Decisión Nº AP21-N-2014-000063 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAP21-N-2014-000063
Fecha02 Marzo 2018
PartesJESÚS ALBERTO PINO TOVAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° DNR-CN-899-14-CR-, SUSCRITO POR EL DR. MARVIN FLORES EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO; COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO Nº: AP21-N-2014-000063

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PINO TOVAR, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 8.981, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° DNR-CN-899-14-CR-, SUSCRITO POR EL DR. MARVIN FLORES EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO; COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentada por el abogado ADID CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 8981, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PINO TOVAR, contra el ACTO ADMINISTRATIVO SUSCRITO POR EL DR. MARVIN FLORES EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO; COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL.

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014) se admitió la acción ordenándose así la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo LA VASCONIA RAC. S.A., en su carácter de tercero beneficiario en el proceso, y del ciudadano JESÚS ALBERTO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.885, en su carácter de parte actora en el proceso.

Finalmente, en fecha 09/02/2017, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de nulidad, la cual culmina en fecha 13/03/2017; en fecha 25/ 07/2017, la representación judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público y tercero interesado.


-II-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 21/04/09/06/2015, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando en consecuencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción (ver folios 38 al 43).
Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionante, declaró que este Tribunal Cuarto Superior laboral es “…COMPETENTE para conocer de la presente causa…”. (p.p 72 al 77 / PP1).


-III-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: que la certificación médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -hoy demandada- está viciada de nulidad absoluta, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ello por cuanto “…el órgano que la dictó fallo al llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión y falló, también, al acreditar la veracidad de los hechos (…) la Administración (…) no apreció los hechos como realmente sucedieron, por cuanto establece que ratifica EVALUACION ANTERIOR No. 5291 DE FECHA 19-07-2012, CERTIFICACION INPSASEL No. 0044 DE FECHA 28-06-2011, 54% ORIGEN COMUN, 13% ORIGEN OCUPACIONAL y en esa CERTIFICACION INPSASEL No. 0044 del 26-06-2011, no determinó el porcentaje del 54% de origen común y el 13% de origen ocupacional, por cuanto dicha certificación de INPSASEL, establece que es agravada por el trabajo que desarrollé y cumplí en mi puesto de trabajo en la empresa LA VASCONIA RAC, S.A.…”, y que asimismo, dicho ente -INPSASEL- lo que estableció es que la patología que padece el ciudadano Jesús Pino, se agravó por las “…condiciones de trabajo baj las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar…”; que así mismo el instituto de prevención, en la certificación in comento, hace referencia a que “…cursa con post quirúrgico (…) quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran…”; y, que por tanto el “…Dr. MARVIN FLORES, en su CERTIFICACION, al establecer los referidos porcentajes del origen común (54%) y ocupacional (13%), de la enfermedad que padezco, no apreció, no tomó en consideración que tales actuaciones, por parte del ente emitente (…) fue establecido en forma arbitraria y contraria a la realidad, por lo que incurre en falso supuesto de hecho, por errada apreciación de los hechos…” es decir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de determinar la discapacidad no considero lo resuelto por el INPSASEL..

Por otra parte, alega que el acto administrativo objeto de demanda se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que en el mismo se incurre en VICIO DE INMOTIVACIÓN, ello dado que el sentenciador administrativo “…no expresa los parámetros, hechos y circunstancias mediante las cuales estableció una perdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, a saber 54% de origen común y de 13 % de origen ocupacional…”; omitiendo así el requerimiento contenido y exigido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por las razones antes expresadas solicita se declare con lugar la presente acción.


-IV-
PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES.

