Decisión Nº AP21-N-2017-000258 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-12-2018

Número de expedienteAP21-N-2017-000258
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000258

PARTE RECURRENTE: DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 20.914.109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, NORILKA JOSEFINA GONZALEZ CARREÑO e ISAMAR GONJZALEZ NIÑO, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros 25.090, 224.553 y 124.455 respectivamente.-

ACTO CONTRA EL CUAL SE ACCIONA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, Instituto Autónomo regulado por el Decreto N° 6.068 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 38.968 del 08 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN IPSA N° 11.243 y JOSE GIOVANNI VERGINE PAESANO IPSA N° 59.135

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00265 DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). En fecha 27 de noviembre de 2017, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2017 este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la “PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA” al “FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA”, al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO” a la INSPECTORA y mediante boleta al y del TERCERO BENEFICIOARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)”. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 12 de julio de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de julio 2018, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de de la representación judicial del Tercero beneficiario de la Providencia Administrativa. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente de representante alguno del Ministerio Publico. En dicho acto la parte recurrente solicito la palabra y refirió haber solicitado copia certificada del expediente administrativo ante la Inspectoría y la cual consignaría a los autos en la oportunidad correspondiente dentro de la audiencia. Siendo así la Juez procedió a dar formal inicio a la audiencia oral de juicio y procedió a explicarle a las partes comparecientes, la metodología a seguirse en el presente acto, el cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. Cabe destacar que al momento en que le correspondía exponer a la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa estos consignaron Instrumentos Poder en cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, en los cuales se acredita su representación. Culminada las exposiciones se procedió a la promoción de pruebas, en la cual la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado de noventa y ocho (98) folios los cuales se ordeno agregar a los autos, es de señalar que la parte recurrente durante su exposición realizo observaciones con relación a las pruebas promovidas. Seguidamente la representación judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y sus vueltos, sin anexos, de lo cual dicha parte indico que hace valer el expediente administrativo que cursa a los autos. En fecha 09 de julio de 2018 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte recurrente y del tercero beneficiario de la providencia administrativa. En fecha 09 de julio de 2018 se dicto auto mediante el cual se indico que el lapso para consignar los informes venció el 18 de julio de 2018, y que el lapso para dictar sentencia venció el 05 de octubre de 2018. En tal este sentido este Tribunal visto el cúmulo de trabajo y la contingencia surgida por falta de personal en este circuito, fijo una prorroga de TREINTA (30) DÍAS, de despacho conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para dictar sentencia.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

-II-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (ALEGATOS DEL RECURRENTE)

Aduce el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 16 de diciembre de 2016, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, solicitud de Autorización de Despido. Que en fecha 14 de marzo de 2017 se materializo la notificación de la trabajadora, por lo que el acto de contestación tendría lugar al segundo (2°) día hábil siguiente a las 11:00 am.
Aduce esa representación judicial recurrente que el Instituto Nacional de Capacitación Y Educación (INCES) señalo en su escrito libelar que:
“…. Es el caso que la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, (up supra identificada)
Adscrito a la Gerencia General de Tributos, en la Gerencia de Verificación dentro de sus labores se encuentra el registro de planillas bancarias, número de planillas, números de aportantes, sanciones y multas en un sistema propio de la institución denominado (S.I.R.E.N.A SISTEMA DE RECAUDOS TRIBUTOS DEL INCES) colocándose una meta diaria en relación a dichos registros, lo cual no cumplió en fechas 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, dicha omisión afecta el registro y control de la planillas bancarias diarias, semanales, mensuales, semestrales, resoluciones de incumplimiento de deberes formales, culminatorias y administrativas, resoluciones concediendo plazos para pagos de deberes formales, actualización de estados de cuenta de los aportantes y atención de unidades de ingresos, dicha omisión afecta el control de las recaudaciones efectivas, de la cantidad de sanciones, cobros de multas e intereses de mora que realiza la Gerencia General de Tributos del Inces, lo cual conlleva a un daño patrimonial de Inces, considerando la importancia del debido y necesario orden y control en sus ingresos parafiscales, lo cual se considera falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, toda vez que sus labores principales y las mismas le han sido comunicadas a través de comunicaciones institucionales las cuales ha sido debidamente suscrita, acusadas de recibidas por el accionado y siendo de su expreso conocimiento el cumplimiento de sus respectivas obligaciones (…)”
Que en fecha 16 de marzo de 2017 tuvo lugar el acto de contestación, en la que la representación de la accionante insiste en la continuación del procedimiento y que se apertura la cusa a prueba.
Por su parte el trabajador accionado niega y rechaza que los dias 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 haya incumplido con sus labores de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal “i” de la LOTTT igualmente niega y rechaza que el trabajador haya incurrido en abandono.
Por lo que el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras acuerda la apertura de la articulación probatoria.
Seguidamente la parte recurrente transcribe de manera parcial las consideraciones para decir contenidas en la providencia administrativa objeto de nulidad lo cual es del siguiente tenor:
(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(…Omissis…)
… Correspondiéndole a la parte accionante en el presente caso demostrar las faltas cometidas por el trabajador accionado DIRY ELIANY MORENO URDANETA, ya identificado, en la cual indica que el mismo “Es el caso que la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, (up supra identificada), adscrito a la Gerencia General de Tributos en la Gerencia de Verificación dentro de sus labores se encuentran el registro de planillas bancarias, números de aportantes, sanciones y multas en un sistema propio de la institución denominado (S.I.R.E.N.A Sistema de recaudos Tributarios Inces), colocándose una meta diaria en relación a dichos registros, la cual no cumplió en fecha 16, 17, 18, 21, 22,22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, dicha omisión afecta el registro y control de las panillas bancarias diarias, semanales, mensuales, semestrales, resoluciones de incumplimiento de deberes formales, culminatorías y administrativas, resoluciones concediendo plazos para pagos de deberes formales, actualizaciones de estados de cuentas de los aportantes y atención de unidades de sanciones, cobro de multas e intereses de mora que realiza la Gerencia General de Tributos del Inces, lo cual conlleva a un daño patrimonial del Inces, considerando la importancia del debido y considerado orden u control de sus ingresos parafiscales, lo cual se considera falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, toda vez que son sus labores principales y las mismas le han sido comunicadas a través de comunicaciones instituciones las cuales han sido debidamente suscritas el cumplimiento de sus respectivas obligaciones…
…De este modo, observamos como la falta de probidad de la trabajadora, es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y , consecuencialmente, causar su perdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16,17,18, 21,22,23,24,25,28,29,30 de noviembre de 2016, las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 79 literales “i y J” alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, motivo de la presente causa, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo…”

