Decisión Nº AP21-N-2015-000198. de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de sentenciapj0642017000051
Número de expedienteAP21-N-2015-000198.
PartesENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA 3346 C.A., CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° N° 682-14 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 027-2009-01-01982
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000198.
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PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA 3346 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 64-Cto de fecha 26 de junio del 2007
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.374
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LEONARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.893.243
APODERADOS JUDICIALES: MARIA TOYO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.647

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 54.374, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A., parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, el cual DECLARO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A., La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 06 de agosto del 2015, luego el 13 de agosto de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 20 de abril de 2016, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 17 de mayo de 2016. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 11 de marzo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En fecha 7 de Octubre de 2016, se ha recibido del abogado Freddy Acosta, IPSA Nº 54.374, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual renuncia expresamente a la evacuación de la prueba de información solicitada en la audiencia de juicio. En fecha 13/10/2016 Se dicto auto mediante el cual se fija lapso para informes. En fecha 20/10/2016 se ha recibido del abogado Freddy Acosta, IPSA Nº 54.374, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual hace entrega escrito de informes constante- En fecha 24/10/2016 Se dicto auto mediante el cual se fija lapso para Sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de Noviembre de 2016, se ha recibido de la abogada MARÍA TOYO IPSA 38.647, quien dice ser apoderado judicial del beneficiario de la providencia, diligencia, mediante la cual consigna copia simples de Instrumento Poder constante de (03) folios útiles y anexos en (15) folios útiles, asimismo solicita se le acuerden copias certificas y que la presente causa sea repuesta. En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ha recibido del abogado ACOSTA FREDDY IPSA 54.374, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente el escrito de consignación de documentos públicos administrativos. En 12 de Diciembre de 2016, se ha recibido del abogado ACOSTA FREDDY IPSA 54.374, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente DILIGENCIA, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie con relación a la diligencia consignada por la representación del trabajador interesado en la provincia administrativa. En fecha 13/12/2016 Se dicto auto mediante el cual se acuerda la reposición de la causa solicitada por la Abg., María Toyo IPSA. 38.64, apoderada Judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y la parte recurrente ratifica y hace valer todos y cada uno de los medios probatorios consignados como acervo probatorio en el expediente, igualmente consigno escrito de informe. Luego en fecha 17 de febrero de 2017, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Posteriormente en fecha 05/04/2017 se diferir por un lapso de 30 días de Despacho siguientes al de hoy, la oportunidad de publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, incurrió en los vicios siguientes:

Falta de jurisdicción sobrevenida: Por cuanto en el devenir de los tiempos, la terminación de la obra y la ubicación de su representada origino un cambio de jurisdicción correspondiéndole ésta a la Inspectoría del Trabajo en Sede Sur denominada “Pedro Ortega Díaz”, a la cual en fecha 02/12/2010, (mucho antes de decidir) se le acordó exhortar a los fines de la notificación y posteriormente, mediante memorándum se le exhorta en fecha 02 /12/2010,
Todo lo antes dicho es indicativo de que se ha generado una falla en la notificación o una decisión tomada fuera del ámbito legal reconocido. Esto debió conllevar a la declinación de la competencia por parte de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a favor de la Inspectoría del trabajo en Sede Sur denominada “Pedro Ortega Díaz”. Tal Conducta les lleva a la falta de jurisdicción, por parte del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para decidir ay así solicitan sea declarado.

Falso Supuesto de hecho y de derecho: por cuanto no resolvió conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber nado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en relación al negado despido y la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada.
En relación al despido el Inspector del Trabajo, se pronuncia de conformidad con el articulo 72 eiusdem, y establece que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por el trabajador en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aporto que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, pues sostiene que al demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche.