1.-Promovió insertos desde el folio diez (10) al folio treinta y cinco (35) del expediente, marcada “A”, original de certificación n° DNR –CN-899-14-CR, de fecha 28/01/2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (hoy demandada), de la cual se constata que el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Jesús Pino, mediante el cual se le diagnóstico “…POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS CERVICAL RADICULOPATÍA C5-C6, POST PERATORIO TARDÍO DE ARTRODESIS LUMBAR (92-93) CONN RADICULOPATÍA L5-S1, DISCARTROSIS CERVICO LUMBAR MULTINIVEL, TRASTORNO ADAPTATIVO, con perdida de sus capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) SE RATIFICA EVALUACION ANTERIOR N° 5291 DE FECHA 19-07-2012, CERTIFICACION Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0044 DE FECHA 28-06-2011, 54% ORIGEN COMUN, 13% ORIGEN OCUPACIONAL…”; en copia simples y emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), marcada “B”, Certificación n° 0044-11 de fecha 28/06/2011; marcada “C, D y E” INFORME DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, levantada en la sede de la empresa La Vasconia Rac. S.A, en los días 14/10/2010 y 21/10/2010. En consecuencia, siendo estas documentales de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón que no fueron impugnadas por la contra parte y se tratan de documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
EXPERTICIA.

1.-Solicito la Prueba de experticia, la cual recae en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que sirvieran enviar dos especialistas en seguridad laboral, con motivo que informara lo concerniente a la certificación 044-11 de fecha 28/06/2011; de lo cual se constato lo siguiente:

El día y hora fijado para llevar a cabo la evacuación de la presente prueba de experticia, concurrió ante este Tribunal el ciudadano UGA JUAN ROGUER, titular de la cédula de identidad n° V- 4.885.888, en su carácter de Coordinador de Promoción de Salud Ocupacional y Prevención de Enfermedades y Accidentes, al cual se le realizaron las siguientes preguntas en cuanto a la certificación de fecha 28/06/2011:

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE PROMOVENTE:

1.- ¿Cual fue la metodología empleada para establecer en la certificación de fecha 28/06/2011, que el trabajador tiene una incapacidad del 67%?

R: El paciente se evalúa primero clínicamente el paciente pasa a un consultorio en la cual se le hace un interrogatorio, de si posee en su trabajo alguna condición dis-ergonómica, vale decir, si trabaja con las herramientas adecuadas, si tiene asiento si trabaja parado, si trabaja agachado, si carga peso, porque esas cosas influyen en acarrear alguna patología según el tiempo de exposición.
Una vez se hace la evaluación el medico comprueba la patología con la cual llega el paciente solicitando una evaluación de INPSASEL, se procede con un chequeo general, y después se va a la parte en que el paciente manifiesta donde tiene el dolor generalmente, así que aplicando unas maniobras médicas, se procede después al interrogatorio, (que se conoce con el nombre de anamnesis), donde el paciente manifiesta que a partir de una fecha determinada sintió algunos dolores en determinadas zona del cuerpo.
Posteriormente a eso se pasa a verificar médicamente, si existe dolor, si existe inflamación, si existe limitación funcional; así que el paciente es evaluado en posición anatómica; sentado, parado, y se hacen algunas maniobras, por ejemplo: se hace una maniobra de flexión-extensión del cuello, flexión-extensión del hombro, y flexión-extensión de los miembros superiores.
Prácticamente es imposible que el paciente pueda engañar al medico, él desconoce las maniobras que va a realizar, y el medico sabe evaluar si hay dolor y que cantidad el puede flexionar, porque existe una tabla a nivel nacional e internacional (denominada Baremo), que son unas tablas de cálculo donde existe también la concordancia con otra metodología que en fisiatría se denomina AMA (Angulo de Movilidad Articular), así que uno puede hacer maniobras de flexión-extensión del cuello, el paciente debe flexionar hasta 45° hacia delante el cuello, y se considera normal, cuando el paciente no lo hace es anormal, y se procede entonces aplicando unas medidas por ángulo, en las cuales se traza un sistema de coordenadas, para saber en que ángulo el paciente flexionó su cabeza o si puede hacer una extensión; eso tiene una medida que cada ser humano en posición normal puede flexionar su cuello o extenderlo; esas medidas se plasman en un cuaderno y posteriormente la tabla da un puntaje, esos puntajes se suman, se dividen, se multiplican y dan un valor determinado. Ese valor determina el grado de discapacidad del paciente; esa es la metodología.

