Decisión Nº AP21-N-2016-000131 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000131
Fecha03 Agosto 2017
PartesUNIFEDO INTERAMERICANA S.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000131
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1972, anotado bajo el número 37, tomo 153 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO y ELIO VICENTE BLANCO CÓRODOVA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.631, 111.371 y 104.971 respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios del quince (15) al veintiuno (21) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 885-14 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, sustanciada en el número de expediente N° 027-2009-01-03565.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESÚS ALEXÁNDER URBANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.224.606.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este tribunal por distribución y siendo recibido el 17 de junio de 2016.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, este juzgado fijó la Audiencia de Juicio para el día martes 14 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m., reprogramándose por diversos acontecimientos e ítems procesales, y llevándose a cabo el día 3 de abril de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, no consignando pruebas. Asimismo la representación de la Procuraduría General de la República quien hizo su exposición, asi como al representante de la Fiscalía General de la República, quien se reservó el derecho para presentar los informes correspondientes. La parte recurrente de nulidad consignó escrito de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad.

Posteriormente la representación de la Fiscalía así como la Procuraduría General de la República presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos íntegramente los lapsos indicados en la Ley respectiva, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas este tribunal a reproducir el texto integro del presente fallo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Y SU FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


Señala la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que en fecha 02 de marzo de 2009 el ciudadano JESÚS ALEXÁNDER URBANO RODRÍGUEZ (identificado ut supra) celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. Indican que en fecha 2 de septiembre de 2009, expiró la prórroga celebrada sobre dicho contrato, procediendo entonces la empresa contratante a cancelar los conceptos laborales por culminación de la relación laboral.
Manifiestan que dicho ex trabajador inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 3 de septiembre de 2009, alegando el trabajador que gozaba de una supuesta inamovilidad por ser firmante de un proyecto de discusión colectiva, lo que determinó la decisión de la Providencia Administrativa Nº 885-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 4 de diciembre de 2014, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos
Arguyen que la decisión del Inspector consideró que la relación laboral deriva de un contrato a tiempo indeterminado entre las partes, asi como de la inamovilidad laboral planteada la cual a su criterio, no está inmerso de dicha protección, lo que a juicio de la representación judicial recurrente constituye el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de suposición falsa, vicio de falso supuesto de derecho y vicio de silencio de pruebas, los cuales a su criterio se configuran al fundamentar que el hecho de que el contrato a tiempo indeterminado mutó a un contrato a tiempo indeterminado, lo que devino en una inaplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba y es por ello que solicitan la declaratoria absoluta de la Providencia Administrativa denunciada.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Asi Se Decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Pruebas de la parte recurrente:

La parte recurrente promovió conjuntamente con el libelo, Boleta de Notificación de fecha 28/01/2016, dirigida a la empresa accionada conjuntamente con la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 884-14 sustanciada en el expediente administrativo N° 027-2009-01-03565 insertas a los folios 22 al 33 de presente expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Asi se establece.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales las cuales este tribunal emitió pronunciamiento. Asi se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad ésta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 3 de abril de 2017, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante de nulidad, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público, expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada Providencia Administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar ampliamente señalados.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de julio de 2017, la Representación del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Octogésima Novena (89º) con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:
La parte representación judicial de la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de suposición falsa, vicio de falso supuesto de derecho y vicio de silencio de pruebas, sin embargo es opinión de la representación del Ministerio Público que el inspector al emitir valoración de las pruebas en el contradictorio sin que la entidad de trabajo hubiese promovido material probatorio que le diera luces al inspector que por la naturaleza y funciones del trabajador pudiese ser ejecutado por un personal contratado a tiempo determinado, indica que a criterio de esa representación fiscal no se evidencia por el hecho narrado ut retro que existiese fundamento jurídico ni pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.


Concluye que en consecuencia a su parecer, considera que la presente nulidad debe ser declara con lugar.


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En la audiencia oral publica y contradictoria celebrada en fecha 3 de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrida en el presente asunto no presentó escrito de informes alguno, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al respecto cursante al folio 89 del presente expediente.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo alegado por la representación del Accionante y la opinión del Ministerio Público, asi como lo aducido por al parte recurrida, este Juzgador observa lo siguiente:
Señala el accionante en nulidad que la providencia administrativa N° 885-14 del 04 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, sustanciada en el expediente administrativo signado bajo la nomenclatura N° 027-2009-01-03565 adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, vicios de suposición falsa, vicios de falso supuesto de derecho y vicios de silencio de pruebas.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la parte accionante de nulidad lo constituye la transmutación dada por el Inspector al contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. Respecto al falso supuesto de derecho denunciado, indican que se constituye con la presencia de un contrato a tiempo determinado con una única prórroga, e igualmente encuadran éste hecho como una suposición falsa, todo ello deviniendo en una incorrecta aplicación del derecho por parte del Inspector lo que constituye a juicio de la representación judicial recurrente un vicio de falso supuesto de derecho. Denuncia de igual manera silencio de pruebas.
Así las cosas este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación lo siguiente:
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Por otra parte es importante señalar que Este Tribunal para decidir se ve en la necesidad de precisar las distintas clases de contratos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores. Pues bien, en lo que respecta a los contratos de trabajo en general el artículo 55 establece:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

Por su parte, en cuanto a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado el artículo 61 de la LOTTT establece:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.” (Subrayado del Tribunal)

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64 de la LOTTT, establece:

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Con respecto al artículo 64 de la Ley establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma gozara y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.

Como respecto a los contratos a tiempo determinado el autor Cesar Augusto Carballo Mena en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” señala:

“En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la cláusula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.”

Ahora bien, quien decide considera previo análisis y valoración de la Providencia Administrativa recurrida número 885-14 de fecha 4 de diciembre de 2014 así como de los dichos de la parte accionante en nulidad y el criterio señalado ut supra, que no existió en el falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Inspector al emitir pronunciamiento respecto a la valoración del contrato a tiempo determinado consideró que el mismo no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOTTT. Así se decide.

En cuanto al supuesto de hecho, es importante destacar que riela al folio 28 del presente expediente de nulidad, la valoración dada por el Inspector del Trabajo a la documental presentada por la parte accionante relativa al Contrato a Tiempo Determinado, indicando las razones que le llevaron a precisar que el mismo se convirtió en un contrato indeterminado. Así se establece.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho y vicio de silencio de pruebas, observa quien decide que establecido lo anterior, se observa a los folios 25 al 33 del presente expediente de nulidad que el inspector fundamentó su decisión con lo alegado y probado en autos, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes al procedimiento, en consecuencia forzosamente para quien decide considera que no hubo vicio de falso supuesto de derecho ni vicio de silencio de pruebas. Asi se decide.

Finalmente observa quien decide que en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el Nro. 885-14, y que riela en el expediente de los folios 23 al 33 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, este sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 23 al 33 inclusive del expediente. En consecuencia este sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 885-14, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. (arriba identificado) contra la Providencia Administrativa N° 885-14 de fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2009-01-03565, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 4 de diciembre de 2014, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: JESÚS ALEXÁNDER URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.224.606, en contra de la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.. Asi se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la anterior motiva, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. (arriba identificada) contra la Providencia Administrativa N° 885-14 de fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2009-01-03565, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 4 de diciembre de 2014, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: JESÚS ALEXÁNDER URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.224.606, en contra de la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.
SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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