En referencia a la protección de la inamovilidad no le es aplicable al ciudadano Leonardo José González, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados, por cuanto considera que en este caso, al no existir despido toda vez, por las características de su prestación de servicio, se subsume dentro del ámbito del ramo de la construcción, adecuándose a lo establecido en el articulo 63 de la LOTTT
Igualmente arguye que del Contrato de Trabajo, de la solicitud de reenganche del trabajador y de la misma Providencia Administrativa, se desprende claramente que el trabajador estuvo sometido a prestación de servicio en la rama de la Industria de la Construcción, lo que le va a proveer la inamovilidad mientras se mantenga la obra activa. Tan pronto finalice la obra o la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona, se debe tener la finalización como una consecuencia jurídica, de acuerdo con lo mencionado en el articulo 63 de la LOTTT.
Asimismo, al señala el juzgador administrativo que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad contenida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el decreto presidencial N 6.603, publicado en Gaceta oficial N° 39.090, en fecha 02/ 12/2009, obvia la condición que establece la ley y decide bajo un falso supuesto. El trabajador goza de “inamovilidad” y así se mantuvo hasta que la obra finalizo donde por mandato de la ley (articulo 63 LOTTT) Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada patrono o patrona. Todo esto demuestra la configuración del vicio de falso supuesto o suposición falsa, lo cual vicia de nulidad la providencia Administrativa objeto de la presenta acción y así solicita sea declarado por el Tribunal.

De la Perención de la Instancia o la Mora de la Inspectoría para Decidir: consta en el capitulo denominado NARRATIVA de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad, lo siguiente: “En fecha 18 de febrero de 2011este despacho da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el presente expediente a la fase de decisión”. Y continua diciendo: En fecha 05/09/2014 el abogado GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, en su carácter de Inspector del trabajo jefe (E) de esta Inspectoría del Trabajo Miranda Este, se avoca del conocimiento de la presente causa”.
Ahora bien tales consideraciones, tomadas en su conjunto van a configurar lo que es la “Perención de la Instancia” por el transcurso de un (1) año o más sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. El Inspector del Trabajo jefe (E) o la administración pública dejo transcurrir tres (3) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días para cumplir con la obligación de decidir.
Por lo antes explicado, solicita que sea declarada la perención de la instancia y a todo evento o en el supuesto caso de negativa de tales argumentos sea declarado culpable el tiempo en que la causa haya estado paralizada.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Pruebas de la parte Recurrente:
Cursantes a los folios 63 al 85 del expediente, se encuentra en copia certificada de: 1) Auto de fecha 18/02/2011 mediante la cual se da por concluida la fase probatoria y pasa a la fase de decisión; 2) Auto de fecha 05/09/2014 mediante el cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa; 3) Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25/0972014; 4) Boleta de notificación del ciudadano Leonardo José González, 5) Boleta de Notificación de la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A, 6) Auto de fecha 20/11/2014 mediante el cual se exhorta a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz (Sede Caracas Sur) a que practique la notificación de la Providencia Administrativa a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A; 7) Memorándum de fecha 20/11/2014 mediante el cual se exhorta a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz (Sede Caracas Sur) a enviar un funcionario del trabajo , a los fines de practicar la notificación de la providencia administrativa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, cursantes a los folios 129 al 139 del expediente, se encuentran en copias certificadas de: 1) escrito mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo fije nueva oportunidad para el cumplimiento de la obligación de reenganche con el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; 2) Diligencia de fecha 09/07/2015 ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Freddy Acosta abogado del recurrente consignando escrito de solicitud para que se fije nueva oportunidad para el cumplimiento de la obligación de reenganche con el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; 3) Diligencia de fecha 09/07/2015 ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Freddy Acosta abogado del recurrente, mediante la solicita se notifique al ciudadano Leonardo José González para que se lleve a cabo el reenganche; 4) Auto de fecha 14/03/2016 mediante la cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspector Jefe del trabajo, mediante el cual designa correo especial para la notificación del ciudadano Leonardo José González; 5) Acta de fecha 26/0472016, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25/09/2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Cursantes a los folios 335 al 353 del expediente, se encuentran en copias certificadas de: 1) Acta de fecha 31/05/2016 acto conciliatorio, el cual fue diferido; 2) Acta de fecha 07/06/2016 continuidad al acto conciliatorio, el cual fue diferido; 3) Acta de fecha 20/0672016 del acto conciliatorio mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las parte, asimismo se deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, en cuanto a la entidad de trabajo en este acto demuestra una contumacia en no darle cumplimiento a la orden emanada por la Providencia Administrativa N° 681-14 de fecha 25/09/2014, se solicito en la sala de sanciones y recibida en fecha 02/10/2015 el procedimiento sancionataorio del articulo 547 de la LOTTT, se procederá a la Providencia de la Certificación de no cumplimiento; 4) Boleta de notificación de fecha 15/08/2016 dirigida a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A de la Providencia Administrativa N° 217-16 de fecha 15/08/2016; 5) Providencia Administrativa N° 217-16 de fecha 15/08/2016 mediante la cual declara SIN LUGAR la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JSOE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 66-46, C.A. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia el Tercer o Beneficiario, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa. 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, cursante a los folios 164 al 300 del expediente: 1) escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Leonardo González contra la entidad de Trabajo Constructora 66-46, C.A., 2) Auto de admisión fecha 04/07/2009 ; 3) Notificación a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A., 4) Informe de notificación, en la cual señala que la dirección esta incompleta; 5) Auto De fecha 05/01/2010 mediante la cual se ordena la practicar la notificación a la empresa en la dirección indicada por el trabajador; 6) auto de fecha 05/01/2010 mediante la cual exhorta a la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” a fin de que practique lo conducente; 7) Auto de fecha 22/02/2010 mediante el cual la abogado Lennys Carolina Marin Figueroa en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa; 8) Memorándum de fecha 02/12/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, asunto Exhorto; 9) Oficio N° 0053-11 de fecha 13/01/2011 mediante el cual le informan de las resultas del exhorto, mediante la cual en fecha 13-/01/2011 se efectúo la notificación a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A.; 10) Informe de notificación de fecha 13/01/2011; 11) Escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A, 12) Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Leonardo José González; 13) Auto de fecha 08/02/2011 de admisión de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A., 13) Auto de fecha 08/02/2011 de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Leonardo José González; 14) Acta de fecha 15/02/2011 del acto de declaración de testigos promovido por la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A., 15) Auto de fecha 18/02/2011 mediante la cual se da por concluida la fase probatoria y pasa a la fase de decisión; 16) Auto de fecha 05/09/2014 mediante el cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa; 17) Providencia Administrativa N° 682-16 de fecha 25/09/2014 mediante la cual se declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JSOE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 66-46, C.A; 18) Notificación al ciudadano Leonardo José González de fecha 06/10/2014; 19) Auto de fecha 20/11/2014 mediante la cual exhorta a la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” a fin de que practique lo conducente; 20) Memorándum de fecha 08/01/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, asunto Exhorto; 21) Cartel de notificación a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A. recibida en fecha 05/02/2015; 22) Acta de fecha 06/04/2015 para que tenga lugar el acto de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes, y se acuerda oficiar a la unidad de ejecución de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que proceda llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa; 23) Escrito de fecha 09/07/2015 mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para materializar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 681-14 de fecha 25/09/2014; 24) Diligencia de fecha 10/09/2015 del ciudadano Leonardo José González mediante la cual solicita la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 681-14 de fecha 25/09/2014; 25) Auto de fecha 21/09/2015 mediante la cual se asigna un funcionario público para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos; 26) Memorándum de fecha 21/09/2015 Para Inspectores Ejecutores, de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, asunto constatar reenganche y restitución de derechos ; 27) Memorándum de fecha 21/09/2016, solicitud de procedimiento de multa; 28) Oficio N° 7485-2015 participación de la admisión del Recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A. Providencia Administrativa N° 681-14 de fecha 25/09/2014, ante los Tribunales del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 29) Notificación de fecha 03/03/2015 a la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del recurso de nulidad. A estas documentales se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 306 al 309 del presente expediente, señala lo siguiente:
1) De la Falta de jurisdicción sobrevenida: Para justificar sus alegatos, citan lo expuesto en el libelo: “El trabajador desempeño el cargo de carpintero de Primera en la obra denominada conjunto Residencial AVILA HATILLO, urbanización campera, en jurisdicción del municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda” motivo por el cual la proposición de la acción de reenganche del trabajador encuadraba perfectamente dentro de la jurisdicción de la inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas sin embargo la terminación de la obra genera un cambio de jurisdicción correspondiéndole ésta a la Inspectoría del Trabajo en Sede Sur denominada “Pedro Ortega Díaz” lo cual no ocurre. Igualmente señala que por la serie de exhortos habidos en el expediente se reconoce tácitamente la falta de jurisdicción. Asimismo, indica que .la relación de los hechos debió conllevar a la declinación de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas a favor de la Inspectoría del Trabajo en sede sur denominada “Pedro Ortega Díaz”.
