Decisión Nº AP21-N-2017-000084 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 02-05-2017

Número de sentencia008
Número de expedienteAP21-N-2017-000084
Fecha02 Mayo 2017
PartesDISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A" VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-093 DE FECHA 04/10/2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 082-2016-04-00008, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000084

Vista la solicitud de medida cautelar en el presente recurso de nulidad seguido por la parte recurrente DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A”, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-093 DE FECHA 04/10/2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 082-2016-04-00008, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados supra, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:
“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:
La accionante aduce que existe riesgo de que le causen un perjuicio toda vez que “la discusión de una convención colectiva no solo genera costos profesionales y que nuestra representada esta actualmente en una situación extremadamente difícil, sino que genera a su vez expectativas en cabeza de la masa de trabajadores, que una vez discutido y aprobado corren el riesgo cierto de quedar en definitiva como inocuas dadas las graves falencias presentes en el recurrido y que atentan contra el orden constitucional. El acordar la medida solicitada, previene la producción de daños de imposible reparación (…) nuestra representada tuviera la obligatoriedad de sentarse a discutir en la mesa de negociación con quien no tiene la cualidad, genera quien creer tener derecho sobre el producto de las negociaciones.”
En cuanto a este alegato, el tribunal conociendo vía amparo constitucional, es decir, únicamente sobre la violación de derechos fundamentales, estima que la providencia administrativa atacada de nulidad en esta pretensión contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-093 DE FECHA 04/10/2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 082-2016-04-00008, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. Que declaró sin lugar los alegatos y defensas promovidos por la representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A cuyos efectos pudieran suspenderse en este fallo, si fueron debidamente fundamentados por la instancia administrativa, entre ellos la ausencia de soportes necesarios por parte de la entidad de trabajo, de la situación financiera, aunado que no es una causa de excepción valida, todo lo cual fue suficientemente explicado y argumentado por el ente administrativo. Así como de la verificación del quórum reglamentario establecido. Todo ello atendiendo principios legales, constitucionales y supra constitucionales.
Considera esta juzgadora que el legislador laboral, prevé en su Art. 148 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo … En caso de existir Convención Colectiva se podrán acordar modificaciones de condiciones contenidas en la Convención. Para ello se instalaran mesas de trabajo. Por lo que el legislador estableció mecanismos de defensas en situaciones como las aquí planteadas por la entidad de trabajo.
En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del “periculum in mora”, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada en el juicio que por recurso de nulidad intentó la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A”, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-093 DE FECHA 04/10/2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 082-2016-04-00008, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, INTENTADO EN EL JUICIO QUE POR RECURSO DE NULIDAD SE SIGUE EN LA PRESENTE CAUSA.. 2.- Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día en que conste en autos tanto la notificación del accionante como del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez

La Secretaria
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES

ABG. NAIBELYS PASTORI

BP/kdcp.-

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