Decisión Nº AP21-N-2014-000050 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentenciapj0642017000058
Número de expedienteAP21-N-2014-000050
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE) CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOSDE TRABAJO EL SECTOR PRIVADO.
Tipo de procesoNulidad De La No Administración De Convención Col.
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2014-000050

DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA, JESUS HERGUETA GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los números: 71.442 y 79.571 respectivamente.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL en su DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOSDE TRABAJO EL SECTOR PRIVADO.
TERCERO INTERESADO: NO APLICABLE POR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CONTROVERSIA.
PARTE RECURRIDA: JOSE VIELMA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los números: 91.570.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

El 20 de Marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los representantes judiciales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE), contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOSDE TRABAJO EL SECTOR PRIVADO demandando la nulidad a titulo contencioso administrativo, de las clausulas y literales de la Convención Colectiva del Trabajo bajo entredicho de laudo arbitral inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº082-2013-05-00001, y mediante la cual se demanda a este Juzgado para que redacte, elimine, desaplique, y constituya clausulas y literales de la Convención Colectiva del Trabajo de “PRODUCTOS EFE” bajo fuero arbitral según publicación en la Gaceta Oficial N° 40.286 de fecha 4 de noviembre de 201, y ASI SE SOLICITO AL AMPARO DE UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El 28 de Marzo de 2015, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, manifestándose la abstención en la providencia de admisión mediante orden de subsanación conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concediendo al interesado tres (03) días hábiles para cumplir con tal carga procesal, y ello en razón de que la escritura libelar pendiente de admisión y fundada en una acción contencioso administrativa de nulidad, no expresaba identificación alguna del acto administrativo que se impugna mediante dicho medio procesal así como tampoco del Órgano que lo resolvió. En tal sentido, dicha subsanación se produjo mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, identificando el acto impugnado como “Resolución 8505” de fecha 29 de octubre de 2013 mediante el cual “se ordena la publicación de la decisión sobre el Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial N° 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2014

Luego de la subsanación ordenada, e incorporada a los autos, siendo la oportunidad para la providencia de admisibilidad sobre el presente recurso en fecha 10 del mes de abril de dos mil catorce (2014), con vista a las razones de hecho y de derecho que se desprenden del texto libelar, este Juzgado procedió a declarar su incompetencia, declinando su competencia en favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de lo cual este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a ese Máximo Tribunal quien declaró lo siguiente: “…1. No acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que corresponde al Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente caso…”.

Posteriormente, vista la decisión de la sala político administrativa, se dio por recibido y admitió el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2014, en fecha tres (03) de diciembre de 2014 se ordenaron las notificaciones de la Fiscalía, Procuraduría y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como al Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos EFE S.A. (SINATRASOHE), una vez notificadas se procedió en fecha trece 13 de febrero de 2015 para el día 16 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., celebrándose la audiencia en fecha 28 de abril de 2015, no obstante la falta de notificación de los miembros de la junta arbitral este juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó las correspondientes notificaciones y se reprogramo la audiencia para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., siendo reprogramada nuevamente para el día veintiuno (21) de julio de 2015, a las 9:00 a.m., por cuanto no constaban a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas, empero se celebró el debate oral de juicio en la fecha señalada para su reprogramación decidiéndose de manera interlocutoria la declaratoria de incompetencia funcional en resguardo del iter procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo cual se ordenó la reposición de la causa para que su tramitación se haga de conformidad con la ley procesal del trabajo mencionada iniciándose en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.

Así las cosas, una vez recibidas dichas actuaciones por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicho Tribunal rechazo el ejercicio del poder cognitivo sobre la causa reenviando a este Juzgado lo cual devino en un recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2015, en la cual, el Juzgado Octavo Superior se pronunció sobre dicho recurso a título de regulación de la competencia, fundándose en la Cosa Juzgada atribuyendo la competencia para conocer, en este Tribunal Décimo Tercero (13°) en funciones de Juicio, de manera que dichas actuaciones se remitieron de vuelta para su decisión la cual se profiere en los términos que siguen

-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
Empero lo anterior, debe advertirse, que la presente causa ha querido tramitarse como si se tratase de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aun cuando de su causa petendi, no subsiste elemento de convicción idóneo como para que se le califique como tal, máxime en ausencia de alguna impugnación sobre el acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica “Resolución 8505” de fecha 29 de octubre de 2013 mediante el cual se ordena la publicación de la decisión sobre el Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial N° 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2014, Laudo este que tampoco se encuentra en entredicho a la fecha de publicación de la presente Sentencia.