2.- ¿Diga el testigo si la certificación del seguro social tiene validez alguna en el presente caso?

R: INPSASEL es el organismo acreditado por una normativa una Ley, es el ente que esta capacitado para determinar la incapacidad del paciente post y pre certificación.

3.- ¿Ratifica el testigo la certificación in comento?

R: Por lo que se le certificó a este afectado, estas lesiones son sumamente graves, cuando se habla de estenosis del canal raquídeo moderado, es una condición muy grave, en la experiencia que tengo en INPSASEL, en este tipo de enfermedades del cuello la columna cervical, también lo es en la columna Lumbosacra, cuando es este tipo de patología donde una estenosis condiciona al paciente a dolores extenúo, que van desde leve, moderado y severo, amerita una intervención quirúrgica urgente, nada mas por el hecho de pasar esto a una estenosis (la cual es un estrechamiento del canal por donde baja la medula) y por supuesto causa Radiculopatías, que afectan también los nervios que salen de la medula, y puede además condicionar a un poco desfibrilación, de los músculos, de la medula, del cerebro, haciendo que el paciente sufra mucho por esto, ya que son unos dolores que a veces no calman con los analgésicos mas potentes, nuestra experiencia dice que luego de la operación, los pacientes no quedan bien, a veces es necesario una nueva operación.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- ¿Es necesario realizar un examen para emitir una opinión médica?

R: Correcto

2.- ¿En que se basa para determinar que el informe del seguro social no es valido?

R:- “El ente capacitado es INPSASEL, conforme a los primero artículos de la ley donde habla del ámbito y la competencia, y de acuerdo a mi experiencia, por varias patologías que presenta el paciente, el porcentaje de 33%, abarca apenas una patología de las 4 que tiene el paciente, y como ya se establecido, es una sumatoria de todas la patologías las cuales aumentarían el porcentaje.”

3.- ¿Esta certificación de INPSASEL se hace con declaración unilateral del trabajador, sin anuencia del centro del trabajo, la empresa pudiera alegar si es cierto o no las condiciones ergonómica en que se prestaba el servicio?

R:- “El trabajador lo que declara es un accidente o una enfermedad, por eso acude a INPSASEL, nosotros hacemos la evaluación y luego notificamos a la empresa que ha sido elaborada una certificación. Tanto la empresa como el trabajador pueden interponer un recurso de reconsideración, si consideran que se han obviado algunos detalles que ha mejorado (son poco los casos en que se ha dado), y entonces el profesional revisa. En este caso no hubo ninguna revisión, no hubo ninguna revisión del recurso.”


INFORME

1.-Promovió prueba de informe, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ahora bien, visto que no consta en autos las resultas de la presente prueba de informe, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 06/06/2016 y 13/06/2016, se recibió correspondencias proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales rielan insertas de los folios (pp. 121 al 152/PP), mediante el cual fue remitido copias certificadas del expediente llevado ante dicho ente relacionado con el ciudadano Pino Jesús, titular de la cedula de identidad n° 6.503.885, del cual se evidencia: a) Certificación n° DNR –CN-899-14-CR, de fecha 28/01/2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (hoy demandada), de la cual se constata que el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Jesús Pino, mediante el cual se le diagnóstico “…CONDICION POST QUIRURGICA TARDIA ARTRODESIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD Y DE ANSIEDAD GENERALIZADO, con una perdida de su capacidad para el trabajo: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO SEGÚN CERTIFICADO DE INPSASEL N° 0044-11 DE FECHA 28/06/2011 SE SUGIERE REINTEGRO…”; b) oficio N° DI-2556, de fecha 23/11/2010, suscrito por representante de la Dirección de Prestaciones en Dinero, mediante el cual remite al ciudadano Pino Jesús, a que se realice evaluación médica; c) solicitud de evaluación de discapacidad fecha 27/07/2010, relacionada con el ciudadano Jesús Pino; d) Certificación n° DNR –CN-5291-12-CR, de fecha 19/01/2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (hoy demandada), de la cual se constata que el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Jesús Pino, mediante el cual se le diagnóstico “…CONDICION POST QUIRURGICA DE ARTRODESIS CERVICALAÑO 2010 Y CONDICION POST QUIRURGICA (AÑO 91 Y AÑO 93) LUMBAR, RADICULOPATIA CERVICAL, OSTEOARTROSIS ( ENFERMEDAD DEGENERATIVA ) ENFERMEDAD OCUPACIONAL 13% ENFERMEDAD COMUN 20%, con una perdida de su capacidad para el trabajo: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). OBSERVACIONES: SEGÚN RESOLUCION N° CN-4856-11 CR DEL 12-07-2011 Y CERTIFICACION DE INPSASEL SE ACTUALIZA DIAGNOSTICO Y SE RATIFICA PORCENTAJE SE REINTEGRO LABORAL…”; e) oficio N° D2-0042/2012, de fecha 02/02/2012, suscrito por representante de la Dirección de Prestaciones en Dinero, mediante el cual remite al ciudadano Pino Jesús, a que se realice evaluación médica; f) solicitud de evaluación de discapacidad fecha 28/11/11, relacionada con el ciudadano Jesús Pino; g) Certificación n° DNR –CN-899-14-CR, de fecha 28/01/2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (hoy demandada), de la cual se constata que el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Jesús Pino, mediante el cual se le diagnóstico “…POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS CERVICAL RADICULOPATÍA C5-C6, POST PERATORIO TARDÍO DE ARTRODESIS LUMBAR (92-93) CONN RADICULOPATÍA L5-S1, DISCARTROSIS CERVICO LUMBAR MULTINIVEL, TRASTORNO ADAPTATIVO, con perdida de sus capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) SE RATIFICA EVALUACION ANTERIOR N° 5291 DE FECHA 19-07-2012, CERTIFICACION Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0044 DE FECHA 28-06-2011, 54% ORIGEN COMUN, 13% ORIGEN OCUPACIONAL; h) oficio N° D2-0140/2013, de fecha 19/06/2012, suscrito por representante de la Dirección de Prestaciones en Dinero, mediante el cual remite al ciudadano Pino Jesús, a que se realice evaluación médica; i) solicitud de evaluación de discapacidad fecha 25/05/13, relacionada con el ciudadano Jesús Pino; j) Certificación n° 044-11 de fecha 28-06-2011, emitida por el INPSASEL, mediante la cual se certifico que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis cervical y lumbosacra; radiculopatía C5-C6 bilateral con predominio izquierdo y L5 –S1 con predominio derecho de grado moderado (…) considerada como Enfermedades Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajr escaleras frecuentemente…”; documentales estas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia n° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia n° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


-V-
INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE.

El abogado Adid Centeno, IPSA, N° 8981, en su condición de representación judicial de la parte demandante en nulidad, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios (pp. 239 al 241/PP), en el cual expone, que la Certificación objeto de la presente acción debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en el orinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el precitado acto no se apreciaron los hechos como realmente sucedieron, siendo arbitraria y contraria a la realidad, por tanto existe falso supuesto de hecho, por errada apreciación de los hechos. Asimismo, señala que tal como se evidencio en audiencia de evacuación de pruebas, llevada a cabo en fecha 18/07/2017, se logro demostrar que conforme a la apreciación y experticia del ciudadano UGA JUAN ROGUER, titular de la cédula de identidad n° V- 4.885.888, la enfermedad contraída por el extrabajador fue agravada por las condiciones de trabajo habitual quedado limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. Igualmente señala que con esta prueba quedo demostrada cual es la metodología aplicada para la determinación del grado de incapacidad

INFORME DEL TERCERO INTERESADO.

