Decisión Nº AP21-N-2015-000088 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-07-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000088
Fecha02 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0662018000037
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ V/S INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ" SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECURRENTE: JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.323.

APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY MUÑOZ TORRES y GLADYS ELENA VERGARA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 42.253 y 16.667 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA EN AUTOS.-

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00552/14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, que declaró: “...CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por las ciudadanas abogadas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 51151, 174205, 103161, y 164.095, representantes de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-0 492.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por los ciudadanos TIBISAY MUÑOZ y GLADYS ELENA VERGARA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 42.253 y 16.667, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELESQUEZ , contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00552/14 de fecha 03/10/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de DESPIDO incoada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENICA HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 51.151, 174.205, 103.161 y 164.095 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-00492.-

Cabe agregar que se celebró el día lunes 16 de abril de 2018 a las 09:00 am, la audiencia de juicio, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, no consignando escrito de pruebas, asimismo, el Tercero Beneficiario de la Providencia hizo uso del derecho de palabra y se dejó constancia que tampoco presentó escrito de pruebas, de igual manera el Tribunal solicitó al Tercero Interesado la consignación mediante diligencia de los libros de novedades de seguridad así como el de recursos humanos el cual era llevado por la recurrente asistencia del personal del Servicio de Salud desde el 25/01/2014, los cuales serán anexados a los autos de forma informativa. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-
-III-
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente arguye que la empresa solicito autorización de Despido, mediante escrito por ante la Inspectoría en fecha 14 de febrero de 2014, contra la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, la cual ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ubicada en la Av. San Martín, cruce con Puente 9 de Diciembre, Edificio Dilección Estadal de Salud del Distrito Capital, piso 8, Oficina de Asesoría Legal, en fecha 01/02/2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES devengando un salario de Bs.:3.270,00 como personal contratado en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 am es decir un horario de 24/72 y la cual se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 639 del 03/12/2013, Gaceta Oficial N° 40.310, alegando la representación de la entidad de trabajo lo siguiente “…Ciudadana Inspectora del Trabajo, acudo ante su competente autoridad, en virtud que la ciudadana, antes identificada se encuentra incursa en las causales justificadas de despido previstas en el literal: “i)” en concordancia con el literal “j)”, y el sub-literal “c)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, (…) quien abandono injustificadamente su lugar de trabajo el día 21/01/2014, a partir de las 6) de la tarde, tal como se desprende del acta emanada de la Oficina del Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU)…”, quedando signada dicha solicitud con el N° 079-2014-01-00492, ordenando la notificación mediante cartel a la trabajadora a fin de que compareciera al 2do día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, asimismo promovió pruebas su representada y fue alegado como Punto Previo de la caducidad de la acción, así como también los hechos descritos por la accionante que no se correspondían con lo solicitado, de igual manera la empresa promovió pruebas ante la Inspectoría ratificando en todas y cada una de las partes el contenido de la solicitud de autorización de despido.
Asimismo, sigue argumentando la representaron de la parte recurrente, que la mencionada Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud que fue fundamentado incorrectamente dicho acto, al valorar equivocadamente las pruebas aportadas por la trabajadora al basar su decisión en una violenta flagrancia de las condiciones de higiene y seguridad laboral, e incluso los derechos humanos de las trabajadoras y peor aún la empresa Forjó un documento con carácter público y lo hizo valer ante la Inspectoría del Trabajo, avalando dichas irregularidades.

Manifiesta la parte recurrente, que resulta oportuno señalar que el planteamiento del presente Recurso de Nulidad, lo presenta con base al Derecho Constitucional de Petición, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 (nulidad de Actos Estatales Violatorios de Derechos), 49 (Derecho al debido proceso), Ordinal 1 (Derecho a la Defensa) y Ordinal 3 (Derecho a ser oído).

DE LOS VICIOS:
Vicio por errónea Interpretación y falsa Aplicación de la Norma: Al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo debió declarar SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, por cuanto se encontraba en presencia de hechos y situaciones diferentes a las establecidas en la solicitud, ya que la salida de la trabajadora no fue injustificada, como tampoco intempestiva, la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de retirarse a cambiarse y buscar agua potable para poder concluir con su guardia, toda la noche. Siendo aplicado lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, pero de forma errada, incurriendo la Inspectora en declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido, no encontrándose la trabajadora incursa en ninguna de las causales, incurriendo la Inspectoría en el error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma.

