Decisión Nº AP21-N-2017-000067 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Número de sentenciaPJ0072017000088
Número de expedienteAP21-N-2017-000067
Fecha28 Noviembre 2017
PartesSALVADOR DÁVILA HERNÁNDEZ EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0042-17 DE FECHA 01/03/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000067
PARTE RECURRENTE: SALVADOR DÁVILA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.119.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho, ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.126.576 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.788, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0042-17 DE FECHA 01/03/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FAMES), creada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto número 531 del 10 de octubre de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial número 34.323 del 10 de octubre de 1.989 y conforme al Acta Constitutiva y Estatutos inscrita el 15 de diciembre de 1989 bajo el número 29, folio 177, Tomo 32, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: los profesionales del derecho, ciudadanos ADRIANA MELANIA HERNÁNDEZ LA ROSA y MARIO HERNÁN IZARRA ARRAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.442.000 y V.-15.166.174 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.483 y 86.119, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 23 de agosto de 2011 por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número31, Tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 64 de las actuaciones.

REPRESENTANTANTE DE LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA: entre otros la profesional del derecho ciudadana MAYKELLY DE LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.954.985 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.521, representación que se observa de documento número GGL-C.A.L-00655 del 15 de mayo de 2017, suscrito por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho ciudadana DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.074.720, en su carácter de Fiscal 88 Auxiliar del Ministerio Público, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentado por el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.126.576 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.788, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR DÁVILA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.119.653, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0042-17 DE FECHA 01/03/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE)), que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, S.A (FAMES)EN CONTRA DEL TRABAJADOR SALVADOR DAVILA HERNANDEZ.…”. En fecha 15/03/2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este tribunal la presente causa, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 17 de julio de 2017 a las nueve de la mañana, en la que las partes expusieron sus alegatos.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.

III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente en su escrito libelar: en fecha 15 de agosto de 2006, ingresó el recurrente a la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FAMES), con el cargo de mensajero motorizado en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 49.598,80. “…En fecha 11 de noviembre de 2016, en momentos en me disponía a retirar la moto del estacionamiento ubicado en la planta baja del CENTRO FINANCIERO LATINO, fui agredido con un puñetazo en la cara por el ciudadano TULIO MANCILLA GUTIERREZ, quien desempeña para la entidad de trabajo como coordinador de bienes y servicios, luego de sostener una breve discusión por la entrega de las llaves de la moto, por cuanto pretendía que me retirara con la moto en ese momento, con la necesidad de mi parte de ir al baño, debo aclarar que dicho ciudadano no es mi superior jerárquico y entiendo que al informarle de esa situación lo llevo a agredirme, en ese momento al verme agredido, reaccioné en legitima defensa en proporción a la agresión sufrida propinándole también un puñetazo en la cara y allí quedó todo. Es necesario señalar que la entidad de trabajo tiene sede en el piso 10 del CENTRO FINANCIERO LATINO y los hechos ocurrieron en el estacionamiento de dicho centro, es decir de las oficinas de la entidad de trabajo...”. Continúa informando que recibió un memorándum en el cual fue sancionado con suspensión de 48 horas de conformidad con el artículo 423 de la LOTTT, así como la solicitud de calificación de faltas previstas en el artículo 79, literales b,c,e,i Ejusdem. En fecha 11 de noviembre recibió un llamado de atención con la consecuencia de suprimir el pago del Bono correspondiente a los ODI, no ser evaluado.

Solicitó “…la suspensión de los efectos del acto administrativo…” en virtud de estar llenos los requisitos esenciales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dados los principios de fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.


IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Denunció 1) vicio de Nulidad Absoluta, por violar el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la legalidad, por haber infringido el contenido de las disposiciones de los artículos 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) vicio de falso supuesto, ya que desde el momento en que se presenta la solicitud de autorización de separación del puesto de trabajo como durante la sustanciación del irrito procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa, asume falsamente que los hechos ocurrieron dentro de la seda de la entidad de trabajo, cuando lo cierto es que los mismos se suscitaron en el estacionamiento del CENTRO FINANCIERO LATINO, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 320 tercera causal de suposición falsa del mismo cuerpo legal, y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, asimismo, cuando se afirma que las impugnaciones a las documentales no se hicieron en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas y la evidencia que el sentenciador administrativo valoró están viciadas constituyendo el falso supuesto denunciado, el silencio de pruebas así como la violación al derecho de defensa.