Alega la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, IPSA n° 186.822, mediante escrito de informe, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diecisiete (2017), cursante en los folios (pp. 242 al 245/PP), que el presente Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud que el órgano competente para conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son la Corte de lo Contencioso Administrativo y no los Tribunales Laborales. En el mismo orden de ideas señala en su escrito de informe que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que el ciudadano Julio Alberto Pino fue intervenido quirúrgicamente, debido a las constantes actividades que realizaba en su trabajo, lo que conllevo a que se le diagnosticara los porcentajes de 54% de origen común y del 13% de incapacidad. Expresa que el Dr., Marvin Flores es competente para dictar el acto administrativo por cuanto es el Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por último señala que el acto administrativo dictado se trata de un acto de carácter médico que no puede ser objeto de nulidad alguna ya que al extrabajador luego de la operación que se le fue realizada, se le diagnostico un 67% de perdida de incapacidad para el trabajo.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Determina el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ IPSA n° 77.064, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito de opinión fiscal presentado en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el cual corre inserto de los folios (pp. 246 al 256/ PP), que basado en la argumentación y medios probatorios consignados por la parte recurrente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la recurrente, se evidencia que la administración baso su decisión en hechos existentes para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, de igual manera, en relación al faso supuesto de derecho señala que el acto administrativo impugnado se subsume en los supuestos de la norma que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar la decisión, por lo que no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho. Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación alegado, al estimar que la resolución Administrativa no hubo pronunciamiento alguno con respecto a los motivos en que fundamento el director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. DDR Marvin Flores, el vicio denunciado seria una inmotivación por ausencia absoluta de motivos, circunstancia que conforme a la jurisprudencia no podría ser analizado el vicio de inmotivación y de falso supuesto simultáneamente por ser ambos conceptos excluyentes entre si, siendo así la representación judicial del Ministerio Público desestima el vicio de inmotivación denunciado, y solicita que sea declaro sin lugar el presente recurso de nulidad.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por el abogado ADID CENTENO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PINO TOVAR, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° DNR-CN-899-14-CR-, SUSCRITO POR EL DR. MARVIN FLORES EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO; COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014.

Ahora bien, este Juzgado pasa a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Seguro Social, en sus artículos 13, 20 y 23, señala que:

“…Artículo 13:
Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

Artículo 20:
EI asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

Artículo 23:
El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad…”

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su artículo 18, establece que:

“…Artículo 18.
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”.

Entrando en materia, denota quien suscribe que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante en primer lugar, señaló que debe ser declarada la nulidad del acto in comento, en virtud de que en el mismo se incurre en falso supuesto de hecho, ello por cuanto “…el órgano que la dictó fallo al llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión y falló, también, al acreditar la veracidad de los hechos (…) la Administración (…) no apreció los hechos como realmente sucedieron, por cuanto establece que ratifica EVALUACION ANTERIOR No. 5291 DE FECHA 19-07-2012, CERTIFICACION INPSASEL No. 0044 DE FECHA 28-06-2011, 54% ORIGEN COMUN, 13% ORIGEN OCUPACIONAL y en esa CERTIFICACION INPSASEL No. 0044 del 26-06-2011, no determinó el porcentaje del 54% de origen común y el 13% de origen ocupacional, por cuanto dicha certificación de INPSASEL, establece que es agravada por el trabajo que desarrollé y cumplí en mi puesto de trabajo en la empresa LA VASCONIA RAC, S.A.(…)”, y que asimismo, dicho ente -INPSASEL- lo que estableció es que la patología que padece el ciudadano Jesús Pino, se agravó por las “(…) condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar (…)”; que así mismo, el instituto de prevención en la certificación in comento, hace referencia que “(…) cursa con post quirúrgico (…) quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran(…)”; y, que por tanto el “(…)Dr. MARVIN FLORES, en su CERTIFICACION, al establecer los referidos porcentajes del origen común (54%) y ocupacional (13%), de la enfermedad que padezco, no apreció, no tomó en consideración que tales actuaciones, por parte del ente emitente “(…) fue establecido en forma arbitraria y contraria a la realidad (…)”