2) De la Perención de la Instancia o la Mora de la Inspectoría para Decidir: dado que consta en el capitulo denominado Narrativa de la providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, que en fecha 18/02/2011, el órgano del trabajo da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el presente expediente a la fase de decisión, en fecha 05/09/2014, el abogado Gregori David Rodrigues Reis, en su carácter de Inspector del trabajo Jefe (E) se aboca al conocimiento de la causa, lo cual, según su criterio evidencia que se configuro la perención de la Instancia por el transcurso de un año o mas sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, el Inspector del Trabajo dejo transcurrir tres (3) años seis (6) meses y diecisiete días (17) para cumplir con la obligación de decidir.
3) Del falso Supuesto de hecho y de derecho: por cuanto no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que establece que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por el trabajador en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aporto que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, pues sostiene que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche.
Igualmente alega, que la protección de la inamovilidad no le es aplicable al ciudadano Leonardo José González, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados, por cuanto considera que este caso, al no existir despido, mal podría estar protegido de inamovilidad laboral, dado que el mencionado ciudadano termino sus labores con la finalización de la misma, sin poder alegar despido toda vez que, por las características de su prestación de servicio, se subsume dentro del ámbito del ramo de la construcción, adecuándose a lo establecido en el articulo de la LOTTT

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La parte el tercero beneficiario en su informe que riela desde los folios 370 al 372 del presente expediente, señala lo siguiente:
En cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la recurrente, es menester indicar que no es imputable ni la instancia administrativa ni el beneficiario de la providencia, que con el devenir de los tiempos la obra haya culminado, pues esta es una consecuencia lógica, y el que la ubicación de la entidad de trabajo recurrente haya cambiado, no vicia la tramitación del procedimiento administrativo, dado que al momento de interponer el mismo, la nombrada Inspectoría era competente, como lo señalado el apoderado de la recurrente, por lo que al cambiar la recurrente de ubicación, la Inspectoría de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, solicito la cooperación o auxilio de otra inspectoría (Pedro Ortega Díaz) de su misma jerarquía, a través de un EXHORTO (figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico), para practicar la notificación a la hoy recurrente del acto administrativo, en aras de respectar el debido proceso y salvaguardar su derecho a la defensa. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en Miranda este, era y es la competente para conocer y tramitar el expediente administrativo, y así solicita sea declarado.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, pretende el apoderado de la recurrente que al haber negado el despido, y efectuado nuevos alegatos, ha debido el Juzgador Administrativo atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, vale decir, ha debido invertirse la carga de la prueba, obviando cuando dio contestación al procedimiento administrativo, declaro expresamente que “ no ocurrió (sic) tal despido, lo ocurrido es que la parte que le correspondía ejecutar al trabajador como carpintero finalizo (sic). Es todo”, de allí que al contradecir o negar el despido y alegar el hecho nuevo, al manifestar que la parte que le correspondía al trabajador como carpintero finalizo, tenía la carga de probar tal situación, con el objeto de desvirtuar el despido alegado por el accionanate, cosa que no demostró.
