Decisión Nº AP21-N-2017-000073 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000073
Fecha23 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000027
PartesINCOADA POR LA CIUDADANA IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, EN CONTRA DE LA REFERIDA EMPRESA CLINICA PIEDRA AZUL
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N – 2017-73.-

PARTE RECURRENTE: CLINICA PIEDRA AZUL, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 65, Tomo 555-A-Qto de fecha 06 de julio de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.203.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Acto Administrativa de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 027-2012-01-04167.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 16 de marzo de 2017, por cuanto la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la referida empresa CLINICA PIEDRA AZUL.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…En fecha 16 de octubre del año 2012, la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada CLINICA PIEDRA AZUL C.A., producto de un supuesto y negado despido injustificado del cual supuestamente fue victima. Procedimiento este que en forma muy curiosa en fecha 17 de octubre del año 2012culmina con una providencia administrativa en contra de mi representada donde se declaró en primer lugar la admisión del recurso.- En segundo lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en tercer lugar, se ordenó notificar y hacer efectiva la presente orden de reenganché y restitución de la situación jurídica infringida; ocurre que esa decisión o providencia nunca fue notificada a la empresa violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo inaudito ocurre el día 16 de enero del año 2017, cuando mi representada fue notificada de un procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Quedando mi representada sorprendida con la demanda, porque nunca fueron notificados de ese supuesto y negado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (…); la Providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud, de que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que mi representada nunca fue notificada de ese procedimiento administrativo, (…); enterándose la misma de de dicho procedimiento a través de una notificación enviada por los Tribunales laborales (…), en fecha 16 de enero de 2017, es a partir de ese momento en que mi representada queda notificada de dicho procedimiento administrativo, (…)”.-


DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que Acto Administrativo de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 027-2012-01-04167, en el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la referida empresa CLINICA PIEDRA AZUL, siendo notificada dicha empresa en fecha 13 de marzo de 2013, (folios 22 y 23 pieza principal), y el Acto Administrativo recurrido fue publicada en fecha 17 de octubre de 2012, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.-
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece de manera imperativa o taxativa que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción, en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:
Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).

En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).
Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos o calendario, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la última de las notificaciones o la que haya tenido conocimiento de la Providencia Administrativa o Acto Administrativo, siendo en el presente caso el publicado en fecha 17 de octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Administrativo N° Expediente N° 027-2012-01-04167, la cual se materializó el día 13 de marzo de 2013, como se evidencia a los folios 22, 23 y 24 de la pieza principal, según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la boleta de notificación del reenganche. En tal sentido, y a mayor abundamiento se transcribe los días calendarios transcurridos desde la fecha de la notificación del reenganche según acta de fecha 13/03/2013,: Marzo 18 días; abril 30 días; Mayo 31 días; Junio 30 días; Julio 31 días; Agosto 31 días y Septiembre 09 días, lo cual arroja un total de 180 días.- En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 09 de Septiembre de 2013, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 16/03/2017, transcurrieron mas de los 180 días establecido en la norma supra transcrita, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 16/03/2017, por la parte recurrente CLINICA PIEDRA AZUL, por medio de su apoderada judicial abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, Inpre-abogado bajo el Nro. 95.203, en contra el Acto Administrativa de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 027-2012-01-04167, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IVANGELINE DEL CARMEN LOPEZ, en contra de la referida empresa CLINICA PIEDRA AZUL.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA



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