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte recurrente fundamento el presente recurso de nulidad tenemos lo siguiente:

(…) .- En cuanto a la ratificación de la acta de fecha 28 de diciembre de 2016, que riela a los folios 41 y 42 del expediente administrativo marcada “E” , alli se deja constancia del presunto incumplimiento de la accionada con sus obligaciones laborales los días fechas 16, 17, 18, 21, 22,22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, de la cual son testigos las ciudadanas ARELIS BASTARDO Y MIRIAN MOLSALVE, esta suscritas por las prenombradas ciudadanas y la ciudadana WIANNEY GELVEZ en su condición de Gerente General de Tributos. Quien certifica que son testigos de esas actas las prenombradas ciudadanas, es decir, el ciudadano JOSMAN HERRERA, en su carácter de gerente de la División de Tributos, no tiene carácter de testigo.
.- En relación a las actas marcadas con las letras E; F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, todas de fecha 28 de noviembre del 2016, se observa que son firmadas por los ciudadanos Josman Herrera, titular de la cedula de identidad número v- 13.38.416, en su condición de Gerente de Verificación de Tributos, es decir, tiene el carácter de representante del patrono ante los trabajadores y es el jefe específicamente de la ciudadana DAIRY MORENA, igualmente están firmadas por las ciudadanas Miriam Monsalve y Johann Torrealba, empleadas contratadas de la accionante. Quienes también están subordinadas a la gerente de verificación de tributos…, así mismo curiosamente todas las actas fueron levantadas a las 4:20 pm en la sede del accionante, después de la terminación de la jornada laboral esto es 4;00pm.
De tal suerte que en la oportunidad de ratificar las citadas actas la ciudadana Arelis Bastardo fue desechada de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil, al manifestar interés en las resultas del procedimiento.
.- En relación a la ratificación del ciudadano Josman José Herrera, como testigo, denunció que la recurrida inaplicó los artículos 478 y 508, del código de procedimiento civil, pues manifestó el funcionario del trabajo que es de profesión contador, pero no señaló que suscribe las actas objeto de ratificación en calidad de Gerente de División de Tributo, de tal suerte que por el cargo que ocupa, es decir, cargo de dirección de conformidad con el artículo 20 de la ley del estatuto de función pública , como representante del querellante tiene interés en el procedimiento, motivo suficiente para desestimarlo, por otra parte, está acreditado en las actas procesales que no dice la verdad. Además, que en el acta marcada “E”, inserta en los folios 41 y 42, no tiene carácter de testigo, pues la Gerente General de Tributos no le atribuyó tal condición, igualmente se evidencia que no dice la verdad lo cual se constata de las actas de fecha 28 de noviembre marcadas O, P que reflejan hechos acontecidos los días 29 y 30 de noviembre del 2016, pues en tales actas establecen que los días 29 y 30 de noviembre de 2016, la accionada no registro resoluciones, es decir, el gerente de tributos con antelación predijo que la accionada no realizaría resoluciones por incumplimiento. Ahora bien, por máxima de experiencia y con fundamento en el principio de la sana critica, y de hechos notorios, ninguna persona está en capacidad de predecir el futuro. Por lo cual están dados todos los supuestos para desechar el testigo de conformidad con las normas procedimentales ante la citada, no obstante ello, se le confirió valor a esa ratificación vulnerado de ese modo los artículos 478 y 508 del código de procedimiento civil y el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, normas de estricto orden público.
.- En relación a la ratificación a través de la prueba testimonial rendida por la ciudadana Miriam Monsalve, se evidencia que no dice la verdad lo cual se consta de las actas de fecha 28 de noviembre marcadas O, P, que reflejan hechos acontecidos los días 29 y 30 de noviembre del 2016, y la prenombrada ciudadana, demuestra una capacidad futurista imposible de admitir, en consecuencia la ratificación realizada por la supra identificada ciudadana deben ser desechada, por constatarse que no dice la verdad. De conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
.- En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Johann Torrealba en la oportunidad de la ratificación de las documentales que van de la letra “F” hasta la “P”, se puede constatar que en el acta de fecha 28 de noviembre del 2016, la gerente general de tributo no la menciona a ella como testigo de las presuntas faltas de la accionada, así mismo se observa que es el día 28 de noviembre del 2016, cuando son suscritas las actas marcadas E; F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, y en el acta marcada “E”, de fecha 28 de noviembre del 2016 suscrita por la gerente general de tributos, no es señalada esta ciudadana como testigo, al respecto es pertinente acotar que por mandamiento expreso del artículo 508, del código de procedimiento civil, cuando de las actas rielan en el expediente se compruebe que el deponente no dice la verdad, este debe ser desechado como testigo, de tal suerte que de conformidad con el principio de los hechos notorios, la sana crítica y máximas de experiencia, no es creíble que un testigo pueda predecir los hechos futuros, como en el caso que no ocupa que los deponentes evidencian que son capaces de predecir hechos que se producirán en los dos días siguientes al 28 de noviembre del 201, y que en actas levantadas en una misma fecha y hora y es un hecho notorio y comunicacional que es imposible que tres personas en un mismo día y hora suscriban diez actas donde se detallen presuntos incumplimientos de una trabajadora, tales contrataciones dan lugar a desechar esos testigos de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código Procedimiento Civil y la sana critica prevista en el artículo 10 de la LOPTRA que fueron inaplicado en los casos de los ciudadanos Josman Herrera, Miriam Monsalve y Johana Torrealba.
.- Finalmente me permito realizar las siguientes consideraciones en el expediente administrativo, constan evaluaciones de la trabajadora las cuales han sido consideradas como excelente por la entidad de trabajo accionante, así mismo en el expediente administrativo, no consta ningún llamado de atención en contra de la accionada, donde le manifiesten que está incumpliendo con sus obligaciones a los fines que ella pueda corregir, sin embrago; a pesar de ello con evidente abuso de poder la accionante llega a imputarle a la accionada la presunta conducta de falta de probidad y faltas graves a sus obligaciones laborales, pero lo mas grave es, que a través de una serie de manipulaciones y actuaciones a espaldas de la accionada, se pretenda privarla de su derecho al trabajo en esta época de crisis, pues se llega al punto de utilizar testigos que evidentemente están parcializando a favor del accionante, para configurar unas faltas en las cuales ha incurrido la accionada, en consecuencia la providencia administrativa está afectada de nulidad por la inaplicación de las normas legales antes descritas vale decir artículos 478 y 508 del código de procedimiento civil y articulo 10 de la ley orgánica de trabajo y las máximas de experiencia. (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

