Decisión Nº AP21-N-2017-000195 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 02-10-2017

Número de sentenciaPJ0472017000062
Número de expedienteAP21-N-2017-000195
Fecha02 Octubre 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSUPER AVILA 13, C.A. CONTRA AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO GREGORI DAVID RODRIGUES REIS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-N-2017-000195

PARTE RECURRENTE: SUPER AVILA 13, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/08/2013, bajo el Nº 18, Tomo 79-A folios 69 al 72, de los libros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ERICK OSES GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.229.340, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.973.
TERCERO INTERESADO: SCARLET VERONICA CABRERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.319.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974, en el procedimiento que por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que intentó la ciudadana SCARLET VERONICA CABRERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.319.

En fecha 14/08/2017, se presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974, en el procedimiento que por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que intentó la ciudadana SCARLET VERONICA CABRERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.319.

Visto el Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, presentado por ERICK OSES GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.229.340, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.973, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada SUPER AVILA 13, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/08/2013, bajo el Nº 18, Tomo 79-A folios 69 al 72, de los libros, parte recurrente, contra el AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974, en el procedimiento que por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que intentó la ciudadana SCARLET VERONICA CABRERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.319, en consecuencia, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizarlo en los siguientes términos: En primer lugar, este Juzgado considera necesario destacar en primer término el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutuela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio por accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” (negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, una vez revisada los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad, este Tribunal de conformidad con el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional, en sentencia del 05 de agosto del 2014, parcialmente transcrita, ADMITE en cuanto lugar a derecho y por no ser contraria al orden público la presente demanda de nulidad interpuesta por la empresa SUPER AVILA 13, C.A., contra el AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974, en el procedimiento que por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que intentó la ciudadana SCARLET VERONICA CABRERA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.287.319..

Asimismo este Tribunal conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional supra indicada, y conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de que remita a este Tribunal certificación del cumplimiento efectivo, por parte de la entidad de trabajo, SUPER AVILA 13, C.A., sobre la orden de reenganche y pago de salario caído declarada en el AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974.


SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CAUTELAR:
Visto lo anterior y una vez admitido el presente recurso, esta Juzgadora atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señalò la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo cautelar así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte]. …” ( final de la cita de este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Juzgadora mediante pronunciamiento expreso al respecto en la parte superior de este fallo, procedo de seguida a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitada, en los siguientes términos:


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL:
La misma puede ser acordada en todo estado y grado del proceso según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se destaca lo sostenido por Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL), en la cual señaló lo siguiente:

“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el vigésimo primer aparte del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, al aludir la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010).
Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas nuestras). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). (FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)
En el presente asunto, se solicita amparo cautelar en contra del AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha 27/09/2013, expediente Nº 027-2013-01-03974, habida cuenta que pudiera multar al recurrente por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales.
Igualmente tenemos que al solicitar la medida cautelar, la parte recurrente no fundamenta los hechos ni el derecho en que se basa su petición, tal y como consta de los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente, no se constata el alegato que haga presumir, suponer, entrever, sospechar la presunción grave del derecho que se reclama. Por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por la parte actora por cuanto no se configura el requisito del fumus bonis iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Juzgadora que resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR en contra del AUTO DE ADMISION DE REENGANCHE dictado por el Inspector del Trabajo GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, expediente Nº 027-2013-01-03974,

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO

Siendo el día dos (02) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), a las 03:07 p.m. se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO





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