La anterior advertencia, se expresa en la necesidad respetar y acatar el contenido y ordenamiento del fallo emanado de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante la cual se ordena a este Juzgado conocer de una controversia donde no se está impugnando un acto emanado de la Administración Publica del Trabajo, sino antes bien, donde la pretensión deducida del libelo de demanda reclama a este Juzgador que proceda a desvestir el laudo contenido en la “Resolución 8505” de fecha 29 de octubre de 2013 de su autoridad arbitral adquirida mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2014, pretendiendo junto a ello, la satisfacción de ocho reclamos meridianamente incompatibles con un Recurso Contencioso Administrativo, y a la espera de que este Sentenciador legisle por encima de dicho Laudo Arbitral constituyendo y/o modificando cláusulas de un convenio colectivo que ha alcanzado su plena fuerza como fuente de derecho sui generis que regula las relaciones entre PRODUCTOS EFE S.A., y sus trabajadores asociados al gremio sindical que hoy demanda, de lo cual, no obstante la inquietante y sustantiva anomalía de la particular controversia al cual se ha querido instrumentar una Acción Contencioso Administrativa como remedio procesal; este Juzgador acata la decisión de los Tribunales Superiores que han conocido en alzamiento y procede a emitir el fallo, no sin antes delimitar sus linderos como sigue.