En este sentido, pretendió la representación de la recurrente, desconocer la inamovilidad, alegando culminación de contrato, no obstante, no haber probado en la oportunidad procesal correspondiente, tal culminación, y peor aún, sin haber aportado suficiente elementos de convicción, aspira que se supla su obligación procesal de probar los hechos alegados, señalando que por deducción lógica y conexión entre las partes sea un indicativo de que el trabajador ejerce sus labores en el ramo de la construcción, lo que según el apoderado del recurrente lo subsume en el contenido del articulo 63 de la LOTTT, olvidando que el Juez es el rector del proceso y debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí, que el juzgador administrativo haya determinado que su representado se encuentra amparado por la inamovilidad invocada.
En cuanto a la perención de la Instancia, en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia. Sin embargo, este no esta vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben concluir a los fines de su materialización. En el caso que nos ocupa, el proceso termino con una decisión, que viene dada por una providencia administrativa , la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por su representado, lo que dio lugar a la interposición del presente recurso. En consecuencia, su hubiera operado la Perención, la recurrente no habría tenido la necesidad de interponer el presente recurso, sin embargo al no encontrarse el expediente administrativo perimido y con vista a la decisión dictada por parte del ente administrativo, es que el apoderado de la recurrente lo interpone utilizando esta figura procesal como uno de los fundamentos del mismo.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia de que el Ministerio Publico no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios: Falta de jurisdicción sobrevenida, Falso Supuesto de hecho y de derecho y Perención de la Instancia o la Mora de la Inspectoría para Decidir

En cuanto lo alegado por la parte recurrente de la Falta de jurisdicción sobrevenida por cuanto a su decir el Inspector del Trabajo que dictó el acto impugnado, era en principio el competente considerando el lugar de trabajo donde ingreso el trabajador, pero resulta incompetente en virtud del último lugar de trabajo del ciudadano Leonardo José González, asimismo, indica que .la relación de los hechos debió conllevar a la declinación de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas a favor de la Inspectoría del Trabajo en sede sur denominada “Pedro Ortega Díaz”.
Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que h izo la recurrente al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa y asi se decide
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio
Al respecto, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia, igualmente debe indicarse que el simple hecho de que hubiese conocido del conflicto un funcionario con competencia territorial distinta al último lugar de trabajo del reclamante, no genera la nulidad del acto per se, es decir, que el funcionario actúe sin respaldo de una norma o cuando teniendo la competencia se trate de un funcionario de hecho , y en el presente caso no existe ninguno de los dos (02) supuestos mencionados, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la denuncias de la Falta de jurisdicción sobrevenida. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la representación del recurrente al falso Supuesto de hecho: por cuanto no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que establece que la empresa no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por el trabajador en su solicitud, dando una interpretación errónea a la norma invocada, pues negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, y con los medios probatorios promovidos nada aporto que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, pues sostiene que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar su reenganche.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Aplicado el criterio anterior al caso en concreto, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, de una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa este Juzgador observa, que en el acto de contestación al procedimiento administrativo (folio 51 del expediente), el accionado declaro expresamente que “ no ocurrió (sic) tal despido, lo ocurrido es que la parte que le correspondía ejecutar al trabajador como carpintero finalizo (sic). Es todo”, de allí que al contradecir o negar el despido y alegar el hecho nuevo, el Inspector del Trabajo en aplicación a lo establecido 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invierte la carga probatoria y le correspondía a la parte accionanate demostrar que no hubo tal despido, siendo que el accionanate no logro demostrar con suficientes elementos de convicción el despido alegado por el accionanate, en tal sentido el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos existentes en base al ejercicio de sus funciones estaba en conocimientos de los hechos, por lo que al no evidenciarse que la Administración haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en consecuencia quien decide declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente la parte recurrente señala que vuelve a incurrir la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la protección de la inamovilidad no le es aplicable al ciudadano Leonardo José González, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados, por cuanto considera que este caso, al no existir despido, mal podría estar protegido de inamovilidad laboral, dado que el mencionado ciudadano termino sus labores con la finalización de la misma, sin poder alegar despido toda vez que, por las características de su prestación de servicio, se subsume dentro del ámbito del ramo de la construcción, adecuándose a lo establecido en el articulo de la LOTTT

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, este Juzgador determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y también actuó conforme al procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos. Por lo tanto, se establece que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en consecuencia quien decide declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En cuanto del alegato de la parte recurrente, referido a que sobre el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, operó la perención, por haber decidido de forma extemporánea dicha instancia administrativa la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JSOE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 66-46, C.A en razón de lo cual se debe verificar las actas procesales, así:
En fecha 25 de mayo de 2009el ciudadano Leonardo José González, por intermedio de apoderada judicial, interpuso por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada en contra la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A , (folio 9).
