Decisión Nº AP21-N-2017-000033 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000033
Fecha03 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000018
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (ENTE LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A.), EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-0009 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2017-033.-

RECURRENTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (Ente Liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A.).-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, inscrita bajo el Nº 62.268,

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Miranda - Este.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BNEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: VERONICA EDITH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.202.421.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2015-0009 de fecha 21 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Juzgado por distribución en fecha 10 de febrero de 2017.- Igualmente por auto de fecha 20 de febrero del presente año, se le instó a la parte recurrente, señalar el domicilio procesal de la beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadano VERONICA EDITH ESCOBAR, parte beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral segundo que es a tenor siguiente: “Nombre, apellido y domicilio de las partes…”.- (Resaltado subrayado del Tribunal).-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la Sala de Casación Social la cual determinó lo siguiente:

“…la Sala Constitucional, en sentencia N°1320 de 8 de octubre de 2013, con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de mayo de 2013, que declaró desistida la demanda de nulidad, al establecer que a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa, para lo cual debe notificarse en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, no mediante la publicación de un cartel, como lo ordena el artículo 81 eiusdem, lo cual quedo establecido de la manera que sigue:
Los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen textualmente lo siguiente.
“Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
1.- En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia que se trate.
El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.- Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”. (Subrayado de Sala)
En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
(omissis)
Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.
De acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, cuyo criterio resulta vinculante para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad debe realizarse mediante notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el recurrente debe expresar, entre otros requisitos de la demanda, el nombre, apellido y domicilio de las partes, como lo prevé el ordinal 2° del artículo 33 eiusdem.
Así pues, como quiera que resulta necesaria la notificación del ciudadano José Antonio Hernández Molletón, a los fines de que tuviera conocimiento de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Iberia, C.A., (ALFICA), (…)”.-
Observa la Sala que la determinación del domicilio a los fines de que se practiquen las notificaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, por ser un requisito de forma de la demanda, constituye una carga procesal de las partes que no puede ser suplida por el Juez. En caso de omisión de este requisito, el Tribunal ordenará que se subsane, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual, en criterio de la Sala, el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso. ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se puede concluir, que el domicilio del o de los beneficiarios de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, debe indicarse en forma expresa, a los fines de ser notificado para que tenga conocimiento de la demanda y de esta manera salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.-
De manera que, como puede apreciarse, para el día 20 de febrero de 2017, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin, a saber, el día 21, 22 y 23 de febrero de 2017, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones, este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 07/06/2016 por la parte recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (Ente Liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 de fecha 21 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017).-. Años 206° y 157°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA


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