En consecuencia solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 17 de julio de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones.

VI. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de julio de 2017, no promoción de pruebas, motivo por el cual este Tribunal valora lo siguiente: Documentales cursantes a los folios 09 al 115 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron consignada con el libelo de la presente demanda. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratifica lo explanado en su libelo, como también todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su oficio comunica que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, enumera los vicios alegados por el recurrente y sus consideraciones en siete cardinales, culminando con su evaluación agrega que es evidente la constitucionalidad y legalidad con la que la Inspectoría del Trabajo a cargo, evaluó y valoró cada una de las pruebas introducidas por las partes, y les dió a cada una su justo valor, sin existir ningún tipo de discriminación de las partes, manteniéndose la igualdad, como se evidencia en las notificaciones, en los lapsos y la valoración de las pruebas.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Como punto previo, objeta la inadmisibilidad, que la parte recurrente no ha dado cumplimiento aun cuando fue notificada de la Sentencia N’ 2015-00639, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2015, que considerando que la providencia administrativa está en plena vigencia y valor por lo cual la recurrida se encuentra en contumacia. Y tomando en cuenta el vigente procedimiento de reenganche y restitución de los derechos consagrados que contempla sanciones penales, por el delito de desacato en el que pudiera incurrir la entidad de trabajo, además de que le prohíbe a los tribunales laborales darle curso a recursos contenciosos de nulidad hasta tanto se efectué el reenganche y la restitución de derechos. Con los argumentos alegados para desvirtuar la acción incoada por la INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se pudo evidenciar en las actas de la presente Demanda de Nulidad, que no fue presentado informe.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, hubo un análisis y una valoración errada de las pruebas aportadas, sin la aplicación los criterios jurisprudenciales, y en consecuencia si el acto administrativo atacado en nulidad incurrió en el falso supuesto y por consiguiente la nulidad absoluta del mismo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del expediente administrativo:

Este Juzgador deja constancia que a los autos consta Providencia Administrativa número 0042-17 del 01 de marzo de 2017 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, S.A (FAMES)EN CONTRA DEL TRABAJADOR SALVADOR DAVILA HERNANDEZ.…”, por lo que de seguida se hace los pronunciamientos siguientes:

Este Tribunal para decidir observa:

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dicho vicio citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la demanda, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente número 023-2016-01-04192, que declaró con lugar la autorización de despido consideró las pruebas aportadas como documentales para dirimir el hecho controvertido donde dejó establecido que el ciudadano SALVADOR DÀVILA HERNÀNDEZ se encuentra incurso en las causales de despido prevista en los literales “b” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo que valoró a la luz de la normativa que establece la relación de trabajo, otorgándole valor probatorio al material fotográfico de video y Disco compacto de las cámaras de seguridad del 11 de noviembre de 2016 del Centro Financiero Latino, el documento de propiedad de la oficina a los fines de demostrar la zona donde ocurrieron los hechos, el informe médico de la Policlínica Méndez Gimòn, las constancias de visita ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, junto a las testimoniales e igualmente se puede observar que la accionada promovió documentales entre ellas la comunicación de la separación del puesto de trabajo así como el llamado de atención firmado por el trabajador lo que en criterio de quien decide no se evidencia que la providencia administrativa los vicios que alega la recurrente.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte apreció la prueba según las reglas de la sana crítica. Asimismo para llegar a la conclusión de autorizar el despido del ciudadano SALVADOR DÀVILA HERNÀNDEZ realizó un análisis de las pruebas incorporadas a los autos manteniendo la igualdad de las partes, habida cuenta se observa las notificaciones pertinentes, lapsos, fundamento de hecho y derecho, y en todo momento a los intervinientes se le ha brindado el debido proceso para recibir sus alegatos atendiendo a que el proceso constituye un instrumento para el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.

En consecuencia, revisado los alegatos de las partes y los escritos consignados este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.




VII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano SALVADOR DÁVILA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.119.653 en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0042-17 DE FECHA 01/03/2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que declaró “…CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo “FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, S.A (FAMES)EN CONTRA DEL TRABAJADOR SALVADOR DAVILA HERNANDEZ.…”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR