Decisión Nº AP21-N-2016-000145 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000145
Número de sentenciaPJ0632017000033
Fecha05 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesIUDADANO CRISTOBAL RAMÓN RANGEL ROMERO, EN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N –2016-000145.-

PARTE RECURRENTE: CRISTOBAL RAMÓN RANGEL ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.861.453.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LISBETH PALMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 159.755.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra (Providencia Administrativa Nº 399-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.-

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: LIFFETT BLANCO, ELIO PINTO, DIENNY IZARRA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 45.618, 50.125,45.261.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada LISBETH PALMA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL RAMON RANGEL ROMERO, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa n° 399-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, sustanciada en el expediente nº 027-2014-01-01763 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda este, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano CRISTOBAL RAMON RANGEL ROMERO contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. Luego del proceso de insaculación de causas le correspondió conocer a este Tribunal la misma, quien le dio entrada en fecha 27 de junio de 2017 y la admitió en fecha 04 de julio de 2017, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez conste en el expediente todas de las notificaciones practicadas, se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente se celebró el día miércoles 23 de noviembre de 2016 a las 11:00 am, la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus alegatos y el recurrente consignó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles, en el cual se le admitió las documentales y la prueba de exhibición. Se fijo audiencia a los fines de evacuar la prueba de exhibición, la parte recurrida exhibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque, estado de cuenta del Banco de Venezuela y copia de descripción de cargo a los cuales la parte recurrente hizo observaciones.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La abogada, Lisbeth Palma, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CRISTOBAL RAMÓN RANGEL ROMERO, expone que su representado en fecha 23 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos en el Abasto Guarenas, perteneciente a la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., en fecha 02 de enero de 2013, fue promovido al cargo de JEFE DE SEGURIDAD y transferido al GRAN ABASTO BICENTENARIO TERRAZAS DEL AVILA, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm, en fecha 16 de abril de 2014, se le entregó al trabajador una correspondencia suscrita por la presidenta de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., informando que se había decidido prescindir de sus servicios; en razón del referido despido injustificado el 22 de abril de 2014 el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida por encontrarse investido de inamovilidad laboral. Admitida la demanda y una vez notificada la parte demandada, alegó que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral por ser un trabajador de dirección y solicito la apertura del lapso probatorio, donde promovió documentales e informes. El 18 de septiembre de 2015, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la providencia administrativa N° 399-15 y declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el trabajador, bajo el insólito argumento de que la parte accionada demostró con pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria, que el cargo desempeñado por el accionante, lo convertía en representante del patrono con capacidad coercitiva ante el resto de los trabajadores, con lo cual queda excluido de la estabilidad laboral alegada al inicio del procedimiento. Adicionalmente alegó que el presente recurso de nulidad se deriva de la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad administrativa, ocasionada por la autoridad administrativa, en la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con una providencia administrativa inmotivada y cargada de falso supuesto según sus dichos, con la que se conculco al trabajador su derecho a la estabilidad laboral. El trabajador alega que el sentenciador administrativo debió tomar en cuenta la naturaleza real de las labores que él, ejecutaba, independientemente del nombre del cargo, reflejado en su contrato, recibos de pagos u otros documentos, a los fines de evidenciar que se trataba de un trabajador amparo en el articulo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no participa en la toma de decisiones de la empresa, solo ejecuta actos necesarios para cumplir con las ordenes del patrono y de los verdaderos empleados de dirección a quien debía rendirles cuenta de su gestión, en resumen resulto inmotivadamente excluido del decreto de inamovilidad laboral, y en consecuencia del amparo o protección de su derecho a la estabilidad laboral, en segundo punto alegó, que jamás constó en el expediente que el trabajador haya renunciado a su derechos de reenganche, ni tampoco del supuesto cobro de la liquidación abonada por el patrono, con respecto a la carta de despido consignada por la entidad de trabajo demandada, no quedo demostrada la causas del despido, asimismo indica que el Inspector señalo que la parte contraria no impugnó las pruebas, a sabiendas que no hay oportunidad de impugnación en dicho procedimiento, por lo que las pruebas admitidas debían ser apreciadas en a decisión definitiva violentándose el principio de igualdad administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador; la providencia administrativa viola el derecho a la igualdad a la defensa y al debido proceso, al omitir hacer una valoración exhaustiva de los medios probatorios ofertados de conformidad con el Principio de Comunidad, por falta de oportunidad para una oposición, observación de las pruebas en el proceso, especialmente cundo se trata de medios consignados unilateralmente por el patrono en abierta violación al principio de alteridad, no puede la administración pronunciarse inmotivadamente calificando al trabajador como de dirección y representante del patrono. Finalmente solicitó el trabajador se reponga la causa al estado y grado en que las pruebas promovidas sean exhaustivamente valoradas, conforme a la sana crítica y en estricto apego a lo establecido en la constitución y las leyes laborales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y dictar una decisión ajustada a derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Las partes expusieron sus alegatos, la recurrente consignó escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y el Ministerio Público se apegó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la presentación del libelo la apoderada judicial de la parte accionante, consignó documentales que cursan del folio 23 al 93 del expediente, contentivas de las simientes:
.-Marcada “B”, copias certificadas de la providencia administrativa, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Con su escrito de pruebas Gaceta Oficial N° 40.835 de fecha 25 de enero de 2016, y dada su naturaleza quien Juzga le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente solicitó la exhibición de documentos, cuyo acto tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2016 a las 2:00 pm, audiencia para la evacuación de la prueba mencionada, en la cual la demandada consignó lo siguiente: Planilla de liquidación de prestaciones sociales y el Registro mercantil de la Red de Abastos Bicentenario S.A., a los cuales el trabajador hizo sus observaciones. Este Tribunal y dichas documentales por no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, no le aplica consecuencia jurídica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia escrito que cursa a los folios 155 al 157 inclusive/pieza principal y su vuelto, consignado en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual alega el trabajador CRISTOBAL RANGEL, que inició procedimiento de reenganche ante el despido injustificado por la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., se ordenó el reenganche y en dicho acto la demandada solicito la apertura del lapso probatorio, porque se trataba de un trabajador de dirección y no estaba amparo por la inamovilidad laboral, asimismo que el demandante había recibido sus prestaciones sociales, lo cual se entiende tácitamente según sus dichos, como una renuncia al reenganche. Seguidamente añadió que los medios de pruebas de la demandada, fueron los siguientes: original de la notificación de promoción del trabajador al cargo de jefe de seguridad, original del punto de cuenta administrativo interno de la empresa, copia simple de la Descripción del cargo de jefe de seguridad, copia simple de la liquidación, estado de cuenta correspondiente al fideicomiso del trabajador, original de la carta de despido y Solicitud de prueba de informe al Banco de Venezuela, luego paso el caso en fase de sentencias, siendo dictada el 18 de septiembre de 2015, (providencia administrativa N° 399-15), donde declaró improcedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos del actor, determinando que el mismo era un trabajador de dirección, sin indicar de donde habían extraído tal convencimiento solo se limitó a señalar que las pruebas ofrecidas, no habían sido impugnadas por la parte actora, en abierta violación al debido proceso contenido en el artículo 425 numeral 7 que indica que el lapso de pruebas consta de dos fases, a saber. Promoción que dura 3 días y evacuación que dura 5 días y luego pasa a fase de sentencia que debe materializarse en 8 días.-


INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia escrito, que cursa a los folios 169 al 186 inclusive/pieza principal, que fue consignado en fecha 23 de enero de 2017, por el Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Publico, en el que señaló lo siguiente:

“(…) que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que se constataron en el expediente administrativo, sin embargo quien suscribe considera que existe una transgresión de disposiciones constitucionales y legales, toda vez que los derechos de los trabajadores son intransferibles e irrenunciables por mandato constitucional y no puede pretender que a través de un acto administrativo se pretenda hacer ver que el administrado, hizo una renuncia tácita o expresa de sus derechos al procedimiento de reenganche…cuando es bien conocido que se puedan hacer retiros del fideicomiso de cada trabajador por solicitud de este, cumpliendo previamente con unos pasos de exigencia legal… es por lo que el acto administrativo del cual es objeto la presente demanda de nulidad incurre en el vicio alegado por ello se solicita sea declarado con lugar el caso de marras y visto que el patrono no logó demostrar que el trabajador cumplía con los extremos de ley para ser calificado como personal de dirección… adicionalmente alegó el fiscal que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especialmente decretada por el Ejecutivo Nacional, el patrono RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., para tramitar su despido ante la Inspectoría del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, situación que no se puede considerar subsanada por el hecho de que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, en criterio de quien suscribe, el patrono no logro demostrar que el trabajador ocupase un cargo de dirección, razón por la cual en opinión de quien suscribe el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta…”

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 399-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Cristóbal Ramón Rangel Romero, a favor de la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., por cuanto el Inspector del Trabajo, basó su decisión en un falso supuesto de hecho, de que se trataba de un trabajador de dirección y por ende no le correspondía el amparo de la inamovilidad laboral, con ello denuncia que se le ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y que se evidencia una desigualdad administrativa, cuando el Inspector indica que las pruebas consignadas por la demandada no fueron impugnadas por la parte contraria, sabiendo que las decisiones ante Inspectoría son inapelables, asimismo se entendió que con el abono de la cuenta de fidecomiso al trabajador, éste renunciaba al procedimiento de estabilidad laboral. Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, determina que el punto controvertido se haya en determinar si el trabajador es o no empleado de dirección y si las pruebas consignadas por la demandada lograron demostrar este hecho, como lo afirma el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa, atacada en nulidad, para ello indaga en las actas procesales y se observa lo siguiente: La demandada luego de solicitar la apertura del lapso probatorio, consigna los siguientes medios de pruebas: documentales (original de la notificación de promoción al cargo de jefe de seguridad, original del punto de cuenta administrativo interno de la entidad de trabajo, descripción de cargo, copia simple de la liquidación y carta de notificación de fecha 11 de marzo de 2014), con respecto a ellos, el Inspector indicó al respecto:
“(…) Quien aquí decide observa de ellas, que efectivamente con su promoción la entidad de trabajo logra demostrar el cargo desempeñado por el hoy accionante, como JEFE DE SEGURIDAD, adscrito al Gran Abasto Bicentenario Terrazas del Ávila, demostrando las actividades y funciones inherentes al cargo…ya que de las funciones desempeñadas en su área laboral, lo convertía en representante del patrono ante el resto de los trabajadores, y en cumplimiento de sus funciones tenía potestad coercitiva emanada del patrono ante los otros trabajadores de la entidad de trabajo, quedando excluido de la estabilidad alegada al inicio del presente procedimiento de reenganche…es por lo que este Despacho acuerda otorgarles pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria…”

Ahora bien, conforme a lo anterior, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho: La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Con vista a lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

Ahora bien, para dilucidar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, y tomando en cuenta lo decidido por el ente Administrativo al indicar que la demandada logro demostrar que el trabajador es un empleado de dirección que entre sus funciones actúa en que representa del patrono, en este contexto debe quien Juzga traer a colación criterio jurisprudencial que indica lo siguiente:

“…La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.
En el presente caso la consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa, asimismo, se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 41 referente a los Representante del patrono o de la patrona señala lo siguiente siguiente:

“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de Decreto 8.938 Pág. 18 la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Asimismo, es de notar que el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 de diciembre del 2013, contiene lo referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014, (vigente para la fecha en que se produce el supuesto despido). Según el cual se establece que; gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). (…), quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores, a saber; Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono y quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

Ahora bien, consta al folio 60 marcada “E” de la pieza principal, Punto de Cuenta de fecha 27/11/2012, en el cual se promociona al ciudadano CRISTOBAL RAMON RANGEL, de Supervisor de Seguridad para el cargo de Jefe de Seguridad, en la cual se destaca las funciones a desempeñar, a saber:

“1) Definir la ubicación estratégica, recorridos y rotación de vigilantes a fin de garantizar la seguridad integral de la tienda y oficinas; 2) Garantizar correcta y segura apertura y cierre de la tienda; 3) Coordinar conjuntamente con la Gerencia de la Tienda la aplicación de medidas de seguridad; 4) Coordinar, dirigir y entrenar al personal de seguridad en medidas de seguridad y control de los bienes de la empresa; 5) Inspeccionar continuamente todas las áreas de la tienda; 6) Inspeccionar todos los equipos e instalaciones de seguridad de la tienda a fin e garantizar su integridad; 7) Custodiar todos los activos de la empresa a fin de que los mismos no sean deteriorado y/o sustraídos de la empresa; 8) Efectuar diariamente inspecciones de los equipos de la empresa y realizar un reporte de fallas encontradas a fin de que sean reportadas al Jefe de Mantenimiento o al Gerente de Tienda; 9) Velar por el cumplimiento de la Normativa definida para el control de los faltantes y coordinar acciones para optimizar tales controles; 10) mantener registros inmediato y gerente de la tienda; 11) Verificar el correcto formales de los faltantes detectados e informarla Supervisor funcionamiento de Balanzas de recibos y Liquidadores de carnes y Verduras”

