Decisión Nº AP21-N-2015-000125 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000125
Número de sentenciaPJ0072017000049
Distrito JudicialCaracas
PartesARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-6.210.071, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 614-14 DE FECHA 03/11/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: AP21-N-2015-000125

PARTE DEMANDANTE: ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.210.071


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: la profesional del derecho ciudadana JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.726.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.871.

ACTO RECURRIDO: contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 614-14 DE FECHA 03/11/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Expediente Nº 00753, dictado en el Procedimiento de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, y MARYOLYS JOHANNA CAMACHO CAMPOS y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ ARROYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.482.415, V.-15.474.651 y V.-18.972.623 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.202, 87.215 y 235.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Los Movimientos Sociales.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho, ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.563.205, en su condición de Fiscal auxiliar 84° del Ministerio Público.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD




I. ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en la demanda de nulidad para el 13 de mayo de 2015, presentado por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.210.071, asistida por la ciudadana JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.726.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.871, contra de la Providencia Administrativa número 614-14 de fecha 03/11/2014, expediente Nº 007533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró “(…) Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoado por el (la) ciudadano (a)ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA…”. Se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer a este tribunal la presente causa, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, una vez notificadas todas las partes interesadas de este asunto, se celebró audiencia de juicio el día 14 de diciembre de 2016 a las dos de la tarde, en la que las partes expusieron sus alegatos.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto y Así Se Decide.

III. DE LOS HECHOS

Señala el recurrente, que en fecha 23/12/2013, la ciudadana ARELIS CARRILLO TORREALBA, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 18 de junio de 2014, interpuso un recurso de abstención o carencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el control de las infracciones de orden jurídico consumada por la inactividad de la Inspectoría del Trabajo Pedro José Ortega Díaz.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo declaró: DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto.

Que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que la actividad prestada por la trabajadora se encuadra dentro de las labores bajo la figura de contrato por tiempo determinado. Declaró improcedente la acción por no estar amparada por la inamovilidad laboral.

La providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable al acto administrativo.


IV. DE LOS VICIOS ALEGADOS:

Invoca el recurrente que la mencionada providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud de que el inspector del trabajo fundamentó incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, consideró en primer lugar que había quedado demostrado que la trabajadora prestaba servicios bajo la figura de contrato por tiempo determinado. Por lo cual solicita la nulidad de la Providencia administrativa, motivados a los vicios que contiene. 1) Falso supuesto de hecho y derecho: ya que se verifica que existe una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; asimismo, afirma que las funciones que ejercía la trabajadora encuadran dentro de los señalados en el artículo 61 y 62 de la Ley del Trabajo, actuando sin comprobar que dichas funciones son propias de una relación de trabajo, por lo que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hecho que no ha comprobado. Dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no es suficiente que se expresen dichos motivos en el acto de contestación, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada. .

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de diciembre de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

VI. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, promovió las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas la parte recurrente ratificó y promovió lo siguiente:


Documentales ratificadas:

Cursantes a los folios 05 al 27 de la pieza principal del expediente, Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 614-14 de fecha 03/11/2014, expediente Nº 007533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró:”…SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos incoado por el (la) ciudadano (a): ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA…”.Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a tales documentales, por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad administrativa.- Así se Establece.-

Cursantes a los folios 33 al 39 de la pieza principal del expediente, Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 09/11/2014. La Jurisprudencia es fuente del derecho.

Prueba de informes:

A la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, ubicada en la esquina tienda honda, edificio las mercedes, piso 4. De estas no consta en actas la resulta.

Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa:

Documentales:

Cursantes a los folios 133 al 170 de la pieza principal del expediente:

1) Poder autenticado, dos (2), Contratos de trabajo el primero Nº 1257-08-12 , celebrado entre la parte recurrente ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de fecha 16/07/2012, y el segundo 01/01/2013.
2) Oficio Nº 1410/2013, de fecha 13/12/2013, dirigido a la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA,
3) Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 614-14 de fecha 03/11/2014, expediente Nº 007533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que declaró:”…SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos incoado por el (la) ciudadano (a): ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA…”.
4) Comprobante de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.767, de fecha 15/10/2015.
5) Oficio Nº 0086, de fecha 10/02/2016, de la Procuraduría General de la República, dirigido a la ciudadana Cristina Lucia Fazzina Accogiagioco, Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

En tal sentido las mismas son apreciadas por este sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, la cual declaro:”…SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos incoado por el (la) ciudadano (a): ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.



ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se evidencia en las actas procesales de esta demanda la notificación con resultado positivo a la Procuraduría General de la Republica, de fecha 01/11/2016, asimismo, no se evidencia un escrito que haya presentado dicha institución, por estos motivos este Tribunal no tiene materia para pronunciarse.


ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Afirma en su escrito que fueron respetados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, donde se evidenció el acceso al acervo probatorio, verbigracia, oportunidad para la contradicción y oposición a las pruebas, quedando claramente establecida la legalidad de los contratos a tiempo determinado y la intención de las partes dentro de la relación laboral, que la Inspectoría del Trabajo, valoró todos los elementos probatorios necesarios para emitir su decisión, se evidencia que se respetaron los lapsos y términos para la materialización de todos los actos.
Con los argumentos y soportes aportados, solicita sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su escrito expone: “…se constata que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, sin que las probanzas promovidas por la ciudadana hoy recurrente, se pudieran demostrar la afirmación realizada como fundamento de su solicitud, referida a que se encontraba acaparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial 40.079, de fecha 28 de diciembre de 2012, pues la parte accionada aportó elementos probatorios para demostrar sus excepciones, y a falta y a falta de prueba que evidenciara que el trabajador prestó servicios de forma ininterrumpida con carácter de empleado a tiempo indeterminado, rige la prueba mas contundente como son los contratos suscritos entre las partes los cuales constituyen la manifestación de la voluntad de sus suscriptores y de acuerdo a los cuales debería regirse la relación laboral, tal como lo establece el artículo64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando así la tempestividad de la notificación de no continuación de la relación laboral formulada por la parte patronal en fecha 16 de diciembre de 2013, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente…”.

En cuanto al acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: “…en el expediente se evidencia la ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que las funciones que desempeñaba la trabajadora se circunscribían a los supuestos de hecho para la celebración de un contrato por tiempo determinado, por lo que no podía la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que según el dicho de la recurrente, no comprobó, no constituye el vicio contenido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Como conclusión solicita sea declarado SIN LUGAR la demandada.




VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si en el desarrollo del procedimiento administrativo, la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y derecho.

Del expediente administrativo:

Este juzgador deja constancia que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir, puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, sentencia número 1.257 del 12/07/2007 emanada de la Sala Políco Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “echo chemical 2000 C.A..”.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los vicios alegados por el recurrente con ocasión al Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto negó la procedencia de la inamovilidad laboral, con el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.
Siendo ello así, este sentenciador considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde establecen la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la Inspectoría del trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur que declaró sin lugar la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, ya que de los autos se evidencia que tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se celebró efectivamente el contrato de trabajo con la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, identificándolo como contrato a tiempo determinado de la forma siguiente: el primero celebrado entre la trabajadora y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con vigencia de un año (16/07/2012 - 31/12/2012) y el segundo con vigencia (01/01/2013 – 31/12/2013), ambos indicando claramente la fecha de la terminación de la relación laboral, asimismo, mediante oficio 1410/2013, con fecha 13/12/2013, que cursa al folio 145 del expediente, se le notificó que la terminación de la relación laboral sería el 31/12/2013, es por ello que concatenando las fechas, este Juzgador deduce que el contrato de trabajo celebrado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social nunca pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuando no existió mas de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, lo cual expuso el Inspector del trabajo.

Asimismo el Decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:
“….- Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono…
.-Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato…
.-Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…”

Con ello queda claro que la trabajadora no gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto no lo demostró en la continuidad de la relación laboral, como tampoco la inexistencia de lo expresado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…
En atención a los antes parcialmente transcrito, Dichos artículos se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en resumen y a criterio de este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia, declarando Sin lugar el reclamo por falso supuesto de hecho y de derecho y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y habiendo analizado todos y cada uno de los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.210.071, contra la Providencia Administrativa número 614-14 de fecha 03/11/2014, expediente Nº 007533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, dictado en el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos que declaró: “(…) Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos, incoado por el (la) ciudadano (a)ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA…”. .-

VIII. DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana ARELIS ELENA CARRILLO TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.210.071, contra la Providencia Administrativa número 614-14 de fecha 03/11/2014, expediente Nº 007533, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja constancia que el 12 de mayo se considera no hábil por razones justificadas y que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

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