Decisión Nº AP21-N-2016-000112 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-06-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000112
Fecha05 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0632017000053
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCIUDADANA NANCY MARIA MENDEZ, CONTRA LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2016-000259.-

PARTE RECURRENTE: NANCY MARÍA MENDEZ ESCALANTE, ciudadana, titular de la cedula de identidad n° V- 4.679.894.-

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MIRIAM OLIVO DE LÓPEZ y EURIDICE LOPEZ DE LA CRUZ, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los Núms. 27.668 y 108.028, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD) contra Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente N° 023-2014-01-01563 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTA.-

BENEFICIARIOS DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, creada mediante Decreto Presidencial N° 5.616 de fecha 24/09/2007, y registrada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/12/07, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROV.: MARÍA EUGENIA CONTRERAS y ANGELA JOSEFINA GARCIA, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los Núms. 115.244 y 115.243, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDEMCIA ADMINISTRATIVA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar en fecha 31 de octubre de 2016, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIAM OLIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente N° 023-2014-01-01563, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró “Visto que la accionante de autos tenía el cargo de DIRECTORA DEL CENTRO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y como quiera que el régimen jurídico aplicable a los mismos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, concluye quien decide, que este órgano administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”.- Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Sostuvo la parte recurrente NANCY MARÍA MENDEZ ESCALANTE, en su escrito libelar, que en fecha 12 de junio de 2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, para interponer denuncia en contra de su empleador la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, por haber sido despedida en fecha 14 de mayo de 2014, no obstante estar amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 639, esta solicitud fue admitida y se ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida; en la oportunidad de la ejecución del mismo, la demandada se opuso solicitando la apertura de la articulación probatoria; durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de sus derechos como consideraran mas conveniente para sustentar sus alegatos, y del análisis quedó demostrado la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y del despido. Una vez culminado el debate probatorio, la instancia administrativa laboral dictó su decisión (Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, expediente N° 023-2014-01-01563), declarándose incompetente para conocer de la presente causa. Siguió exponiendo las causas de la presente demanda el recurrente, cuando indicó que el Inspector desechó una prueba instrumental promovida por él, y fundamental específicamente oficio donde el patrono participó a la trabajadora que había sido removida de su cargo, por no estar firmado precisamente dicho oficio por el trabajador, lo cual es ilógico porque es el patrono quien firma los documentos de este tipo no el trabajador, no son los trabajadores los que se despiden a si mismo, pero resulta que esta era la prueba fundamental para demostrar el motivo del despido; todo su contenido esta lleno de incorrecciones, que configuran violaciones de índole constitucional, toda vez que motivado a la incompetencia que declaró le informan a la trabajadora que no puede acudir a las Inspectorías del Trabajo, sino al Tribunal Contencioso Administrativo en el termino de 3 meses, dicho error pudo haber ocasionado la perdida al derecho consagrado en el articulo 425 de la LOT, que otorga 30 días para ello; por otra parte le otorgó valor a una prueba promovida por el accionado bajo la denominación “Rendición de Cuentas para cubrir los gastos del Centro Belinda Álvarez”, cuando la misma fue consignada en copias simples, no proviene de la trabajadora, fue impugnado dicho documento y su certeza no fue probada con su original ni con auxilio de otro medio de prueba. De tal manera se trata o de la valoración de una prueba inexistente o la interpretación tergiversada de su contenido, o de un instrumento que no esta en concordancia con lo promovido, en todo caso incurre la providencia impugnada de falso supuesto por error de hecho y de derecho, lo cual formalmente denunció; el accionante citó el texto de la decisión de la forma siguiente: “Visto que la accionante de autos tenía el cargo de DIRECTORA DEL CENTRO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y como quiera que el régimen jurídico aplicable a los mismos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, concluye quien decide, que este órgano administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”, sin ordenar la remisión del expediente al órgano que el considera competente para la continuación de la causa y así garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuya violación también denunció. El hecho que se tomó como cierto, es decir que la trabajadora era una empleada con un cargo de libre nombramiento y remoción debió haber sido comprobado con el documento mediante el cual es designada como tal, no solo el Inspector del Trabajo se declara incompetente para continuar conociendo de la causa in comento sino que declara que el órgano competente para conocer el asunto que nos ocupa corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, como si de una querella funcionarial se tratara, aunque no envía el expediente para esa jurisdicción que es el efecto positivo de la declinación de la competencia, violenta así, el debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, al agregar además que la decisión de incompetencia es inapelable sin que exista la posibilidad del saneamiento de la consulta por aplicación analógica del art. 62 y sig. del Código de Procedimiento Civil. Todo lo antes expuesto lleva al accionante a denunciar la mencionada decisión, que incurre en error de hecho y de derecho.
La trabajadora, fue despedida habiendo estado sujeta a la inamobilidad laboral, durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, por ser una trabajadora a tiempo indeterminado, no es de dirección, ni empleada publica, para dictar dicha decisión se tardo mas de 23 meses, fundamento su decisión en documentos no idóneos, por obviar proteger al trabajo como hecho social y poner entre dicho la estabilidad e el trabajo y por ultimo negarle al recurrente el derecho de acudir a los órganos pertinentes para defender su inmovilidad, en consecuencia se violo flagrantemente las garantías constitucionales siguientes: tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y al ser juzgado por su juez natural, todo ello por incurrir en error de hecho y de derecho. Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00080-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 16 de mayo del 2016, notificada a la trabajadora en la misma fecha y al patrono en fecha 08 de junio de 2016.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos, a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, consignó su escrito de prueba que es del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:
.- Aquellas consignadas con el libelo de la demanda, que cursan a los folios 18 al 97 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias certificadas del tramite ante la Inspectoría del Trabajo, así como la providencia administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Instrumentales que cursan de los folios 132 al 139 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias del expediente N° AP21- L-2014-001490, decidido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de ellas se evidencia la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, donde se declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales, respecto a la Administración Pública, para conocer del presente caso, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA

En la oportunidad de la audiencia de juicio consignaron su escrito de prueba que es del tenor siguiente:
.- Documentales:
Copia de la Gaceta oficial de fecha 11 de diciembre de 2007, que cursan a los folios 141 al 144 inclusive/pieza principal), de ellas se evidencia los estatutos de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DEL ESCRITO DE INFORMES
DEL RECURRENTE

En representación de la ciudadana, Nancy María Méndez Escalante, expuso su apoderada judicial, que ratifica los alegatos, tanto de hecho como de derecho explanados en el libelo de la demanda, específicamente la violación del debido proceso al declararse incompetente para conocer de un procedimiento de inamovilidad, el juez natural es el Contencioso Funcionarial, obviando lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, que reza que los trabajadores de las Fundaciones del Estado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, también la representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITICA, se adhirió a la solicitud de nulidad de la parte recurrente, por las mismas razones de hecho de derecho al considerar que los trabajadores de las fundaciones del Estado, se rigen por la legislación ordinaria y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no debió declararse incompetente. Solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada y se declare el reenganche de la trabajadora.
DE LOS INFORMES
MINISTERIO PÚBLICO

La representación del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 03/03/2017, consignó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 164 al 170 inclusive/pieza principal, mediante el cual indica lo siguiente: la parte accionante, alegó el falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer el asunto denunciado por la ciudadana NANCY MENDEZ, y que el órgano competente son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, aunque no lo envía para esa jurisdicción, violando con ello el debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, así las cosas el representante del Ministerio Público, indicó que el falso supuesto se configura, cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo, ahora bien de la revisión del expediente administrativo objeto de impugnación, este Inspector observa que el Órgano Administrativo aplicó la legislación errada, en virtud que las Fundaciones se rigen por el Código Civil y sus empleados se rigen por la Legislación Laboral ordinaria tal y como lo establece el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; y no por el Estatuto de la Función Pública, como evidentemente fundamentó su decisión el Inspector del Trabajo. Se constata que en su decisión administrativa no tiene justificación en preceptos legales, por lo que se configuró el aparente falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, motivo por el cual considera esta representación Fiscal, que con tal proceder no se garantizó el debido proceso, en el sentido que el procedimiento no se llevó a cabo de la forma legalmente establecida; el acto administrativo no fue debidamente fundado, como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que incurre en error al declararse incompetente para continuar conociendo de la causa, sino que declara que el órgano competente para conocer el asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, aunque en la aludida decisión no ordena la remisión del expediente a esta instancia judicial, siendo ese el efecto causal de tal declaratoria, en consecuencia de lo anterior, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, de allí que tal providencia adolece de un vicio que afecta su causa, por la errónea interpretación de la base legal, lo que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada. Solicitó sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aludiendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente N° 023-2014-01-01563 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró:

