Decisión Nº AP21-N-2016-000187 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000187
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0632017000096
PartesC.A. PROBELSA, EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 400-15 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE,
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2016-000187.-

PARTE ACCIONANTE: “C.A. PROBELSA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1956, bajo el N° 96, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número: 44.013.-

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR - ESTE (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativo N° 40015 dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, Expediente N° 027-2014-01-02943, por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA.-

BENEFICIARIA DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: YENNIFER MILAGROS QUINTANA RODRIGUEZ, ciudadana titular de la cédula de identidad N° V-18.954.974.-

APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CARLOS MENDOZA, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número: 116.096.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar en fecha 25 de julio de 2016, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, contra Providencia Administrativo N° 40015 dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, Expediente N° 027-2014-01-02943, por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana YENNIFER MILAGROS QUINTANA, en contra de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”.- Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expuso la apoderada judicial de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, que la ciudadana YENNIFER QUINTANA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Este, el reenganche, pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, al alegar que fue despedida en fecha 30 de junio de 2014 de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, donde desempeñaba el cargo de operario de envasado desde 01 de junio de 2013 y devengó como ultimo salario Bs. 4.251,78; llegado el día para ejecutar la orden de reenganche, la representación judicial de “C.A. PROBELSA” solicitó la apertura de la articulación probatoria, por cuanto la ciudadana antes mencionada mantuvo un contrato a tiempo determinado que inicio en fecha 27 de enero de 2014 y culminó el 30 de junio de 2014. Cabe destacar que la trabajadora no promovió pruebas y tampoco impugnó ni desconoció las aportadas por la accionada, finalmente el Inspector del Trabajo declaró Con lugar el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Seguidamente aludió esta representación que nunca existió un despido injustificado como lo alegó la trabajadora sino un terminó de contrato por tiempo determinado, el cual al momento de suscribirlo se le comunicaron las condiciones del contrato, ya que “C.A. PROBELSA”, es una empresa que se dedica a la producción de artículos cosméticos y de acuerdo a la materia prima que surtan los proveedores contratan al personal, es por ello que los contratos son a tiempo determinado; de este modo la trabajadora de forma libre y voluntaria suscribió los siguientes contratos determinados: 01 de julio de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 hasta el 30 de julio del 2014, lo que denota que el retiro de la trabajadora fue por culminación de contrato de trabajo y no por su estado de gravidez, ya que en ningún momento eso era del conocimiento de nuestra representada, la trabajadora nunca lo notificó en la Gerencia de Recursos Humanos. Por ultimo denunció los vicios que adolece según sus dichos el acto administrativo el cual ataca de nulidad: Vicio en la forma: el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de valoración de pruebas de acuerdo al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el competente para determinar la validez o no de la naturaleza del contrato de trabajo, pues desestimó las pruebas de la entidad de trabajo ocasionándole un daño en la defensa de nuestro representado, asimismo dio por sentado que la reclamante fue despedida tan solo por el hecho de haber presentado un ecosonograma y un informe médico.
.-Vicio en el elemento causa: a) falso supuesto de hecho: la providencia administrativa obvió por completo el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues el mismo se suscribió en razón de la exigencia de la naturaleza del servicio, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haberse estudiado estas razones se evidencia que decidió incurriendo en falso supuesto de hecho pues tomo como cierto el despido injustificado y el estado de gravidez de la ciudadana YENNIFER QUINTANA, del cual no tenia conocimiento nuestra representada, lo que realmente ocurrió fue la terminación de un contrato por tiempo determinado.
b) falso supuesto de derecho: el Inspector del Trabajo ignoró el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 2 eiusdem, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral, asimismo, aplicó de forma errada los artículos 59 y 64 eiusdem, aplicando una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho, es por ello que solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto aplico errada una norma jurídica (derecho de inamovilidad) y fuero maternal que además no le correspondía a la solicitante por existir dos contratos a tiempo determinado.
.-Vicio de abuso de poder: Incurre el ante administrativo en abuso de poder cuando manifiesta en la providencia administrativa que en caso de no acatar la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos se le impondrá una multa no menos del equivalente, 120 ut ni mayor del equivalente a 360 ut y aunque no lo manifieste dicha providencia administrativa acarreara la suspensión de la solvencia laboral, es imposible materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta tanto un tribunal competente no decida la legalidad del contrato a tiempo determinado.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos, a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad, sin embargo este Tribunal aclara que la carga de la prueba la tiene la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA” quien deberá demostrar los extremos de su denuncia.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL CIUDADANO JOSÉ GUTIERREZ
(RECURRENTE)

La ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA” consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 212 al 218 inclusive/1ª pieza, contentivas de los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES: Contratos de trabajo (cursan a los folios 36 al 41 inclusive/1ª pieza) celebrados entre la ciudadana YENNIFER QUINTANA y la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, el primero tiene una duración desde el 01 de julio de 2013 al 06 de diciembre de 2013 y el segundo de fecha 27 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, se evidencia que ambos son por tiempo determinado, con huella, sello y firma de lo involucrados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIAL: De la ciudadana RAIZA MONTOYA. Se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de evacuación de las pruebas de fecha 19 de mayo de 2017 (acta que cursa al folio 254/1ª pieza), en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE, se deja constancia que no cursa en el expediente las resultas de este medio de prueba, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CIUADADANA YENNIFER QUINTANA (BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la ciudadana YENNIFER QUINTANA, consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 232 y 233/1ª pieza), que es del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: Anexos “A” y “B” que cursan a los folios 234 al 239 inclusive/1ª pieza, contentivo de los contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana YENNIFER QUINTANA y la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, el primero tiene una duración desde el 01 de julio de 2013 al 06 de diciembre de 2013 y el segundo de fecha 27 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, se evidencia que ambos son por tiempo determinado, con huella, sello y firma de lo involucrados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Anexo “C”, que cursa a los folios 240 al 249 inclusive/1ª pieza, contentivo de la providencia administrativa n° 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este, que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTANA contra la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Riela a los folios 257 al 267 inclusive/1ª pieza, escrito de informes suscrito por el abogado CARLOS MENDOZA, que asiste a la ciudadana YENNIFER QUINTANA, donde expuso lo siguiente: que la beneficiaria de la providencia administrativa comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado (duración desde el 01 de julio de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2013) desempeñando el cargo de operario de envasado, con una jornada de lunes a viernes de 7:15 am a 4:15 pm, una vez vencido dicho periodo la empresa procedió a efectuar una nueva contratación bajo la misma figura (duración desde el 27 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), fundamentando que lo exigía la naturaleza del servicio, asimismo alegó que el día en que fue despedida le notifico a su patrono que estaba protegida por la inamovilidad labora por fuero maternal, asimismo que había solicitado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, dicha solicitud fue admitida y se declaró con lugar pero la representación judicial de la empresa denunciada solicitó una articulación probatoria donde el Inspector del Trabajo le negó valor probatorio a las documentales marcadas “a” y “b” por incumplir los extremos del artículo 64 de la LOTTT, ya que analizó el contrato de trabajo y evidenció que las actividades que desempeñaba la trabajadora es de carácter permanente y forman parte de un proceso productivo, por lo cual en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de las formas o apariencias (articulo 89 numeral 1 CRBV) es evidente que la naturaleza del contrato de trabajo que los unión es por tiempo indeterminado, por lo cual dicho retiro debe considerarse un despido injustificado y como consecuencia la decisión de que proceda el reenganche de la trabajadora. Siguió añadiendo que el Inspector no incurrió en los vicios alegados por el recurrente, por cuanto actuó dentro de la esfera de su competencia, por lo cual solicitó se declare improcedente la demanda de nulidad.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

Riela a los folios 269 al 287 inclusive/1ª pieza, escrito de informes suscrito por la abogada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, donde expuso lo siguiente: que la beneficiaria de la providencia administrativa en la audiencia de juicio reconoció la existencia de los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados por ambas partes, asimismo fundamento su denuncia aludiendo que su representada es una empresa que se dedica a la producción de artículos cosméticos y de acuerdo a la materia prima que le surtan los proveedores debe contratar personal para poder atender de manera suficiente la demanda de servicio que ello genera, con lo cual se cumple la condición prevista en el artículo 64, literal “a” de la LOTTT, en virtud de la escasez de la materia prima que existe en el país los contratos son a tiempo determinado, así ocurrió con la ciudadana YENNIFER QUINTANA, que al culminar el termino del contrato se terminó la relación laboral entre ambos y no como lo interpretó el Inspector como un despido injustificado; ahora bien, con respecto a la inamovilidad de la que se encuentra amparada, nunca notificó a la gerencia de recursos humanos su estado de gravidez; de los vicios alegados denunció la incompetencia del Inspector para determinar la naturaleza del contrato de trabajo en determinado o indeterminado, por cuanto indica que corresponde es a los Jueces Laborales, por la errónea valoración de las pruebas, violación al debido proceso y a la defensa al desestimar las pruebas aportadas por mi representada y dando por sentado que la reclamante fue despedida tan solo por el hecho de haber presentado un ecosonograma y un informe médico, tergiversó los hechos evidenciados contenidos en el contrato, no evaluó las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado incurriendo en falso supuesto de hecho, determinó que un trabajador contratado goza de inamovilidad laboral y le aplicó lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 87 numeral 2 eiusdem, incurriendo en falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica que no se desprende de su supuesto de hecho, por ultimo incurrió en el vicio de abuso de derecho al indicar que en cas de no cumplir con la orden de reenganche se le impondrá una multa no menos del equivalente 120 UT ni mayor del equivalente 360 UT, es imposible materializar el reenganche y el pago de salarios caídos hasta tanto un Tribunal competente no decida la legalidad del contrato a tiempo determinado. Finalmente que sea declara con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo.-

DEL ESCRITO DE INFORMES
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Riela a los folios 289 al 296 inclusive/1ª pieza, escrito de informes suscrito por la abogado ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el que expuso lo siguiente:

“(…) el acto administrativo fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración Publica... no incurrió en vulneración alguna del principio de la legalidad, ni atropello los principios constitucionales del derecho del trabajo… con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos… en el caso que hoy nos ocupa, la autoridad del trabajo no incurrió en el referido vicio, toda vez, que se le notificó del inicio del procedimiento…en el trascurso del procedimiento la hoy accionante no aportó pruebas que desvirtuaran en consecuencia la decisión se efectuó de lo alegado y aportado a los autos, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso…En lo que respecta al falso supuesto de hecho…en la etapa probatoria la autoridad administrativa valoro cada una de las probanzas, entre ellas el punto controvertido…del análisis del artículo 64 del LOTTT, es claro al distinguir cuales son los supuestos bajo los cuales es posible suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado; se pudo evidenciar que los contratos son muy genéricos, de o cual se desprende que la intención del patrono fue la de no estipular una fecha cierta de finalización de la relación laboral… Al respecto hay que tomar en cuenta que el articulo 89 constitucional en su numeral 1, establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es decir que conforme a este principio constitucional, debieron seguir los mecanismos establecidos en la Ley para garantizarlos derechos de los trabajadores… Del falso supuesto de derecho…el Inspector analizó cada una de las pruebas, le dio su justo valor probatorio adecuando los hechos a las normativa laboral, doctrinales y jurisprudenciales, por consiguiente el acto bajo revisión no adolece de falso supuesto de hecho y de derecho y así solicito sea declarado… En cuanto a que el Inspector del Trabajo es o no competente para conocer de la naturaleza de los contratos de trabajo; sobre el particular, yerra la parte recurrente en asegurar que la Inspectoría del Trabajo n es competente para pronunciarse si un trabajador estuvo contratado a tiempo determinado o indeterminado, pues de allí justamente es que deriva valorar si el trabajador, se encuentra protegido de inamovilidad laboral…debe el Inspector examinar, si se corresponde el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, por tanto debe estudiar si goza o no de inamovilidad laboral, en el presente caso el Inspector evidenció que los contratos de trabajo no cumplían con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la apoderada judicial de la entidad de trabajo “C.A. PROBELSA”, demandó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 400-15, de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, expediente N° 027-2014-01-02943, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de la ciudadana YENNIFER QUINTANA, por estar viciada de nulidad absoluta, por incurrir el Inspector del Trabajo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: valoró erradamente las pruebas, le negó valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado y aplicó un procedimiento que no corresponde con el caso en concreto; falso supuesto de hecho: tomo como cierto el despido alegado por la trabajadora por cuanto esta protegida por la inamovilidad laboral por fuero maternal; falso supuesto de derecho: por aplicar el procedimiento de reenganche a una trabajadora contratada por tiempo determinado, ignorando los artículos 64, 87 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el vicio por abuso de poder: utilizó las atribuciones de manera indebida para destruir la verdad y al pretender el cumplimiento de la orden de reenganche sin que antes se haya analizado el contrato de trabajo por el Tribunal competente.-

Planteada así la Litis, es menester comenzar ha analizar el primer punto controvertido que esta circunscrito en determinar en primer lugar el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: por aplicar el procedimiento de reenganche a una trabajadora contratada por tiempo determinado, por cuanto según su decir, el Inspector del Trabajo obvió el contenido de los contratos celebrados por tiempo determinado, desestimándolos y tomando como hecho cierto el despido injustificado alegado por la trabajadora, por la consignación de un informe médico y un ecosonograma que delatan la condición de gravidez en que se encontraba la trabajadora.-