En fecha 04 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó auto en el cual se admitió la solicitud interpuesta. (folio 11).
En fecha 22 de julio de 2009, el funcionario de esta Inspectoría del Trabajo, dejo constancia en autos de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte accionada (folio 13).
En fecha 03 de diciembre de 2009 diligencio el trabajador accionanate a los fines de aportar nueva dirección a los efectos de lograr la notificación de la parte accionada (folios 14 y 15)
En fecha 05 de enero de 2010, este despacho mediante auto acuerda exhortar a la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Diaz”, a los fines de que se practique la notificación a la parte accionada. (folios 16 y 17)
En fecha 22 de febrero de 2010 mediante el cual la abogado Lennys Carolina Marin Figueroa en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 18).
En fecha 02 de diciembre de 2010 diligencio el trabajador mediante la cual, solicita sea exhortada la Inspectoría del Sur a fines de la notificación a la entidad de trabajo (folio 19).
En fecha 27 de de enero de 2011 llegaron las resultas de exhorto mediante la cual fue notificada la entidad de trabajo accionada.
En fecha 03 de febrero, se realizó acto de contestación de la solicitud interpuesta. (folio 25).
El 08 de febrero de 2011, luego de la presentación de las pruebas promovidas por las partes, se dictó auto de admisión de las mismas, dándose inicio a la evacuación de los medios probatorios. (folio 51).
En fecha 18 de febrero de 2009, se dictó auto en el cual se señaló la finalización del lapso probatorio. (folio 55).
En fecha 05/09/2014 se dicto Auto mediante el cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa
En fecha 25 de septiembre de 2014, la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa 682-14, donde declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JSOE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 66-46, C.A. (folios 65 al 75).
Determinado lo anterior, este Juzgador, precisa destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2758, de fecha 30-11-2006, indico lo siguiente:
…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…
El fundamento legal en el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención, se encuentra preceptuada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifican:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal
Vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, resultando aplicable principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se está en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un proceso administrativo, razón esta por la que esta instancia debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.
Adicionalmente, las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configuran la perención, en sus artículos 64 y 66, al señalar que:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican
De dicha normativa se advierte que, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención; y que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes, para que éstas impulsaran el proceso, que se encontraba en fase de decisión, ni la misma fue solicitada por la parte recurrente en el presente asunto, por lo cual se entiende que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho proceso se encontraba ciertamente en fase de decisión, no puede aplicarse en el presente caso la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador forzosamente va a declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, por considerar que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2014, en el expediente N° 027-2009-01-0198254, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, con motivo al procedimiento de Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES 33-46 C.A., no esta inmersa en los vicios denunciados, sino por el contrario que es acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A., contra Providencia Administrativa N° N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Leonardo José González en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación Procuraduría.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 05 días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA

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