONIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.713.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Toyn Villar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.939.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 53-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-10-99, en la cual se declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de faltas interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) , expediente 183-97.


PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 13-06-2000, se interpone recurso de nulidad por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.713.928 contra la Providencia Administrativa No 53-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-10-99, en la cual se declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de faltas interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) , expediente 183-97.

En fecha 13-10-03, el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas declina la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28-07-2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18-12-2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto en el cual observa que se oyó en un solo efecto apelación interpuesta por el apoderado judicial de CADAFE, contra la decisión del 28-07-05, y visto que hasta la fecha no habían sido remitidas las copias certificadas que conformen el presente expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ, esa Corte ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido el lapso de 08 días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, según el articulo 14 del CPC, transcurridos como fueren los lapsos fijados, se procedería a remitir copia certificada del expediente a la mencionada Sala.

En fecha 08-11-2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de la entrega de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA del contenido del auto del 18-12-08.

En fecha 05-11-2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de la entrega de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA del contenido del auto del 30-09-14, mediante la cual declaró inoficioso la solicitud de CORPOELEC de suspensión de la causa por cuanto ya había cesado la intervención estatal de dicha empresa.

El 28-07-2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer la presente causa y la remite a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 19-10-2015, el Alguacil deja constancia que fue imposible la notificación a la parte actora del contenido de la sentencia del 28-07-15.

El 15-02-2016, el Juez Victor Diaz Salas, a cargo del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 03-03-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial, correspondiendo a este Juzgado 14° de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y decisión de la causa.

En fechas 25-04-2016 y 21-06-16, el Alguacil deja constancia que se trasladó a la Esquina San Francisco a Pajaritos, Edificio San Francisco, piso 2, Oficina 13 y 1, El Silencio, Caracas, y que tocó varias veces la puerta y no salió nadie. Por lo cual fue imposible notificar al actor.

En fecha 03-08-2016, se acuerda oficiar al SAIME, al SENIAT y al CNE para que informen la dirección del actor. En fecha 20-02-2017, el Alguacil deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por el CNE y que fue imposible lograr la notificación por ser una ubicación imprecisa.

En fecha 07-04-2017, el Alguacil deja constancia que no pudo realizar la notificación de la parte actora en la dirección suministrada por el SAIME.

En fecha 24-04-17, se acuerda notificar al actor en la cartelera del tribunal según el artículo 174 del CPC, lo cual se efectuó en fecha 26-04-17. Luego de lo cual la Juez para aquel momento a cargo del tribunal, fijó el día 03-10-17 para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 03/10/2017 esta Juez se aboca al conocimiento de la causa en vista de su designación de Juez Temporal mediante oficio No. CJ-15-2044-2017, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se fija un lapso de 05 días hábiles según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que la partes manifestara si existe causal de recusación.

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijada por la Juez Mariela Morgado cuando estaba a cargo de este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral. Se deja constancia que únicamente comparece el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.920.110, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 85° DEL MINISTERIO PÚBLICO, se deja constancia que no comparecieron la parte recurrente, ni el tercero interesado, ni la representación de la Procuraduria General de la República, ni del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ni la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, la representación del Ministerio Público, manifiesta que vista la incomparecencia de la parte demandante solicita sea declarado desistido y extinguido el procedimiento según el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vista tal exposición, esta Juez, considerando que se abocó en el día de hoy al conocimiento y decisión de la presente causa y no han transcurrido los 05 días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que al sexto ( 6to.) día hábil siguiente al de hoy, exclusive, se proveerá sobre lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en el presente acto.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado decide en base a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos en fecha 18-12-2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto en el cual observa que se oyó en un solo efecto apelación interpuesta por el apoderado judicial de CADAFE, contra la decisión del 28-07-05, y visto que hasta la fecha no habían sido remitidas las copias certificadas que conformen el presente expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ, esa Corte ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido el lapso de 08 días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, según el articulo 14 del CPC, transcurridos como fueren los lapsos fijados, se procedería a remitir copia certificada del expediente a la mencionada Sala.

En fecha 08-11-2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de la entrega de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA del contenido del auto del 18-12-08.

En fecha 05-11-2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deja constancia de la entrega de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA del contenido del auto del 30-09-14, mediante la cual declaró inoficioso la solicitud de CORPOELEC de suspensión de la causa por cuanto ya había cesado la intervención estatal de dicha empresa.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, por lo que debe ser entonces el día 18-12-2008 al 08-11-2011 la fecha de inicio y término para el cómputo de la perención, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., criterio que este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio acoge, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordena la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por ENOLYS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.855.195, contra la MANUEL ANTONIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.713.928 contra la Providencia Administrativa No 53-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-10-99, en la cual se declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de faltas interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) , expediente 183-97. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Ello según el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos y también conste en autos la notificación de la parte actora, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º y 158º.


Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS


LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de Octubre de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. ALONSO SOTO

EL SECRETARIO


ASUNTO AP21-N-2016-000053
Dos (02) piezas principales





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