Decisión Nº AP21-N-2016-000110 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000048
Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000110
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesCONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL NÚMERO 0769-09 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2009, EXPEDIENTE 079-2009-01-01444, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21- N-2016-000110

PARTE DEMANDANTE: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ubicada en la avenida Baralt, Esquina La Pedrera, edificio La Nacional, piso 3, Sindicatura Municipal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, CLAUDIA OJEDA PÉREZ y VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.267.558, V.-6.323.312 y V.-12.879.406 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.543, 44.111 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución de la representación que constitucionalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de octubre de 2009 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el número 46, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y corre al folio 20 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Lecuna, Esquina de Miranda a Reducto, Edificio Banvenez, piso 12, Dirección de Servicios Jurídicos, Caracas, Distrito Capital.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, dictado en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD y JORGE ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.593.494, V.-4.810.129 y V.-2.292.076, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: el profesional del derecho, ciudadanos NELSÓN DEL C. GONZÁLEZ ULLOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.854.563, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 88.831.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad presentado por la profesional del derecho, ciudadana FRANCIS MARY DEL V. CELTA ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V -8.267.558, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.543, actuando en sustitución de la representación que constitucionalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en contra de la Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró “(…) Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra los trabajadores JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN…”. El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admite la presente nulidad en fecha 14/12/2009, y el 22/06/2012 declara: “(…) CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOS DEL DISTRITO CAPITAL contra la Providencia Administrativa Nro. 0769-09, dicta en fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”. Esta decisión fue recurrida y el 25/10/2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 29/10/2012, se da cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 02/07/2015, decide: “…1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2012. 2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso…3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución…”, Posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 13 de febrero de 2017 a las tres de la tarde, en la que las partes expusieron sus alegatos.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, que en fecha 25/06/2009, los ciudadanos JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la incompetencia de la Inspectoría por cuanto las destituciones se encuentran contenidas en los actos administrativos dictados por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal, y las personas que realizaron la solicitud son funcionarios públicos por lo tanto la Ley que los rige es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26/06/2009, se admitió el procedimiento y decretó medida preventiva solicitada ordenando la reincorporación de los trabajadores accionantes a su puesto de trabajo hasta tanto sea resuelto el procedimiento. Asimismo, fue acordada la notificación al representante legal de la empresa accionada, en fecha 14/07/2009, tiene lugar el acto de contestación.

En esta oportunidad legal la Representación Jurídica de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador señalo lo siguiente:

1.- Que le prestaron servicios en calidad de Funcionarios Públicos Municipales.

2.- Que no reconoce la inamovilidad.

3.- Que no existe despido ni desmejora alguna en contra de los accionantes por cuanto estos tienen la cualidad de funcionarios públicos. Que los mismos fueron destituidos a través de un acto administrativo emanado de la autoridad competente y en razón de ello solicitan a este Organismo se abstenga de conocer la presente acción por cuanto cualquier decisión que suscriba modificará de manera particular o total dicho acto generando la nulidad del mismo, lo cual es de competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

4.- Los ciudadanos accionantes antes referidos ostentaron los cargos ya mencionados y por no cumplir con el deber de todo funcionario público como lo es trabajar, acudir a su sitio de trabajo y prestar sus servicios es por lo que la Administración se vio en la necesidad de aperturarles un procedimiento disciplinario de destitución generando esto unas resoluciones donde se les aplico la sanción que establece la Ley especial de los Funcionarios Públicos.

5.- Que consigna el escrito de Contestación, constante de tres (3) folios útiles y vueltos.

La Representación Jurídica de la accionante señalo lo siguiente:

1.- El presente procedimiento se inicio a instancia de la Contraloría Municipal mediante la solicitud de procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, que dictaminó sin lugar la solicitud de desafuero incumpliendo el mencionado Organismo con la Providencia Administrativa.

2.- Agregó la necesidad al reconocimiento sindical y de las funciones inherentes.

3.- Consigno tres (3) folios útiles.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En fecha 28/10/2009, la providencia administrativa declaró lo siguiente:”…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN…”.


III. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Invoca el recurrente el marco jurídico contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia administrativa, motivados a los vicios que contiene. 1) Vicio de falta de competencia: una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, reitera que se trata no de trabajadores amparados bajo la Ley del Trabajo, sino de Funcionarios Públicos, cuya relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lejos de aplicarlo así, la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando desde todo punto de vista la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, las causas que dieron lugar a que se le llevara un procedimiento disciplinarios de destitución y el hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye de toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical; 2) Vicio de usurpación de funciones: el acto fue dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, lo que da lugar a la usurpación de funciones, invadiendo la competencia de otro Órgano del Poder Público; 3) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo: al ordenar un reenganche y pago, competencia que no le ha sido atribuido dando lugar a la nulidad del fallo.

