Decisión Nº AP21-N-2013-000437 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP21-N-2013-000437
Fecha23 Octubre 2018
PartesSERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. VS. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (DIRESAT) "DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO", ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159º


EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000437

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PERAZA DURAN, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, MAURICIO RAMIREZ GONDON Y MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.298, 57.540, 68.072,76.855, 198.404, 154.713, 257.436 y 259.295, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la CERTIFICACION N° 0216-12, de fecha 11 de julio de 2012, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-09-0902 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (DIRESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GLADYS SOJO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.923.959.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Homologación de desistimiento).



Vistos autos.-

CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2018, el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, consigna diligencia mediante la cual señala: “…: DESISTO del procedimiento del recurso de nulidad del acto administrativo, cuya certificación N° 0216-12, emanado del Inpsasel-Miranda, en fecha 11 de julio de 2012… ”. (omissis) (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, según sea el caso por parte del actor, retirando la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Asimismo, es importante destacar, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base a lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia a la solicitud de tutela jurídica que es planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que posterior a su homologación adquiere valor de cosa juzgada.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

A) El desistimiento de la acción: El cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

B) El desistimiento del procedimiento: En el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.


En tal sentido, Esta alzada vista las copias simples del documento constitutivo de la recurrente, mediante el cual establece en su cláusula décima segunda, que la representación judicial de la compañía será ejercida por el representante judicial o por su suplente, asimismo, en su aparte tercero, concede la facultad de disponer de derechos en litigio, designando al abogado Rafael Peraza Duran, como representante legal de la recurrente, y visto que dicho representante en fecha 18 de octubre de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, desiste formalmente del procedimiento del recurso de Nulidad del Acto Administrativo (CERTIFICACION N° 0216-12, dictada en fecha 11 de julio de 2012), presentado por ante esta Jurisdiccion Laboral en fecha 08 de agosto de 2013 y recibida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013, es por lo que en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento del Recurso de Nulidad presentado por el profesional del derecho, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. Y así se decide



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.298, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo. en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la CERTIFICACION N° 0216-12, de fecha 11 de julio de 2012, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-09-0902 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (DIRESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), que certificó como enfermedad ocupacional (agravada en el trabajo) lo padecido por la ciudadana GLADYS SOJO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.923.959. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.












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