“…Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente señaló en resumen lo siguiente:
“….Que el recurso de nulidad interpuesto contra providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de despido por la entidad de trabajo. Procedió a dar consideraciones de situación que vivimos a diario antes de fundamentar su recurso, en ese sentido indico que tenía previsto venirse a la audiencia en carrito o en metro pero no fue así tuvo la necesidad de utilizar una moto taxi. Así mismo indico “hoy hay dos juegos del mundial y ninguno de nosotros sabemos quién va a ganar y ninguno de nosotros sabemos o estamos en condiciones de predecir el futuro”
Así las cosas la entidad de trabajo realizo la solicitud de autorización de despido de su representada fundamentado en unas presuntas faltas conforme al artículo 79 literales “i” y “j” LOTTT, abandono del trabajo y faltas graves a sus obligaciones, para ello la recurrida establece “La entidad de Trabajo logro probar las faltas en las cuales incurrió la trabajadora en el lapso del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2016” pues ninguna de esas actas son oponibles a la trabajadora por que no están firmadas por ella y si se observan esas actas vamos a verificar al expediente administrativo un acta marcada “E” suscrita por la Gerente General de Tributos por las presuntas faltas cometidas del 16 al 30/11 esa acta es de fecha 28 de noviembre de 2016 y están señalando unas presuntas faltas de la trabajadora los días 29 y 30 de noviembre. Si el acta es del 28 de noviembre ¿Cómo es que pueden señalar faltas los días 29 y 30 de la trabajadora y en esa acta dice expresamente la Gerente de Tributo “son testigos de estos hechos los ciudadanos ARACELIS BASTARDO Y MIRIAM MONSALVE”, estamos hablando de 2 ciudadanos cuando vamos a la ratificación de las actas la representación de los accionantes que sin embargo por error en la providencia administrativa dice que es la accionada quien pregunta a los ratificantes en este caso de la acta “E” Mirian Monsalve y Aracelis Bastardo. Aracelis Bastardo siendo sincera dice “tengo interés en el juicio”, fue desactivada de conformidad con el 178 fue una persona consciente de la injusticia que se estaba cometiendo con su representada porque era contratada. La señora Mirian Monsalve es Abogada también contratada dice se ratifican las documentales, ni siquiera dice el contenido de las documental “E”, pero que ratifica allí, esta ratificando entonces que la ciudadana Dayri no cumplió con sus obligaciones los días 29 y 30 de noviembre, entonces ¿ella es capaz de sostener hechos que van a pasar dos días después? Eso es increíble o no creíble y lógicamente es increíble por máximas de experiencia. Ahora bien ese testigo cuando se trata de pautar los testigos de conformidad con el artículo 508 del código civil el Juzgador ya sea en sede administrativa o en sede judicial está obligado a comparar los dichos del testigo con las actas en el expediente, pues bien en esa acta marcada “E” solamente queda un testigo hábil pero también al señor Josman Herrera ratifica esa acta y quien es Josman Herrera un mentiroso Gerente General de Tributo que se presenta para hacer esa patraña porque no es testigo de esa acta y el como Gerente General de Tributo es Representante del patrono de conformidad con el artículo 37 LOTTT, por tanto habría que retirarlo como testigo porque es inhábil . Con respecto a las Actas marcadas de la “F” a la “P”, todas son del 28 de noviembre de 2016 y entonces se ve que están suscritas por Miriam González, Josman Herrera, del cual ya dije por qué había que desactivarlo de conformidad con el 407 y 508 del código civil y si comparamos los firmantes del acta “E” con los firmantes de las actas de la “F” hasta la “P” vemos que no son los mismos testigos por tanto se que es una componenda en detrimento de los derechos de la trabajadora y en caso de la ciudadana Jhoana Torrealba no es testigo de conformidad con el acta “E” no dicen la verdad ninguno de esos ciudadanos porque cada uno de ellos está ratificando unas presuntas faltas que realiza la ciudadana aquí presente los días 29 y 30 de noviembre, en consecuencia la providencia administrativa relajo normas de estricto orden público como lo son artículo 478 y 508 del código civil, las máximas de experiencia del artículo 10 de la LOPTRA y a su vez ninguna de esas actas son oponibles a la trabajadora. La trabajadora jamás fue amonestada o tuvo un llamado de atención al respecto y por el simple hecho del concepto de probidad diga la administración que fue posible la falta de la trabajadora que la trabajadora estaba embarazada para el momento en que fue notificada de la providencia administrativa y el despido ocurrió antes que la providencia administrativa le fuera notificada a la trabajadora …”