IV
De la Competencia

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia número 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem.

La referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como refiere su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La disposición fue desarrollada en decisión número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

V
De la Audiencia Oral y Pública

En la audiencia oral y pública celebrada 13 de febrero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones a saber:

Parte recurrente:
La representación judicial de la parte accionante solicita la nulidad de la Providencia administrativa, motivados a los vicios que contiene. 1) Vicio de falta de competencia: una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, reitera que se trata no de trabajadores amparados bajo la Ley del Trabajo, sino de Funcionarios Públicos, cuya relación laboral se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lejos de aplicarlo así, la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical, quebrantando desde todo punto de vista la condición de funcionarios públicos de los solicitantes, las causas que dieron lugar a que se le llevara un procedimiento disciplinarios de destitución y el hecho de que son funcionarios de confianza, lo que les excluye de toda posibilidad de ser amparados bajo un supuesto fuero sindical; 2) Vicio de usurpación de funciones: el acto fue dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, lo que da lugar a la usurpación de funciones, invadiendo la competencia de otro Órgano del Poder Público; 3) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo: al ordenar un reenganche y pago, competencia que no le ha sido atribuido dando lugar a la nulidad del fallo.

Beneficiario de la Providencia Administrativa
Como punto previo, objeta la inadmisibilidad, en fecha 9 de diciembre de 2009, fue incoado el recurso de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, por incompetencia de Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Al decidir la providencia Administrativa Nº 769-09 del 28 de octubre de 2009, hace un resumen desde el recibo de este asunto por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo hasta la fijación de la audiencia de Juicio donde expone que se evidencia que no fueron consignados los expedientes disciplinarios y querellas funcionariales, el 28 de mayo de 2010, el tribunal admitió la acción verificándose la violación del contenido del artículo 19 numerales aparte 4 y 5 (hoy artículo 129 y 133 ordinal 2º y 134) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos 25, ordinal 3, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente en el momento de las notificaciones) y los artículos 26 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Representación Fiscal del Ministerio Publico
Con respecto al Fiscal del Ministerio Público, el mismo informó al tribunal que haría uso del lapso previsto en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los efectos de emitir la correspondiente opinión fiscal en el presente caso en la oportunidad de presentar los informes a los cuales hace referencia la referida disposición legal.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En su oficio comunica que fue revisado el presente asunto, observando que las partes involucradas son órganos que conforman a la denominada Administración Pública, siendo materia de su competencia, por estos motivos le fue comunicado al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo sobre la admisión en cuestión, toda vez que para estos casos la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fue delegada a ese Despacho Ministerial, mediante poder otorgado por la máxima autoridad de este Organismo.


ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Como punto previo, objeta la inadmisibilidad, en fecha 9 de diciembre de 2009, fue incoado el recurso de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, por incompetencia de Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Al decidir la providencia Administrativa Nº 769-09 del 28 de octubre de 2009, hace un resumen desde el recibo de este asunto por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo hasta la fijación de la audiencia de Juicio donde expone que se evidencia que no fueron consignados los expedientes disciplinarios y querellas funcionariales, el 28 de mayo de 2010, el tribunal admitió la acción verificándose la violación del contenido del artículo 19 numerales aparte 4 y 5 (hoy artículo 129 y 133 ordinal 2º y 134) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos 25, ordinal 3, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente en el momento de las notificaciones) y los artículos 26 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demostrando una actitud temeraria por parte de la representación legal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que bajo el mismo argumento, único argumento, se pretenda imputar la concurrencia de tres (3) supuestos vicios:
1) Vicio de falta de competencia, para lo cual cita el criterio Jurisprudencial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del año 2007 expediente Nº AP42-R-2006-00541. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1642.
2) Vicio de usurpaciones de funciones, cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 2007-0091, y
3) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo
Que se demuestra “Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente” objeto de un causal de inadmisibilidad, establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con los argumentos alegados para desvirtuar la acción incoada por la Contraloría del Municipio Libertador, solicita sea declarada SIN LUGAR.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de febrero de 2017 promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

Alego el Principio de Comunidad de prueba, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

Documentales:

Recaudos consignados con el recurso de Nulidad incoado por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa número 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y especialmente:

Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos de los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD y JORGE ARANGUREN, y en el cual cursa la Providencia Administrativa número 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. Al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia Certificada del Expediente Disciplinario del ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA, certificado por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Expediente Administrativo del ciudadano Jesús Antonio Parada certificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Expediente Disciplinario del ciudadano Henry Chique certificado por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Expediente Administrativo del ciudadano Henry Chique certificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Expediente Disciplinario del ciudadano Jorge Aranguren certificado por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Expediente Administrativo del ciudadano Jorge Aranguren certificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia certificada de la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 6402. La Jurisprudencia es fuente del derecho.