“…visto que la accionante tenía cargo de Directora del centro, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción y como quiera que el régimen jurídico aplicable a los mismos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, concluye quien decide, que este órgano administrativo es Incompetente para conocer de la presente causa.-
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en uso de sus atribuciones legales, declina la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, (…), en contra de la Fundación Misión Negra Hipólita…”.-

De manera que, según su decir, el Inspector del Trabajo violó los siguientes derechos:
1) falso supuesto por error de hecho y de derecho por haber valorado una prueba inexistente o la interpretación tergiversada de su contenido, o de un instrumento que no esta en concordancia con lo promovido; 2) El derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no ordenar la remisión del expediente al órgano que el considera competente para la continuación de la causa; 3) El debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, 4) El derecho a la defensa y al ser juzgado por su juez natural,

.-Con relación a los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por haber valorado una prueba inexistente o la interpretación tergiversada de su contenido, o de un instrumento que no esta en concordancia con lo promovido.-
Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ahora bien, observa quien Juzga que se inició el procedimiento administrativo con denuncia de la ciudadana NANCY MARÍA MENDEZ ESCALANTE, alegando haber sido despedida de manera injustificada el 14 de Mayo de 2014, por la entidad patronal FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA donde prestaba servicios como Directora del Centro Belinda Álvarez desde el 01 de abril de 2008, encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013. Asimismo, se observa que al momento de ejecutarse el reenganche, la representación de la demandada se opuso al reenganche por considerar que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, señalando que el mismo no goza de la estabilidad e inamovilidad establecida por decreto, abriendo el procedimiento a pruebas por el funcionario administrativo.-
En el caso sub iudice, es importante destacar que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión”.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (53 LOTTT); 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
De lo expresado se destaca, que correspondía al patrono la carga de probar la condición de la actora como trabajadora de Dirección tras tener a su decir, conocimiento que encuadra como personal de Dirección, y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de la Inamovilidad Laboral por cuanto tenía el cargo de DIRECTORA DEL CENTRO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción.-
Al respecto debe señalar quien juzga, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente en su artículo 37 señala lo siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".-

Siendo ello así, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la entidad de trabajo la carga procesal, tras haber alegado como hecho nuevo, la calificación de su cargo como un personal de dirección, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la Institución, todo a los fines que el Administrador de Justicia, pueda calificar que esas funciones realmente le corresponden a las de un empleado de Dirección o no.
Expresado lo anterior, debe poner de relieve quien suscribe, que la actividad del Inspector del Trabajo, se encuentra o debería estar orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, en sentencia de fecha 17 de julio de 2003 la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Amabilis Lara Hernández contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), criterio reiterado hasta la presente fecha se estableció:
“La Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al apreciar la prueba contenida en los folios 167 y 168 del expediente como indicios, sin señalar cuáles son. Aduce que igualmente es inmotivada por no señalar sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos acoge el Juez para fundar su decisión.
Para verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:
Es importante indicar que
Igualmente el autor al analizar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2º y 5º no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación (…) El artículo 89.1 de la Constitución de la República señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”. A este fin coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil en orden a las pruebas instrumentales principalmente. Se establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario (Art. 89.3 Constitución); no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Con base al análisis efectuado y aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, y la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, tenía carácter de Dirección o no, lo que lo hubiera llevado a determinar o declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declinar su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, como erróneamente lo hizo. Así se establece.
En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la referida Inspectoría, mediante el cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y no decidió al fondo de la misma, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con lo concerniente a los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y en consecuencia, deberá decidir sobre el fondo del asunto.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, contra Providencia Administrativa N° Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y deberá decidir sobre el fondo del asunto. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO




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