Por su parte en la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES señaló en resumen lo siguiente:
(…) Que efectivamente la trabajadora incurrió en un incumplimiento de sus funciones, de ese incumplimiento se levantaron actas las cuales fueron suscritas por distintos trabajadores en consecuencia esas actas cuando fueron impugnadas en la oportunidad del procedimiento administrativo en la inspectoría estas personas tuvieron que ratificar su declaración con respecto a la primera testigo que dijo que estaba interesada, claro es muy difícil la presión es demasiado grande y verdaderamente se siente tanta presión que acepto estar interesada sáquenme de este paquete, se descarta su ratificación y su testimonio, entonces quedan 2 testigos excluyendo el gerente que no es testigo, queda Johana Torrealba se le pretende cuestionar con respecto a la acta marcada “E” porque ella no aparecía en esa acta suscribiendo el incumplimiento de ese día, allí ocurre que tenemos que adaptarnos a la situación real tanto en los tribunales como en estas entidades como lo son las inspectorías ¿Qué ocurre? Un funcionario de dice a usted ratifica la letra A, B, C entonces vamos a empezar permítame el expediente, entonces dice no tengo el expediente para ver entonces dice “SI” y estas ratificando algo donde no apareces en la letra “E” pero resulta que también tenemos que tener en cuenta que Johana Torrealba es transcriptora trabaja allí y le constaba todo porque lo venía aseverando en las actas anteriores ahora cuando era de bomba la gente no tiene las actas en la mano para irlas viendo usted le dicen ¿a usted le consta que la ciudadana incumplió sus funciones los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 marcadas A, B, C, D, E, “Si” porque le consta el incumplimiento por la emergencia que se suscitó en el INCES en virtud de que la ciudadana no acato lo que tenía su contrato y sus obligaciones, eso ocurre desde el punto de vista en lo laboral lo que llaman en el sistema SIRENA un trabajo que tiene que ver con los ingresos parafiscales INCES entonces cualquier incumplimiento en las metas que se establecen ellos acarrea perdidas económicas para la institución. Seguimos con las actas entonces por eso pretenden cuestionarla como dice que no dice la verdad no señor, ella no es ninguna falsa, como se toman los interrogatorios en estos sitios donde uno no tiene ni siquiera acceso a los expedientes. En segundo lugar cuestionar a Mirian Monsalve. La misma Johana porque dice el Dr. Hoy no sabemos quién va a ganar el juego esta tarde, es verdad, pero vamos a tomar con seriedad el argumento resulta que quien levanta el acta una empleada de ICES, una transcriptora una de ellas, que ocurre como ha pasado bastante que a nosotros viene por ejemplo de los mismos Juzgados a firmar un acta el dispositivo y a veces aparece el nombre de un abogado que o estaba, tenemos que saber también que uno trabaja sobre algo que ya estaba, tenemos que saber también que uno trabaja sobre algo que ya estaba montado y entonces se nota que en la del 28 de noviembre que ya estaba hecha puso 28, 29 y 30 entonces tenemos que entender que cuando eso va a salir para dárselo al abogado que hizo el procedimiento ante la inspectoría eso es apúrate, no sé qué, las hiciste, Si. Allí se nota que es un simple error material porque uno para decidir no puede basarse en un solo hecho, uno tiene que basarse en el contexto de todo eso ocurre ante las funciones administrativas, ante los funcionarios judiciales pero la inspectoría cuando decide lo hace de acuerdo al conglomerado de actas que fueron lo que importa es el contenido y cuál fue el contenido que la funcionaria incurrió en sus faltas con respecto a su meta y eso trae un perjuicio grave desde el punto de vista económico para los ingresos del INCES en cumplimiento reiterado que antes era buena empleada con su trabajo, como no eso es su deber para el cual la contrataron a uno sea en lo que sea y en lo que esté trabajando. Otro asunto del embarazo eso no fue objeto de este recurso de nulidad, allí ni se menciona nada de eso, allí solamente se cuestiona los dichos de esas 2 ciudadanos…”

En este acto la parte recurrente presento escrito de pruebas que cursa a los folios 56 al 58 de la pieza principal y anexos que cursa de los folios 59 al 156.
Por su parte el Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa INCES presento escrito de pruebas que cursa a los folios 157 al 158 y sus vueltos de la de la pieza principal sin anexos.

Por su parte la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido notificada debidamente no asistió a la audiencia de juicio y tampoco consigno informes.

Por su parte el Ministerio público a pesar de haber sido notificada debidamente no asistió a la audiencia de juicio y tampoco consigno informes.

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte recurrente:

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 56 al 58 de la pieza principal y anexos que cursa de los folios 59 al 156, las cuales se proceden a analizar de la siguiente manera:

Documentales

Marcada “A” folio 59 copia simple certificación nacimiento de fecha 04-04-2018 de hijo de la hoy recurrente, se desecha en vista de que nada aporta para la resolución del presente procedimiento. ASI SE DECLARA.
Marcada “B” folio 60 copia al carbón de Liquidación Final de Prestaciones Sociales efectuada por INCES a la hoy demandante.
Documentales cursantes de los folios 59 al 156 correspondientes a copia certificada de expediente administrativo; delas cuales se desprende lo siguiente
Folio 61 al 64 copia certificada escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la cual el INCES en fecha 16 de diciembre de 2016 solicita a dicha inspectoría autorización para despedir a la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, alegando que la misma no cumplió en fechas 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, con sus obligaciones y que dicha omisión afecta el registro y control de la planillas bancarias diarias, semanales, mensuales, semestrales, resoluciones de incumplimiento de deberes formales, culminatorias y administrativas, resoluciones concediendo plazos para pagos de deberes formales, actualización de estados de cuenta de los aportantes y atención de unidades de ingresos, dicha omisión afecta el control de las recaudaciones efectivas, de la cantidad de sanciones, cobros de multas e intereses de mora que realiza la Gerencia General de Tributos del Inces, lo cual conlleva a un daño patrimonial de Inces, considerando la importancia del debido y necesario orden y control en sus ingresos parafiscales, lo cual fue considerado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT literales i) falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, y j) abandono del Trabajo.
Folios 65 al 67 copia certificada de poder en la cual se acredita la representación de los apoderados judiciales del INCES,
Folios 68 al 69 copia certificada de auto de admisión en la cual se admitió en fecha 19-12-2016 la solicitud de autorización de despido y notificación dirigida a la trabajadora para a los efectos de que comparezca al acto de contestación la cual fue recibida en fecha 14-03-2017-
Folios 70 al 71 copia certificada de acta de fecha 16-03-2016 correspondiente al acto de contestación a la cual comparecieron ambas parte, solicitando el INCES apertura a pruebas y por parte de la trabajadora negó, rechazo el incumplimiento de sus obligaciones los días 16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016. Así mismo consta poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la trabajadora.
Folios 73 al 79 copia certificada de escrito de pruebas presentado por la trabajadora ante la Inspectoría en la cual consigno Notificación de aprobación de contrato de trabajo 03-09-2010 al 31-12-2010; Contrato de trabajo marcada “B” de fecha 06-06-2012 en el cual se desprende que el mismo es por tiempo indeterminado. Marcados “C” y “D” informe de evaluación de la trabajadora de fechas 01-07-2014 al 31-12-2014 y 01-01-2015 al 31-12-2015 cuya evaluación final resulto BUENA.
Folios 80 al 156 copia certificada de escrito de pruebas presentado por INCES ante la Inspectoría en la cual consigno marcada “A” memorando notificando a la trabajadora de la autorización para las actividades administrativas de control, seguimiento y elaboración con su usuario en el ejercicio fiscal 2016. Marcado “B” notificación de jornada especial de registro de planillas y resoluciones de incumplimiento. Marcada “D” certificación en la cual se desprende el cargo desempeñado por la trabajadora y sus funciones. Marcada “E” (F 90 -91) y sus vueltos comunicación de fecha 06-12-2016 dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, en la cual siendo las 8:20 de la tarde se le notifica a la trabajadora de las actas levantadas en fecha 28-11-2016 en la cuales dejan constancia de que en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no cumplió con sus obligaciones. así mismo la referida acta se encuentra suscrita y firmando los ciudadanos WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos. Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas ARELIS BASTARDO Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora. Listados Resumido de Planillas por Usuarios, los cuales carecen de la firma de la trabajadora. Listado de Información del Sistema. Marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Actas todas levantadas en fecha 28 de noviembre de 2016 a las 4:20 pm , suscritas por el Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas JOHANA TORREALBA Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora, donde impone falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOTTT. Las marcadas “O” y “P” señalan que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones en las fechas 29-11-2016 y 30-11-2018. Autos de admisión de las pruebas promovidas por la trabajadora en la cual se admitieron las documentales promovidas por la misma. Autos de admisión de las pruebas promovidas por el INCES en la cual admitieron las pruebas documentales y los testigos Ciudadanos JOSMAN HERRERA, ARELIS BASTARDO MIRIAN MONSALVE y JOHANA TORREALBA. Actas de fecha 24-03-2017 cursantes a los folios 131 al 134 en las cuales el ciudadano JOSMAN HERERA se identificó como contador y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. La ciudadana ARELIS BASTARDO se identificó como Asistente administrativo así mismo el funcionario del trabajo dejo constancia de que tenía interés por lo que la declararon inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del CC. La ciudadana MIRIAN MONSALVE se identificó como abogada y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. La ciudadana JOHANA TORREALBA se identificó como abogada y a la primera pregunta efectuada por la parte accionante (INCES) “Diga el testigo si reconoce y ratifica las documentales promovidas por esta representación marcadas F.G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Contesto “SI” lo reconozco. Escrito de Oposición de Pruebas presentado por la trabajadora folios 133 y su vuelto en el cual refirió lo siguiente en cuanto a las pruebas promovidas por el INCES, impugna las marcadas A y B por haber sido presentadas en copia simple. En cuanto a la marcada “C” solicita sea desechada del procedimiento aduciendo que la trabajadora no se encuentra designada en la providencia administrativa N° VDF-0001-17-2647 ni tampoco está suscrita en la misma. Las marcadas “D”, “E” “A a la K” resumen de planillas y “A a la N” listado de control de información sistema las impugna por no estar suscritas por su representada. En cuanto a las actas levantada el 28-11-2016 las mismas las impugna por no estar suscritas por la trabajadora y por la falsedad de dicha acta. En relación a las ratificaciones, solita sean desechadas por cuanto las ratificaciones se efectúa cuando los documentos provienen de terceros. Escrito de Conclusiones por parte del INCES folios 137 al 138 de las pruebas de la accionada dicha parte refiere con relación a las documentales marcadas A, B, C, D, que las mismas deben ser desechadas por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P señalo que las mismas merecen fe publica por cuanto están debidamente certificadas por funcionario publico. Consta al folio 139 auto mediante el cual el procedimiento administrativo pasa a fase de decisión. Consta a los folios 140 al 150 Providencia Administrativa N° 00265-17 de fecha 30 de junio de 2017 de la cual se observa que el inspector del trabajo a cargo de decidir estableció que la carga probatoria la tenía la entidad de trabajo INCES. Con respecto a las pruebas aportadas por la parte accionada (trabajadora) marcadas A, B, C y D, el Inspector del trabajo no les otorgo valor probatorio por ser impertinentes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante (INCES) no les otorgo valor probatorio a las documentales marcadas A, B, D, por no tener relación con el hecho controvertido. A la marcada C, no le otorgo valor probatorio por no aportar elementos de convicción para la presente decisión. A la documental marcada “E” contentiva de copias certificadas de actas de constancia por incumplimiento de metas y funciones con anexos desde la letra A a la K, pese de haber sido impugnadas pro la parte accionada, les confirió valor probatorio ya que las mismas fueron ratificadas por la parte accionante adicional a que tienen relación directa con el hecho controvertido. Otorgo Valor Probatorio a las ratificaciones de los ciudadanos JOSMAN HERRERA, MIRIAM MONSALVE, JOHANA TORREALBA, por cuanto tienen relación directa con el hecho controvertido. En cuanto a la ratificación efectuada por la ciudadana ARACELIS BASTARDO como quiera que la misma manifestó tener interés en el juicio siendo inhábil dicha testimonial por lo que no pudo entrar a analizar los dichos de la misma. En las consideraciones para decidir el inspector del trabajo señalo lo siguiente “… De este modo, observamos como la falta de probidad de la trabajadora es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su perdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 79 literales i y j alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante…” finalmente declaro con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INCES contra la ciudadana Dairy Moreno. Este tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
, promovió prueba en el presente procedimiento.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe en determinar sí la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) contra la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, se encuentra o no, ajustada a derecho.

Así las cosas, se observa que la accionante, entre otras, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el Órgano Administrativo alegando que la providencia administrativa, está afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho. “vale decir”, sustenta su decisión en pruebas inexistentes pues las presuntas actas a las que alude de fecha 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, no fueron ratificadas en el expediente, tal y como constan en las actas procesales. Pues es el caso que en el expediente no constas las actas de fechas 16/11/2016, 17/11/2016, 18/11/2016, 21/11/2016, 22/11/2016, 23/11/2016, 24/11/2016, 25/11/2016, 28/11/2016, 29/11/2016, y 30/11/2016, de noviembre del 2016, que lo existente son 11 actas de fecha 28 de noviembre del 2016, suscritas todas a las mismas hora, que la recurrida sostiene su decisión en hechos inexistentes que fueron determinantes en el dispositivos del fallo, y que si la misma se hubiese percatado de la inexistencia de tales actas otra hubiese sido su decisión.
A todo evento refiere esa representación que se observa que en el acta marcada “E”, suscrita en fecha 28 de noviembre de 2016, establece que la hora en que se levanta la misma es la 8:20 pm, cuando no es hora laborable en la entidad de trabajo, así mismo observa que las actas marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, todas de fecha 28 de noviembre del 2016, fueron curiosamente suscritas a la misma hora, es decir, a las 4:20 pm de tal suerte que no estamos en presencia de actas suscritas en fecha 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 en tanto que los ciudadanos Josman Herrera y Johana Torrealba, no tienen carácter de testigo según el acta marcada “E”, en tanto que el falso supuesto de hecho en que incurre la recurrida también esta determinada en que por máxima de experiencia y por hechos notorios, ninguno de los que suscribe el acta de fecha 28 de noviembre del 2016, están en condiciones creíbles de predecir los hechos a producirse dos días después, es decir, los días 29 y 30 de noviembre de 2016.