Vicios por razones de Inconstitucionalidad: Aduce la parte recurrente, que la Providencia Administrativa violó el Derecho al Debido Proceso, lo cual determina la plena Nulidad de la Providencia, hecho este que no fue desvirtuado por la entidad de trabajo, a tal punto que forjaron una documental que fue apoyo para solicitar la autorización de despido, alegando hechos irreales y que no les constaba, como es el caso de la hora de salida de su representada, actuando la Inspectoría a espaldas del Principio de la Verdad, ya que dictó un fallo sobre asuntos no probados por la accionante en virtud que el Inspector del trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar lo alegado y probado por la accionada. De igual manera, se violentaron las normas contenidas en la Legislación Laboral venezolana, la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no hacer referencia de las condiciones tan irregulares presentes tanto en el ambiente como en el procedimiento mismo.

Después de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho invocados, en nombre de su representada solicita como en efecto lo hacen, se sirva declarar LA NULIDAD del Recurso del ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Suspensión de Efectos Particulares contenidos en la Providencia recurrida, asimismo solicita que la presente demanda sea admitido, sustanciado, tramitado y en definitiva declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de abril de 2018 a las 09:00 am, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, no consignando escrito de pruebas, asimismo el Tercero Beneficiario de la Providencia hizo uso del derecho de palabra, dejándose constancia que tampoco presentó escrito de pruebas, de igual manera el Tribunal solicitó al Tercero Interesado la consignación mediante diligencia de los libros de novedades de seguridad así como el de recursos humanos el cual era llevado por la recurrente asistente del Servicio de Salud desde el 25/01/2014, y los cuales serán anexados a los autos de forma informativa, y el Ministerio Público se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Nulidad Recurso Contencioso Administrativo de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° ° 00552/14 de fecha 03/10/2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de DESPIDO incoada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENICA HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 51.151, 174.205, 103.161 y 164.095 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-00492.-
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente así como el Tercero Beneficiario no promovieron pruebas, motivo por el cual este juzgador no tiene opinión que emitir al respecto. Así se establece.
INFORMES DE LAS PARTES
De una revisión exhaustiva del presente asunto, se evidenció que la parte recurrente, tercero interesado y Ministerio Público no consignaron los respectivos informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este juzgador no tiene opinión que emitir al respecto. Así se establece.

En este orden de ideas, este juzgador deja constancia que no se tomará como escrito de informe, diligencia de fecha 23/04/2018, consignada ante la URDD por la ciudadana NUVIA DEL VALLE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.089, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (como tercer interesado en el presente procedimiento), por cuanto las copias de los libros de novedades de Recursos Humanos y el libro de novedades de Seguridad, habían sido solicitados con carácter informativo en acta de audiencia de fecha 16/05/2018. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Juzgador, que la recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00552/14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, que declaró: “...CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por las ciudadanas abogadas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 51151, 174205, 103161, y 164.095, representantes de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-0 492.

La parte recurrente arguye que por cuanto el Inspector del Trabajo, basó su decisión en una violenta flagrancia de las condiciones de higiene y seguridad laboral, e incluso los derechos humanos de las trabajadoras y peor aún la empresa Forjó un documento con carácter público y lo hizo valer ante la Inspectoría del Trabajo, avalando dichas irregularidades. Por falta de cualidad por cuanto violó el Derecho al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se indica las siguientes violaciones:

Vicio por errónea Interpretación y falsa Aplicación de la Norma: Al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo debió declarar SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, por cuanto se encontraba en presencia de hechos y situaciones diferentes a las establecidas en la solicitud, ya que la salida de la trabajadora no fue injustificada, como tampoco intempestiva, la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de retirarse a cambiarse y buscar agua potable para poder concluir con su guardia, toda la noche. Siendo aplicado lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, pero de forma errada, incurriendo la Inspectora en declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido, no encontrándose la trabajadora incursa en ninguna de las causales, incurriendo la Inspectoría en el error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma.

Vicios por razones de Inconstitucionalidad: Aduce la parte recurrente, que la Providencia Administrativa violó el Derecho al Debido Proceso, lo cual determina la plena Nulidad de la Providencia, hecho este que no fue desvirtuado por la entidad de trabajo, a tal punto que forjaron una documental que fue apoyo para solicitar la autorización de despido, alegando hechos irreales y que no les constaba, como es el caso de la hora de salida de su representada, actuando la Inspectoría a espaldas del Principio de la Verdad, ya que dictó un fallo sobre asuntos no probados por la accionante en virtud que el Inspector del trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar lo alegado y probado por la accionada. De igual manera, se violentaron las normas contenidas en la Legislación Laboral venezolana, la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no hacer referencia de las condiciones tan irregulares presentes tanto en el ambiente como en el procedimiento mismo.

Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, determina que el punto controvertido se haya en determinar si la trabajadora se retiró de manera injustificada de su puesto de trabajo para cambiarse y higienizarse, (en vista que ese día estaba menstruando) y buscar agua potable (por carecer la entidad de trabajo de agua, para atender los servicios sanitarios y consumo humano) y poder concluir con su guardia toda la noche, así como si se encuentra incursa en las causales justificad de despido previstas en el literal: “i)” en concordancia con el literal “j)”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.

Se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, desconociendo el Art. 12 del CPC (…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados…) como fue la emergencia sanitaria (insalubridad) ocurrida por la falta de agua en el entidad de trabajo, la cual motivo la salida de su puesto de trabajo de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, la cual había notificado telefónicamente de esta situación y no solamente ella, en las pruebas evacuada por la entidad de trabajo se desprende que estaban informados los Directores y Jefes de esta situación de insalubridad que estaban confrontado el personal de guardia de ese día en cuestión como eran: Lic. Jesús Rivas Coordinador de Operaciones del SIAMU, Dra. Xiomara Vidal H. Directora el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), Dra. Ruth Gómez N. Directora Estadal de Salud del Distrito Capital, los cuales no dieron autorización para que el personal de retirara de sus puestos de trabajo, y de esta manera obligando al personal a trabajar en condiciones de insalubridad, con el agravante de ser una institución de Salud dependiente del Estado Venezolano, Luis Mendible, Manuel Cisneros de Mantenimiento, Lic. José Gregorio Rivas Jefe de Mantenimiento del Edificio de la Dirección de Salud, ante la situación planteada durante todo el día de insalubridad en sus sitios de trabajo sin que las autoridades de la Institución hayan resulto esta problemática, la trabajadora se ausenta con la intención de cambiarse de ropa y asearse (por estar menstruando) y regresar a culminar su guardia a las 9: 00 P.M., negándole el acceso por orden del Sr. Efraín Giraud, el cual había realizado una inspección del personal de guardia, cuando la trabajadora ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se encontraba realizándose su higiene personal por la cual se había ausentado de su puesto de trabajo, por las razones ante expuesta este Juzgador determina que La Inspectoría del Trabajo organismo administrativo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley en su veredicto, vista y reportadas las condiciones de insalubridad en que estaban laborando los trabajadores y trabajadoras en el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), en consecuencia, se dan como valido los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso, el Derecho ala Defensa y desigualdad, en consecuencia, se declara procedente los vicios denunciados.- Así se establece.-

En esta misma orientación la vigente Constitución de la República (1999), en el Capítulo correspondiente a los Derechos Sociales, establece múltiples obligaciones al Estado, entre las que destacan, la de proteger la Salud (Art. 83), el Trabajo como Hecho Social (Art.89) y la Garantía del Ambiente Laboral Adecuado (Art. 87). Todas estas obligaciones de protección están acompañadas por la formulación del derecho de todos los ciudadanos a prestaciones diversas de parte del Estado. En Venezuela como en todos los Estados modernos la protección de la salud es uno de los derechos sociales que proclaman y consagran las Constituciones.
La Constitución de la República de Venezuela (1999), dispone además del derecho de protección a la salud, que “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Por las consideraciones anteriores, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL y los Directores, Directoras y Jefes del Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU) institución dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, violaron principios fundamentales de nuestra Carta Magna en sus artículos 83 del Derecho a la Salud, 87 Garantía de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo y 89 del Trabajo como realidad social. Principios. Numeral 4. Toda medida o acto del patrono o Patrona contrario a esta Constitución son nulos y no genera efecto alguno, por lo que considera este Juzgador que no hubo abandono del trabajo, y la ausencia temporal se justifica por la insalubridad de las condiciones en que se trabajaba ese día 21/01/2014, las cuales pudieron afectar gravemente la salud de la trabajadora la cual se encontraba menstruando ese día, hecho no controvertido por el tercer beneficiario, por lo que se ve forzoso a declarar CON LUGAR la Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 00552/14 de fecha 03/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de DESPIDO incoada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENICA HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 51.151, 174.205, 103.161 y 164.095 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-00492. SEGUNDO: SIN EFECTO el DESPIDO ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, en contra de la trabajadora YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se ordena su reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia desempeñado así como el reconocimiento de todos sus pasivos laborales que le correspondan hasta el día que se haga efectiva la presente Sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada en el expediente la resulta de la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así como a la Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Distrito Capital, Municipio Libertador, Ministerio del Poder Popular para la Salud y al tercer beneficiario Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU)

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil Dieciocho (2018).
Años 208° y 159°.

LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
JUEZ
ALONSO SOTO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
ALONSO SOTO
SECRETARIO
LASV/as/ns.-
Expediente N° AP21-N-2015-000088
Dos (02) piezas
Un (1) Cuaderno de Medidas

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