Decisión Nº AP21-N-2017-000206 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-N-2017-000206
PartesLA VIDA EN VIDRIO, C.A. VS. INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000206
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual se da por recibida ante este Despacho en esta misma fecha (03/10/2017), ahora bien de una revisión exhaustiva al libelo presentado, así como la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, donde en la regulación de competencia planteada declaró que son competentes para conocer de la presente causa el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios 70 al 78, ambos inclusive del cuaderno separado, ratificando con ello la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de agosto de 2016, que declinó la competencia en los Juzgados de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que riela a los folios 46 al 50, ambos inclusive de la pieza principal; por lo que se evidencia en la presente causa que estamos en presencia de una demandad de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, en cuanto a la competencia para conocer de los asuntos contenciosos de nulidad contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de Acciones de Amparo, estableció lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

El anterior criterio es de carácter vinculante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador ordenar la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que se realice la distribución del presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario,

Abg. Rafael Flores


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Rafael Flores





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