Al especto considera necesario quien sentencia traer a colación algunas consideraciones con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, así tenemos pues lo siguiente:
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

La Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia Nº 01392 del 26 de Octubre de 2011, estableció que el vicio de falso supuesto, se manifiesta de dos maneras:

“…la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que en la parte final de la motiva de la Providencia Administrativa N° 00265-17 de fecha 30 de junio de 2017, el Inspector del Trabajo determino lo siguiente: “… De este modo, observamos como la falta de probidad de la trabajadora es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su perdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 79 literales i y j alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante…” determinación esta que llevo a dicho funcionario a declarar con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INCES contra la ciudadana Dairy Moreno.
En este sentido se observa de las documentales cursantes en las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo como elementos de prueba: Marcada “E” (F 90 -91) y sus vueltos comunicación de fecha 06-12-2016 dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, en la cual siendo las 8:20 de la tarde se le notifica a la trabajadora de las actas levantadas en fecha 28-11-2016 en la cuales dejan constancia de que en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no cumplió con sus obligaciones. así mismo la referida acta se encuentra suscrita y firmando los ciudadanos WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos. Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas ARELIS BASTARDO Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora con anexos de Listados Resumido de Planillas por Usuarios, los cuales carecen de la firma de la trabajadora y Listado de Información del Sistema. Asi mismo se evidencian Marcadas F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Actas todas levantadas en fecha 28 de noviembre de 2016 a las 4:20 pm , suscritas por el Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas JOHANA TORREALBA Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora, donde impone falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOTTT. Las marcadas “O” y “P” señalan que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones en las fechas 29-11-2016 y 30-11-2018.
(…)
Logo del INCES
marcada “F” indica
ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)
Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 16-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.
Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación


marcada “G” indica
ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 17-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación



marcada “H” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 18-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “I” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 21-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que solo registro tres (03) planillas, y registro de veintiséis (26) Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “J” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 22-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, y evidencia registro de veintidós (22) Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “K” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 23-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación

marcada “L” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 24-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “M” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 25-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “N” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 28-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “O” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 29-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
marcada “P” indica

ACTA

En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 pm), encontrándose presente en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, Piso 4, en la Gerencia General de Tributos, el ciudadano: Josman Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V13.385.416, quien se desempeña en el cargo de Gerente de Verificación en esta Institución; procede a levantar la presente acta a la ciudadana Dairy Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V20.914.109, quien se desempeña como auxiliar Técnico adscrito a la Gerencia de Verificación, Gerencia General de Tributos. En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)

Hechos:
La funcionaria durante el mes de Noviembre, según el reporte del Sistema Sirena se detalla a continuación se evidencia el incumplimiento en sus labores diarias, por esta razón se procede a levantar la siguiente acta:
• El día 30-11-2016 se pudo constatar que la trabajadora no cumplió con la asignación de la meta diaria establecida, según memorando N°GV/281.000/419 entregado el día 13 de Octubre de 2016, debidamente suscrito pro la trabajadora. Destacándose que no hubo registro de planillas, ni evidencia registro de Resoluciones de Incumplimiento de Deberes Formales.

Asimismo, se deja constancia que son testigos de tal(es) hecho(s) los ciudadano Johann Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.478.172 quien se desempeña como Auxiliar de Oficina en esta Institución; Mirian Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V17.754.138 quien se desempeña como apoyo Legal en esta Institución. Esta acta fue celebrada y registrado entre los ciudadanos antes mencionados; dejando constancia del cierre de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
JEFE INMEDIATO

Miriam Monsalve Johana Torrealba
C.I. N° 17.754.138 C.I. N° 19.478.172
Josman Herrera
Gerente de Verificación
(…)

En este sentido se observa que son once (11) actas elaboradas el mismo día, es decir, 28 de noviembre de 2018, suscritas por las mismas personas y todas con el mismo contenido, excepto en el punto donde identifican cada día del supuesto incumplimiento de metas y si hubo o no registros, e indicando como falta prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT el literal (I) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “
Adicional a dichas actas nos encontramos con la comunicación Marcada “E” (F 90 -91) y sus vueltos de fecha 06-12-2016 dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, en la cual siendo las 8:20 de la tarde se le notifica a la trabajadora de las actas levantadas en fecha 28-11-2016 en la cuales dejan constancia de que en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no cumplió con sus obligaciones. Así mismo la referida acta se encuentra suscrita y como firmante por los ciudadanos WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos. Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas ARELIS BASTARDO Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal de donde se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora.
Por lo tanto esta sentenciadora no pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo traídas a los autos por la parte accionante, que el INCES a quien le correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo a objeto de probar que efectivamente la ciudadana Dairy Moreno incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, pues dicha entidad de trabajo no consigno en el expediente administrativo documentales que se refieran a las supuestas actas de fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre del 2016, que menciona el Inspector del Trabajo y sobre las cuales el mismo como encargado de conocer la autorización de despido fundamento su decisión. Así mismo es necesario para esta sentenciadora señalar que el Inspector del Trabajo baso su decisión en hechos insólitos que rebasan los limites de la mente humana y entra a lo extrasensorial, es decir mas allá de lo que la mente humana pueda percibir, pues ¿quien puede convalidar unos hechos que no ocurrieron? como son los señalados en las actas de fecha 28-11-2016 marcadas “O” y “P” donde señalan que la hoy accionante no cumplió con sus metas diarias, es decir son hechos anticipados que nunca sucedieron, y que fueron convalidados por el Funcionario Inspector del Trabajo y que no pueden ser tomados como un error material por premura, por rapidez o por que era algo que ya estaba montado en el computador como lo alega la representación judicial de la entidad de trabajo INCES, pues si se puede incurrir en error pero en el devenir del proceso se pueden corregir para evitar decisiones no ajustadas a derecho. Asi se establece
Cabe destacar que la única acta que se puede tomar es la de fecha 28 de noviembre de 2016, pero es el caso que son 11 actas y una comunicación Marcada “E” dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, no obstante observa quien sentencia que tales actas y la comunicación “NO” se encuentran suscritas por la ciudadana Dairy Moreno parte recurrente, es decir, observa quien sentencia que nunca le fue notificada tal situación sino hasta el momento en que debe comparecer a dar contestación a la autorización de despido incoada en su contra. Cabe destacar que la misma representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como durante la audiencia oral de juicio manifestó que en el expediente administrativo no consta ningún llamado de atención contra su representada donde le manifestaran que estaba incumpliendo con sus obligaciones a los fines que pudiese corregir tal situación, y que en ningún momento fue amonestada por su patrono.
En este sentido quien sentencia se pregunta ¿cuándo se le participo, notifico u entero a la referida ciudadana de los hechos que le fueron imputados? Pues se observa de autos que nunca le fueron notificados
Ahora bien esta sentenciadora haciendo uso de las facultades que le confiere la ley como rectora del proceso y Administradora de Justicia realizar la siguiente observacion de acuerdo al material probatorio cursante en las copias certificadas del expediente administrativo y a las cuales quien sentencia les confirió valor probatorio, tales observaciones son del siguiente tenor:
1.- El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, es un Instituto Autónomo regulado por el Decreto N° 6.068 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 38.968 del 08 de julio de 2008, por lo cual es un Instituto publico donde interviene el Estado, por consiguiente y a los efectos de cualquier situación laboral con sus funcionarios deben regirse por las leyes especiales que rigen la materia, observando en el caso bajo estudio que dicha entidad de trabajo omitió la aplicación del procedimiento indicado en la Ley del Estatuto de la Función Publica; capitulo II, del Régimen Disciplinario contemplado en los artículo 82 y siguientes.
2.- Que en todo momento las actas de fecha 28-11-2016 consignadas por la entidad de Trabajo Inces refieren: “….En consecuencia se deja constancia que la mencionada trabajadora incurrió en la siguiente falta, prevista en el artículo 79 de la precitada LOTTT: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo “ (I)…” es decir solo refieren un literal, pero la solicitud de autorización de despido indica los literales i) y j) del artículo 79 de la LOTTT, ahora bien la providencia administrativa indica “…dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 79 literales i y j alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante…” como se justifico ante la inspectoría el abandono al trabajo, desde cuando dejo de acudir la trabajadora a su puesto de trabajo y como fue probado.