En razón de ello, estima pertinente este Juzgado traer lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

(Omisiss)

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:


(Omisiss)

“(…)3. Vicio de falso supuesto de hecho (…) Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)(…)”

Ahora bien, con respeto a este alegato considera este Tribunal, que no se desprende del acto administrativo cuestionado que la administración haya actuado incurriendo en falso supuesto de hecho, pues en el mismo no se patentiza que la Administración, en dicho acto administrativo fundamento su decisión en hechos existentes, que efectivamente se corresponden con lo acontecido y adicionalmente actuó con plena competencia otorgada por la Ley aplicable al caso, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es un órgano de la administración pública nacional descentralizada y sus actuaciones relativas a la determinación o no de incapacidades –caso de autos- no dependen bajo ningún contexto de las investigaciones informes/certificaciones, etc., que están en entendimiento, conocimiento o que corresponde al Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que en el primer caso, este organismo certifica incapacidades en el sentido general de la persona –ver Ley del Seguro Social-, mientras que en el según caso, posee la competencia de determinar incapacidades inherentes al ámbito estrictamente relacionados con vínculos laborales (trabajador-patrono) –Ver LOPCYMAT-, razón por la cual mal podría haber tomado en cuenta el IVSS las actuaciones efectuadas por el IINPSASEL a los fines de generar la incapacidad residual relacionada con el ciudadano Jesús Pino, mediante el cual se le diagnóstico “…POST OPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS CERVICAL RADICULOPATÍA C5-C6, POST PERATORIO TARDÍO DE ARTRODESIS LUMBAR (92-93) CONN RADICULOPATÍA L5-S1, DISCARTROSIS CERVICO LUMBAR MULTINIVEL, TRASTORNO ADAPTATIVO, con perdida de sus capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) SE RATIFICA EVALUACION ANTERIOR N° 5291 DE FECHA 19-07-2012, CERTIFICACION Instituto Nacional de Previsión, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0044 DE FECHA 28-06-2011, 54% ORIGEN COMUN, 13% ORIGEN OCUPACIONAL…”; por lo que en consecuencia se declara si lugar este pedimento. Así se establece.-

En segundo lugar, fue alegado que el acto administrativo objeto de demanda, se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que en el mismo se incurre en ViciO DE INMOTIVACIÓN, ello dado que el sentenciador administrativo “(…)no expresa los parámetros, hechos y circunstancias mediante las cuales estableció una perdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, a saber 54% de origen común y de 13 % de origen ocupacional(…)”; omitiendo así el requerimiento contenido y exigido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por las razones antes expresadas solicita se declare con lugar la presente acción.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:


(Omisiss)

“(…)ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00). (…)”

Con respecto a este alegato, este Tribunal indica que, se observa del acto administrativo demandado, que el doctor Marvin Flores, estableció, primeramente, la competencia, con fundamento en los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 22 y 26 de la Ley del Seguro Social; por otro lado, dicho acto fue generado a raíz de solicitudes efectuadas por la jefatura administrativa Chacao, quien a su vez actuó en razón de las atenciones hechas por médicos adscritos al Hospital Dr. Domingo Luciani (adscrito al IVSS) y en razón claro esta, todo se generó en virtud de que dicho ciudadano se apersono a los fines de ser evaluado por profesionales de salud; asimismo se puede observar que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad residual, corresponde en al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con comisiones –direcciones- evaluadoras (médicos especialistas) de discapacidades, creadas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, y elaboración de discapacidades, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado; lo que hace improcedente la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE -.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA de fecha: 28 de enero de 2014, N° DNR-CN-899-14-CR-, emitida por EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO EN LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, representada por el doctor Marvin Flores, que certificó la incapacidad residual, sin representación judicial en autos. SEGUNDO: FIRME el acto administrativo impugnado.TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo.
SE ORDENA la notificación de la parte actora recurrente de esta decisión para que comience el lapso para la formalización, de los recursos que consideren.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG MARLY HERNÁNDEZ

Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG MARLY HERNÁNDEZ


CA/.


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