Decisión Nº AP21-N-2015-000240 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000240
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesCONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00383-15 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2015, RELATIVA LA PROCEDENCIA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS GARRIDO.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas viernes, veintiuno (21) de julio de 2017
207º y 158º

Asunto NO. AP21-N-2015-000240

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 4 Adicional del protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: LUIS BERNARD RODRÍGUEZ PRADA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.621, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 6 al diez del presente expediente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00383-15 de fecha 18 de agosto de 2015, relativa la procedencia con lugar la solicitud de salarios caídos y reenganche del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSÉ LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.277.837.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD


I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por el abogado LUIS BERNARD RODRÍGUEZ PRADA, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO contra la Providencia Administrativa No. 00383-15 de fecha 18 de agosto de 2015, relativa la procedencia con lugar la solicitud de salarios caídos y reenganche del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO.

En fecha 21 de septiembre de 2016, correspondió por distribución a este Juzgado conocer del presente asunto y lo da por recibido.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 se ordenó oficiar a la Inspectoría respectiva a los fines de requerirle la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente número 027-2014-01-03679.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que ha dicho el Juzgado Quinto Superior de este misma circunscripción laboral, en fecha 25 de Octubre de 2013, caso BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el Acto Administrativo, denominado “Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo” de fecha 08 de febrero de 2006, en el asunto AP21-N-2008-00001, tribunal a cargo de la Juez FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN, quien en consonancia con el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso magistralmente en esa oportunidad las siguientes consideraciones:
“…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.
De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Asimismo, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.) estableció lo siguiente:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso, y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)
De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal….(omissis)…”
Ahora bien, en el caso de marras y establecida la anterior secuencia procesal en el presente asunto, quien decide observa que por auto de fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la admisión del presente recurso estableciendo que no se le daría curso a la pretensión de nulidad hasta tanto la parte accionante CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º de la LOTTT, y se ordenó a la Inspectoría igualmente a remitir lo conducente respecto a dicha orden
En esa oportunidad se exhortó a la parte recurrente de nulidad que consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º de la LOTTT, evidenciándose claramente que al asunto no se le ha dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega al órgano o ente demandado de dicha certificación de cumplimiento, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.
Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 05 de octubre de 2015, fecha en la cual este Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la admisión del asunto de marras, hasta la presente, (21/07/2017) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, e incluso se observa que no dio cumplimiento oportuno a lo solicitado por este Tribunal, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO SAN IGNACIO contra la Providencia Administrativa No. 00383-15 de fecha 18 de agosto de 2015, relativa la procedencia con lugar la solicitud de salarios caídos y reenganche del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO.

SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO.-
EL SECRETARIO,

JIMMY PEREZ GARCÍA.-

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

JIMMY PEREZ GARCÍA.-

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