Copia certificada de la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 2545. La Jurisprudencia es fuente del derecho.

Copia certificada de la Sentencia dictada el 04 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 6401. La Jurisprudencia es fuente del derecho.

Copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa 226-09 de fecha 28 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual fue declinada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP21-N-2016-000036, nomenclatura de ese despacho. Corresponde al trámite del asunto.

Copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa 229-09 de fecha 29 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Corresponde al trámite del asunto.

Copia certificada del Recurso de Nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Providencia Administrativa 304-09 de fecha 29 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Corresponde al trámite del asunto.


Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Documentales:

Providencia Administrativa número 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD y JORGE ARANGUREN, en contra de la Contraloría Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Acta número 254 de fecha 02 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos que certifica que el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC ML: DC), ha remitido los documentos necesarios para su constitución legal y se considera legamente constituido. Este sentenciador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia del Memorando N° SG/00742/2007, de fecha 01 de febrero de 2007, suscrito por el Secretario General del CNE Poder Electoral, relativo a la aprobación del proyecto de resolución relativo a las solicitudes de reconocimiento de procesos electorales de las organizaciones recientemente efectuados, los cuales contaron con la autorización de convocatoria y la verificación del CNE, en lo referente al cumplimiento de su proyecto electoral, entre otros el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este sentenciador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia de oficio de fecha 05 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE Poder Electoral, y dirigido al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante al cual le informan que en la sesión de fecha 31 de enero de 2007, los rectores electorales aprobaron otorgar el reconocimiento al proceso electoral de la organización sindical que se realizó el 06 de noviembre de 2006. Este sentenciador le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Copia de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 360, de fecha 27 de febrero de 2007, Resolución N° 070131-057, de fecha 31 de enero de 2007, relativa a reconocer los procesos electorales realizados por las Organizaciones Sindicales, entre ellas el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Corresponde a documentos públicos.

Oficio número 183-03-07 del 19 de marzo de 2007 mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo sede Norte, notifica al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el resultado de las elecciones del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital celebrada el 06 de noviembre de 2006.

Providencia Administrativa número 229-09 del 28 de abril de 2009 que declara sin lugar la solicitud incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital en contra del ciudadano Henry Chique. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Providencia Administrativa número 304-09 del 29 de abril de 2009 que declara sin lugar la solicitud incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital en contra del ciudadano Jesús Antonio Parada. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Providencia Administrativa número 226-09 del 29 de mayo de 2009 que declara sin lugar la solicitud incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital en contra del ciudadano Jorge Aranguren. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Oficio número 100-00-01-374-2005 cuadro demostrativo del costo anual del ante proyecto del contrato colectivo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC ML. DC), suscrito por el Contralor Interventor Julio César Ortega González. No se valora por ser Información que no aporta nada a la controversia.

Acta mediante el cual se inicia el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital incoada por los ciudadanos Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, en la cual se indica que fueron despedidos injustificadamente a la que se le asignó el expediente número 079-2009-01-01444, así como expediente 079-2009-01-01444, contentivo de acta de visita de inspección del 15 de julio de 2009, junto a notificación del expediente recibido por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital y la Providencia Administrativa número 0024-2010, Providencia Administrativa, N° 024-2010, expediente N° 079-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, procedimiento de multa a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público emanado de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

El 16 de febrero de 2017 los profesionales del derecho, ciudadanos FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, NAYESCA BOLÍVAR ESPARRAGOZA y JEAN CARLOS MORLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.267.558, V.-13.894.892 y V.-17.438.063 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.543, 97.164 y 196.427, respectivamente, consignaron oposición a las pruebas presentadas por los terceros interesados e indicaron que se oponen a la admisión del acta número 254 del 02 de mayo de 2002, el memorando número 742 del 01 de febrero de 2007, el oficio sin número de fecha 05 de febrero de 2007, Gaceta Electoral número 360 del 27 de febrero de 2007, oficio 183-03-07 del 19 de marzo de 2007 a través del cual la Inspectoría del Trabajo notifica a la Contraloría Municipal sobre el resultado de las elecciones sindicales, pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 07 de octubre de 2008 junto a las providencias administrativas 229-09 del 29/04/2009, 226-09 del 28/04/2009 y la número 304-09 del 29/05/2009 que este Juzgador le otorga valor probatorio y declara improcedente la oposición a la admisión y Así se estable.


-VII-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente

De la Opinión del Ministerio Público:

En su escrito expone: “…De lo decidido en la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, está claro que se deben aplicar las normas atribuidas de competencia atribuidas a los Inspectores de Trabajo, por consiguiente el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente, en consecuencia, el alegato de falta de competencia, no debe prosperar en derecho y así solicito sea declarado.

Asimismo, la parte recurrente denuncia que el órgano administrativo incurrió en usurpación de funciones y, que el acto adolece de vicios de inconstitucionalidad, considerando esta Representación Fiscal que una vez dilucidada la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto recurrido, y estar plenamente facultada para ello, no procede el alegato de usurpación de funciones, y en cuanto al vicio de inconstitucionalidad invocado, es necesario señalar que el mencionado acto administrativo fue dictado conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso en concreto, y así pido sea declarado…”.

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la parte recurrente denuncia 1) Vicio de falta de competencia. 2) Vicio de usurpación de funciones. 3) Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo: al ordenar un reenganche y pago, competencia que no le ha sido atribuido dando lugar a la nulidad del fallo, hace algunas consideraciones, cita jurisprudencia y como conclusión indica que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente y pide que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, hubo incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así como si el acto administrativo atacado en nulidad incurrió en el vicio de usurpación de funciones y por consecuencia si el Acto Administrativo dictado es inconstitucional.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, en contra de la entidad de Trabajo CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que la representación judicial de la parte recurrente entre sus alegatos esgrimidos señalo que dicha providencia administrativa se encuentra afectada de:

1.- Vicio de falta de competencia el cual se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, toda vez que los ciudadanos no se encuentran amparados por la Ley del Trabajo sino por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Inspectoría resolvió ampararlos bajo la figura de un supuesto fuero sindical.

Que son funcionarios de confianza, lo que excluye el supuesto fuero sindical.

2.-Vicio de usurpación de funciones, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública.
Que la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público como lo hizo la Inspectoría del Trabajo.

3.-Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo. Los actos viciados de inconstitucionalidad son nulos de toda nulidad, no pueden surtir los efectos legales y se configura al haber ordenado un reenganche y pago de salarios caídos con una competencia que no le ha sido atribuida ni por la Ley ni por la Constitución.

En relación al vicio de falta de competencia, este Juzgador considera que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos le confiere a la Inspectoría del Trabajo aquellos casos donde el trabajador goce de fuero sindical.

Artículo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical…no podrán ser despedidos….sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”.
Artículo 453: “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical…solicitará la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…”.

El artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala entre otras cosas:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En apoyo a este argumento se puede citar la Sentencia número 2015-0658, dictada el 02 de julio de 2015 por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo:

“…habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sentencia número 500 del 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas estableció:

“…la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo…”.

Así las cosas el acto administrativo recurrido fue dictado por el órgano competente y no se le puede atribuir el vicio que argumenta la parte recurrente, por lo que este Juzgador comparte la opinión fiscal sobre la competencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los ciudadanos JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, en contra de la entidad de Trabajo CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Vicio de usurpación de funciones se puede citar Sentencia número 02112 dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó establecido:
"Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
“Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio”.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…” subrayado nuestro.

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. (...)
.” (Resaltado de la Sala; Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González)…”.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos expresamente señala que los trabajadores que gocen de fuero sindical no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo por lo que la calificación corresponde al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, como ocurrió en el presente caso, lo que deviene en desechar la usurpación de funciones expuesta por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo al indicar que la Inspectoría del trabajo violó el artículo 26 y 49 ordinales 4° y de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y del derecho a la defensa, así como el artículo 19 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso, como es la notificación, apertura del lapso probatorio, entre otros y de la revisión de actas, específicamente de la Providencia Administrativa número 0769-2009 de fecha 28/10/2009, expediente 079-2009-01-01444 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, que la entidad de trabajo CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contó con representantes legales en el procedimiento que condujo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos JESUS PARADA, HENRY CHIQUE y JORGE ARANGUREN, razón por la cual debe este Juzgador no acuerda el alegato expuesto sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, así como el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo y ASI SE DECIDE

IX
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, contra la Providencia Administrativa signada con el número 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, expediente 079-2009-01-01444, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que el 12 de mayo se considera no hábil por razones justificadas y que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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