Decisión Nº AP21-N-2016-000018 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-03-2018

Número de sentenciaPJ0472018000017
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000018
PartesJOSÉ FÉLIX RAMÍREZ RIVAS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0296-2015, DE FECHA 04/06/2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MIRANDA ESTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000078

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.674.283.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.871.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0296-2015 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2014-01-03039.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en ejercicio JULLIS MANCERA , IPSA Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.674.283, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0296-2015, de fecha 04 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante hoy en nulidad.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y a Laboratorios L.O. Oftalmi, C.A., en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha 08 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día martes 28 de noviembre de 2017. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó en este acto escrito de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles y anexos de 119 folios.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de julio de 2018, siendo prorrogado en fecha 09 de marzo de 2018, fecha en la cual comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0296-2015, de fecha 04 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Recaída en el Expediente N° 027-2014-01-03039, con base a las siguientes consideraciones:

Sostiene el accionante en nulidad, que en fecha 04 de junio de 2015, el Inspector del Trabajo en Miranda Este, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido contra el ciudadano Sergio Luís Navarro Castillo, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.674.283, la cual me fue notificada en fecha 11 de agosto de 2015. Es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de autorización de despido y verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso previstas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello en lugar de garantizar el derecho a la estabilidad del trabajador, el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos que se le imputan; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia. En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria; deben considerarse que sean tomadas en cuenta en el procedimiento merezcan tal concepto; es decir sean legitimas.

La mencionada providencia es anulable, en virtud que el Inspector del Trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en hechos falso, es decir, en considerar en primer lugar, que había quedado demostrado que el ciudadano Sergio Luís Navarro Castillo, el día 13 de junio de 2014, en horas de la mañana, encontrándose dentro de su jornada laboral, fue encontrado en el piso, apoyando la cabeza en material de trabajo y manejando un teléfono celular dentro del área aséptica específicamente en la escuela del autoclave, siendo que esta situación se corresponde con el incumplimiento de las buenas practicas de manufacturas por las que se rige la empresa, incurriendo a su decir en las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “e” y “i” referidas a omisiones o imprudencias que afectan gravemente la seguridad o higiene del trabajo; falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo; imponiendo al accionante la sanción de autorizar su despido en forma justificada.

Aduce el accionante que el Inspector del Trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del procedimiento; en virtud de que incurrió en apreciación errónea de los hechos y valorar equivocadamente los mismos.

Con respecto a la prueba de testigos; cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencia y otra presencial, la jurisprudencia considera que le sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencia a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. Es el caso que el Inspector omitió considerar algunas de las respuestas dadas por los testigos ante el interrogatorio formulado en consecuencia debe considerarse que esta silenciado tal testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad de inmotivación. Como se aprecia de la providencia administrativa el inspector no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dadas por los ciudadanos Zuriñe del Carmen Guerrero y Jhony Urbina a todas las preguntas hechas por la promovente omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas: segunda tercera cuarta y quinta, así como las repreguntas hechas por la accionante. Esta omisión es relevante cuando se razona que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos, que favorecían al promovente.

Aduce que esta modalidad de in motivación, afecta la cuestión de hecho u de derecho pues, al no apreciar las pruebas tendientes a fijar los hechos concretos de la controversia, se incurre en una forma errada o incompleta de establecer los hechos y aplicar falsamente una norma en función a los hechos establecidos irregularmente.

Señala que es necesario mencionar que el principio de la carga de la prueba postula que quien afirma hechos en el proceso debe probarlo. No basta, en consecuencia, con que el funcionario recurrido rinda declaración bajo fe de juramento para tener por acreditado la verdad de sus dichos. Se trata, en caso, simplemente de una presunción iuris tantun que puede ser dejada sin efecto por prueba en contrario del recurrente o por la aplicación de las regla de la sana crítica por parte del juez.

Aduce el accionante que la recurrida por su actitud emisiva viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues incumple el deber de analizar y juzgar las pruebas producidas, aun aquella que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas.

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 5, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 509 Código de Procedimiento Civil; artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; interpone el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo Nº 0296-2015, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039, mediante la cual se declaró la Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
|IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de diciembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, el accionante ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.674.283, con su apoderado judicial abogado HÉCTOR GUILARTE HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.510. Se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrida Abogada DE LA CRUZ FERNÁNDEZ MAYKELLY ISMAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.521, apoderado judicial de la Procuraduría General de la República. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANA TERESITA PETIT GUIGÑAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 235.422, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario; se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.720, en su condición de Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público. En tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones. La Juez procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente; la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y anexos de 119 folios útiles; a lo que el beneficiario de la providencia señalo que no consigna escrito de pruebas; la representante del Ministerio Publico señaló que se reserva el lapso legal establecido para consignar su escrito correspondiente.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

La parte accionante en nulidad consigno escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y anexos de 119 folios útiles.

De las Documentales:

Cursante a los folios 2018 al 336, del presente expediente, copias certificadas del Expediente Nro. 027-2014-01-03039, y del procedimiento de Autorización de Despido llevado ante la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incoado por la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A., en contra del ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. No. 17.674.283, hoy el accionante; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 21 de julio de 2015. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte recurrente, el Tercero Beneficiario y el Ministerio Publico, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignaron los Informe Conclusivo.

VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0296-2015 de fecha 04 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Recaída en el Expediente N° 027-2014-01-03039, el cual declaro Con lugar la autorización de despido en contra el ciudadano Sergio Luís Navarro Castillo, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.674.283, la cual le fue notificada en fecha 11 de agosto de 2015, por encontrarse incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “e” y “i” con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 5, 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 509 Código de Procedimiento Civil; artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; interpone el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo Nº 0296-2015, recaída en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039, Sostiene el accionante en nulidad, que la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este; conoció del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A., en contra del ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283, Aduce el accionante que la mencionada providencia es anulable, en virtud que el Inspector del Trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en hechos falsos e incurrió en silencio de pruebas que es una modalidad de inmotivación.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0296-2015, de fecha 04/06/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contentivo de la autorización de Despido otorgada la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A., en contra del ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283, Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciados los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS. En el caso que nos ocupa el recurrente aduce el accionante que el Inspector del Trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del procedimiento; En virtud de que incurrió en apreciación errónea de los hechos y valorar equivocadamente los mismos, y además de ello en silencio de pruebas que es una modalidad de inmotivación. Hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0296-2015 de fecha 04 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Recaída en el Expediente Nº 027-2014-01-03039.

En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es una Autorización de Despido por cuanto el trabajador ciudadano Sergio Luís Navarro Castillo, el día 13 de junio de 2014, en horas de la mañana, encontrándose dentro de su jornada laboral, fue encontrado en el piso, apoyando la cabeza en material de trabajo y manejando un teléfono celular dentro del área aséptica específicamente en la escuela del autoclave, siendo que esta situación se corresponde con el incumplimiento de las buenas practicas de manufacturas por las que se rige la empresa, incurriendo en las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales “e” y “i” referidas a omisiones o imprudencias que afectan gravemente la seguridad o higiene del trabajo; falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo; imponiendo al accionante la sanción de autorizar su despido en forma justificada, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que el aquí recurrente ciudadano Sergio Luís Navarro Castillo, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que el trabajador se encontraba incurso en los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el Literal E) “Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, I) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” del artículo 79 de loa Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una calificación de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.

Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa
Nº 0296-2015, de fecha 04/06/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Así se decide.

Asimismo señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió en el vicio de silencio de pruebas que es una modalidad de inmotivación. Toda vez que el ente administrativo Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no valoró la declaración de los ciudadanos Zuriñe Guerrero y Jhony Urbina.

En tal sentido quien decide procede hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el vicio de falta de valoración de la prueba o inmotivación por silencio de pruebas con fundamento en que la Administración Pública realizó un análisis insuficiente o exiguo a la declaración de los ciudadanos Zuriñe Guerrero y Jhony Urbina.

Pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTOLIO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
Al respecto la Sala considera que el deber que a los jueces de instancia no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte del órgano respectivo, referente a las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, una vez analizadas las referidas sentencias, esta juzgadora pasa a examinar los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: Cursan a los folios 218 al 336 del expediente, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso de nulidad. De lo que se desprende del mencionado expediente se puede concluir que el Inspector del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas consignadas en auto, otorgándoles el correspondiente valor probatorio. Por lo que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso cumplió efectivamente con la motivación, ya que indicó claramente las causas que tomó en cuenta para declarar CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido, por lo que no se configura el vicio alegado de FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano SERGIO LUÍS NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.674.283, de fecha 04/06/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada a la entidad de trabajo LABORATORIOS L.O. OFTALMI, C.A. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se Establece.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Félix Ramírez Rivas, contra la Providencia administrativa N° 0296-2015, de fecha 04/06/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-03039.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones aquí ordenadas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

L A JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES


En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.



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