Desde este planteamiento, resulta fundamental a los fines de resolver la presente controversia citar lo manifestado por la doctrina, que ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.- Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad, es decir que al interpretarse erróneamente los hechos o al darle un sentido incorrecto, no solamente existe error de hecho sino que surge la falsa aplicación de la norma jurídica, configurándose así el FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Ahora bien, conforme al vicio en análisis, es de destacar en primer lugar como esta definido El contrato por tiempo determinado, a saber, de la manera siguiente:

“es un acuerdo laboral que se realiza con tiempo específico de duración. Es decir, en los contratos bajo esta figura se fija la fecha de inicio y final de la relación laboral entre patrono y empleado. Sin embargo, éste podrá ser prorrogado hasta un máximo de dos (2) veces y puede convertirse en varias formas en un contrato por tiempo indeterminado. Esta clase de contratos se rigen según lo que establecido los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
El artículo 62 de la nueva LOTTT establece que el contrato por tiempo determinado culminará al llegar a la fecha de término establecida en el mismo. De igual forma, al momento del vencimiento del contrato éste podrá ser extendido en una ocasión, de presentarse una segunda prórroga el contrato pasaría a ser indeterminado, salvo en aquellos caso donde se demuestre la necesidad de extender el contrato por tiempo determinado.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009, caso Adriana Enríquez Starchevich contra el Distrito Metropolitano de Caracas, señaló:
“…Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.
Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3)meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente, (…)”.-
Límite en cuanto al tiempo: En los contratos por tiempo determinado los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año. Sin hacer distinción entre obreros y empleados.

Asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi que señala lo siguiente:

“Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:

Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración del aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.”.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto así como los dispositivos antes descritos, se evidencia que estos prevé la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, no obstante a ello, abre la posibilidad que con la existencia de la celebración de dos (2) o más prórrogas se convierta de tiempo determinado a considerarse a tiempo indeterminado.-
En este sentido se concluye que el contrato a tiempo determinado es aquel que se celebra por un tiempo fijo, con fechas de comienzo y de finalización; deberá constar en forma escrita, de manera que la fecha u oportunidad de su vencimiento sea indubitable por las partes mantengan desde su celebración el conocimiento del tiempo de duración o la fecha de expiración. Si este contrato se prorroga por una vez, mantiene la condición de contrato por tiempo determinado, en cuyo caso, al vencimiento de la prorroga, finaliza la relación de trabajo. Si se celebra una segunda prorroga, es decir la celebración de tres contratos a tiempo determinado, se entiende que las partes, desde el comienzo quisieron unirse por una relación a tiempo indeterminada (Juan García Vara, “Sustantivo Laboral”, pág 154.
En el caso sub litem, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de un primer contrato de Trabajo (Fol. 36 al 38 p/p), celebrado entre la recurrente C.A. PROBELSA y la ciudadana YENNIFER QUINTANA, con un inicio desde el 01/07/2013 al 06/12/2013 en el cargo de Operario de Envasado. Posteriormente un segundo contrato de trabajo (Fol. 39 al 41 p/p) con un periodo de vigencia entre 27/01/2014 al 30/06/2014, debidamente firmado por la parte actora y la Recurrente, lo que denotan sin lugar a dudas la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con una sola prorroga, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, así como la normativa aplicable al caso concreto, se evidencia que la relación laboral que mantuvo la ciudadana YENNIFER QUINTANA, con la hoy accionante en nulidad era por tiempo determinado, lo cual se traduce en que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el recurrente en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado; y además el Inspector de Trabajo debió darle valor probatorios a los contratos de trabajo promovido por la recurrente y no desecharlo, por cuanto son documentos demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, de haber suscrito contratos de trabajo a tiempo determinados, y finalización de la prestación de servicios.- Por lo que se concluye que al interpretarse erróneamente los hechos o al darle un sentido incorrecto, no solamente existe error de hecho sino que surge la falsa aplicación de la norma jurídica, configurándose así el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por tales motivos, debe puntualizar quien Juzga que en el caso concreto el ente Administrativo al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad incurrió en el vicio FALSO SUPUESTO DE DERECHO, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo, y por ende, se declara procedente la presente denuncia.- Así se decide. “
En atención a lo expuesto, y determinó lo anterior resulta innecesario para quien decide así como lo ha establecido en casos análogos, la Sala Constitucional y Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente “C.A. PROBELSA”, contra el Providencia Administrativo N° 40015 dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, Expediente N° 027-2014-01-02943, por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana YENNIFER MILAGROS QUINTANA.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la recurrente C.A. PROBELSA, en contra la Providencia Administrativa Nº 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana YENNIFER QUINTANA, contra la entidad de trabajo C.A. PROBELSA.- SEGUNDO: NULA Providencia Administrativa Nº 400-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 027-2014-01-02943.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Notifíquese de la presente al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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