Dicho lo anterior esta sentenciadora pudo determinar respecto a las documentales: Marcada “E” (F 90 -91) correspondiente a comunicación de fecha 06-12-2016 dirigida por la ciudadana WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos para la ciudadana DAIRY MORENO, en la cual siendo las 8:20 de la tarde se le notifica a la trabajadora de las actas levantadas en fecha 28-11-2016 en la cuales dejan constancia de que en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, no cumplió con sus obligaciones. Así mismo de las Marcadas F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Actas todas levantadas en fecha 28 de noviembre de 2016 a las 4:20 pm , suscritas por el Ciudadano JOSMAN HERRERA Gerente de Verificación firma como Jefe Inmediato, como testigos firman las ciudadanas JOHANA TORREALBA Auxiliar de Oficina, MIRIAN MONSALVE Apoyo Legal se observa que tal documental no está firmada como recibida por la trabajadora, donde impone falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOTTT. Las marcadas “O” y “P” señalan que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones en las fechas 29-11-2016 y 30-11-2018.

Resulta palmario que quienes suscriben tales documentos no son la trabajadora demandante de nulidad sino su supervisor inmediato así como la Gerente General de Tributos y compañeras de trabajo que fungen como testigos, por lo cual su texto no puede ser imputado a aquella sino a éstos lo que se configura en una declaración de sus superiores. Cuyos documentos nunca fueron recibidos por la ciudadana Dairy Moreno, y los cuales emanan de WIANNEY GELVEZ y JOSMAN HERRERA autores de dichos documentos, por lo que las declaraciones contenidas en los mismos solo pueden ser atribuidas a los WIANNEY GELVEZ y JOSMAN HERRERA supervisores inmediatos y nunca a Dairy Moreno. Por tanto yerra el emisor del acto administrativo impugnado de nulidad, al considerar en el mismo que “... queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, las actas levantadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 las cuales indican el incumplimiento de las funciones laborales de la accionada dentro de la entidad de trabajo, siendo ratificadas de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ni mucho menos haber valorado y convalidado las actas de fecha 28-11-2016 marcadas “O” y “P” donde señalan que la hoy accionante no cumplió con sus metas diarias, es decir son hechos anticipados que nunca sucedieron, y que no pueden ser tomados como un error material por premura, por rapidez o por que era algo que ya estaba montado en el computador como lo alega la representación judicial de la entidad de trabajo INCES….”, siendo terminante que incurriera en falso supuesto de hecho en el sentido que “la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (casos analogos (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ).
Por tanto, se deduce que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara procedente esta denuncia. ASI SE DECIDE .-

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente accion de Nulidad. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V- 20.914.109, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). ASI SE DECLARA
SEGUNDO: En virtud de haber quedado NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00265, DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Se ordena el Reenganche de la ciudadana DAIRY ELIANY MORENO URDANETA, al cargo de AUXILIAR TECNICO, adscrita a la Gerencia General de Tributos, que ocupaba en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, ubicado en la Avenida Nueva Granada con calle Chile, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas En el Estado Dtto Capital, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Edificio INCES Sede, en la Gerencia General de Tributos, en las mismas condiciones que tenia antes de su despido, con el consecuente pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido, es decir, desde que fue notificada de la providencia administrativa que autorizo su despido, desde el 09 de noviembre de 2017, con los aumentos que se hayan otorgado por decreto del ejecutivo nacional o contractual, y demás conceptos laborales que corresponda percibir de carácter legal o contractual desde la referida fecha 09 de noviembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECLARA
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena la notificación de esta decisión y remitiendo copia certificada a la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2017-000258
YLPC/ac.-

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