Dentro de este marco, quien decide transcribe parte de la Providencia Administrativa Nº 39915 de fecha 18 de Septiembre de 2015, Expediente N° N° 027-2014-01-01763 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Miranda Este la cual es del tenor siguiente:

“…Quien aquí decide observa de ellas, que efectivamente con su promoción la entidad de trabajo logra mostrar el cargo desempeñado por el hoy accionante, como Jefe de Seguridad, demostrando las actividades y funciones inherentes al cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que de las funciones desempeñadas en su área laboral, lo convertía en representante del patrono ante el resto de los trabajadores, y en cumplimiento de sus funciones tenía potestad coercitiva emanada del patrono ante los otros trabajadores de la entidad de trabajo, quedando excluido de la estabilidad alegada al inicio del presente procedimiento de reenganche restitución de la situación jurídica infringida. Es por lo que éste despacho acuerda otorgarles pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte contraria. (…)”.-
Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el actor de contestación, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso (…). Por todo lo antes expuesto, es que, quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo al haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por ello que este Sentenciador administrativo, considera necesario declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el Trabajador. (…)”.-

En el caso sub iudice, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela desde el folio 83 al 90 de la pieza principal, Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo alegado y probado en la articulación probatoria por la Entidad de Trabajo, al quedar probado que entre las funciones del recurrente se encontraban apertura y cierre de la tienda; Coordinar la aplicación de medidas de seguridad; 4) Coordinar, dirigir y entrenar al personal de seguridad, Inspeccionar continuamente todas las áreas de la tienda; 6) Inspeccionar todos los equipos e instalaciones de seguridad de la tienda; Custodiar todos los activos de la empresa a fin de que los mismos no sean deteriorado y/o sustraídos de la empresa; Efectuar diariamente inspecciones de los equipos de la empresa y realizar un reporte de fallas; Velar por el cumplimiento de la Normativa definida para el control de los faltantes y coordinar acciones para optimizar tales controles; entre otros, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al considerar el mismo que el ciudadano CRISTOBAL RAMÓN RANGEL ROMERO, no se encuentra amparado de inamovilidad, por gozar de un cargo como Jefe de Seguridad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, encuadrando a criterio de quien Juzga dentro de lo previsto en el artículo 41 ut supra señalado, motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio denunciado.-Así se decide.-

La recurrente invoca la violación del derecho a la defensa, debido proceso a la tutela judicial efectiva y que se evidencia una desigualdad administrativa, cuando según su decir, el Inspector indica que las pruebas consignadas por la demandada no fueron impugnadas por la parte contraria y le otorgó valor probatorio.-

En tal sentido, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, este Juzgador teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se observa que el recurrente aduce que de la lectura de la Providencia Administrativa el Inspector de trabajo “señalo que la parte contraria no impugnó las pruebas, a sabiendas que no hay oportunidad de impugnación en dicho procedimiento, por lo que las pruebas admitidas debían ser apreciadas en a decisión definitiva violentándose el principio de igualdad administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador; la providencia administrativa viola el derecho a la igualdad a la defensa y al debido proceso, al omitir hacer una valoración exhaustiva de los medios probatorios ofertados de conformidad con el Principio de Comunidad, por falta de oportunidad para una oposición, observación de las pruebas en el proceso, especialmente cundo se trata de medios consignados unilateralmente por el patrono en abierta violación al principio de alteridad, no puede la administración pronunciarse inmotivadamente calificando al trabajador como de dirección y representante del patrono”. Quien decide puede inferir que se desprende de autos, en primer lugar que el hoy recurrente estuvo presente en la secuela en el procedimiento de reenganche, igualmente se aperturó el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, observándose prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente.-
Con vista a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso, el Derecho ala Defensa y desigualdad, en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 399-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano CRISTOBAL RAMÓN RANGEL ROMERO, en contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA



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