III
De lo sujeto a Control Jurisdiccional y Límites de la Controversia

De este modo, y en ausencia de denuncia de vicios sobre alguna actuación o manifestación volitiva de la Administración Pública del Trabajo como el defecto central en que se funde lo demandado, observa este Sentenciador, que la “controversia planteada” se contrae a resolver la nulidad a titulo contencioso administrativo, de las clausulas y literales de la Convención Colectiva del Trabajo bajo entredicho de laudo arbitral inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº082-2013-05-00001, y mediante la cual se reclama: 1) Que se “decrete” la desaplicación sobre el contenido de la cláusula N°1 en su literal “E” a la luz el derecho positivo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; 2) Que este Despacho ordene “eliminar” el concepto de la Salario Básico que aparece en la cláusula N°1 en su literal “i”; 3) Que este Despacho ordene “eliminar” el literal “L” de la cláusula N°1 y por consiguiente “incluir” que “el sujeto derecho del Laudo que contiene la Convención Colectiva del Trabajo, sean todos los trabajadores al servicio de la Entidad de Trabajo Productos EFE S.A.”; 4) Que este Despacho Judicial decida la “anulación” del artículo 22 del Laudo Arbitral “lo cual la mayoría de los Árbitros acordaron el pago del Bono nocturno en base al Salario Ordinario y en consecuencia debe ser pagado a Salario Normal; 5) Que “se ordene la desaplicación” de la cláusula 24 en la que se establece el pago de horas en base al salario ordinario, y en su lugar establecer el “Salario Normal” como base de cálculo de esas horas extras; 6) Respecto de la “Justa Compensación”, solicita a este Tribunal “Anular el falso supuesto de tres meses” y en su lugar establecer que esa justa compensación sea en base a 11 meses; 7) Que se decida la “nulidad” de la cláusula N°17 sobre el “Aumento Salarial” y que en su lugar “se ordene el aumento un aumento como mínimo, la misma cantidad de aumento obtenido en la Convención Colectiva pasada conforme al Principio de Progresividad y en cuanto al ingreso como prima por productividad, se establezca una prima por producción en una clausula aparte y Eliminar la cálculo de esa Prima por Producción no sea el 105%; es decir, otra escala de cálculo”; 8) Que los horarios de trabajo establecidos en el capítulo IV del libelo de demanda, sean “rebajados” en media (1/2) hora respecto del primer turno, una (1) hora respecto al segundo turno, y una (1) hora respecto al tercer turno.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas y ratifico las que corren insertas a los autos junto a la escritura libelar a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, haciendo lo propio la tercería interviniente junto al resto del acervo probatorio incorporado al entorno procesal contenido en los cuadernos de recaudos que van de los números 1 al 4, los cuales se aprecian y corriendo con distinta suerte el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la República quien por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo fue apercibido mediante oficio ordenado por este Tribunal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo Nº082-2013-05-00001, de modo de efectuar el examen y control jurisdiccional de sus actuaciones según las denuncias del recurrente de autos en su escritura libelar, y como piedra angular del acervo probatorio sub examine, carga esta que la República no cumplió y ASI SE HACE CONSTAR.
Con vista a la adquisición procesal que constituye el cuerpo documental de pruebas, de que corre inserto de los cuadernos de recaudos “1° al 4°”, así como los informes admitidos por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de enero de 2017; debe este Despacho determinar tan abundante acervo probatorio, vista la trabazón de la litis apuntada ut supra, lo cual se instrumentó mediante el señalamiento expreso de aquellos instrumentos cuya pertinencia y utilidad para la resolución de la causa recién trabada, se mantiene vigente, con lo cual, dicho legajo documental incorporado por el Sindicato accionante y PRODUCTOS EFE, en aplicación del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de aquellos supuestos en que sea menester la aplicación de la tarifa legal, si hubiere lugar a ello, haciéndose plena convicción de este Juzgador lo siguiente:
Que la organización sindical SINATRASOHE, presentó Proyecto de Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2012, por dicho ente, y posteriormente se convocó a las partes para el día 02 de agosto de 2012, las cuales comparecieron a la convocatoria y en dicha oportunidad, la entidad de trabajo podía para formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones o negarse a la misma de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no ocurrió, pues según se desprende, esta no se opuso y una vez vencida esta, no podría oponer otras defensas durante el proceso de discusión; Que en fecha 22 de noviembre, la representación patronal presentó un contra proyecto de convención colectiva paralelo el cual llamó Plan de Rescate, constante de setenta y cinco (75) cláusulas, el cual a decir de la recurrente desmejora la justa distribución de la riqueza y condiciones de trabajo, no siendo aceptado éste por los trabajadores. Señalan que de las 75 cláusulas sólo lograron aprobar tres (03) durante los nueve meses de discusión, pues la representación patronal mantuvo la posición de no querer aprobar ninguna, alegando la baja productividad y el ausentismo por parte de los trabajadores, ante esta situación los trabajadores interpusieron en fecha 21 de febrero de 2013, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, admitida esta, se dio inicio a la reuniones , siendo imposible llegar a acuerdo alguno que favoreciera a los trabajadores hasta esa fecha; Que en el arbitraje que compone la presente y particular controversia, se contrae el conflicto de carácter colectivo en virtud del el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE) pretende enervar los efectos de un “plan de rescate” patrocinado por PRODUCTOS EFE S.A., cuyo texto y espíritu es contrario a las pretensiones del PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO presentado por los miembros de aquella Organización Sindical; Que en fecha 29 de octubre de 2013, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINTRA) procedió a homologar el Laudo Arbitral contentivo de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO aplicable a los Trabajadores de PRODUCTOS EFE S.A., mediante resolución 8505; Que a la fecha de la audiencia oral y contradictoria correspondiente al presente Juicio Contencioso de Nulidad, ha sido debidamente sancionada y depositada la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2016-2019, la cual fue previamente discutida y aprobada por quien hoy es sujeto procesal recurrente contra el Laudo Arbitral homologado en el año 2014 contentivo de la norma colectiva en entredicho; Que las clausulas insertas al Laudo Arbitral bajo entredicho carecen en consecuencia de validez temporal por efecto de la sanción y depósito de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2016-2019, cuya vigencia plena hace inoficiosa la impugnación de aquellas clausulas arbitrales de conformidad con la ley sustantiva laboral aplicable. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Tercero Interesado y la representación del Ministerio Publico, cuyas sintaxis se abonan en el texto del presente fallo, a los fines de orientar la decisión de la causa, tal y como se exponen de seguidas:
INFORMES DEL RECURRENTE:
La Representación Judicial de la parte recurrente consigno escrito de informes mediante los cuales incorpora resumen de los alegatos y razones de la presente acción procesal, sosteniendo que la convención colectiva objeto de Laudo Arbitral cuya homologación se perfecciono mediante resolución emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINTRA) mediante resolución 8505; viola los derechos de los trabajadores de PRODUCTOS EFE, S.A., con lo cual dicha violación debe ser controlada por este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativa sin que pueda alegarse falta de competencia alguna por cuanto existe sentencia revestida de la Cosa Juzgada Material mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro competente para conocer la presente controversia.
Asi mismo sostiene la recurrente, que dicho laudo arbitral contiene cláusulas que son violatorias de dispositivos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado PRODUCTOS EFE S.A., como parte directamente afectada de este procedimiento, incorporo su escrito de informes reuniendo en su contenido, los alegatos y defensas que estimo pertinentes, y a ello añadiendo la aclaratoria de los puntos controvertidos los cuales reseño de manera expresa, comenzando por señalar que la apreciación de las pruebas en las que se basa la Administración Publica del Trabajo se ha realizado ajustada a derecho con la previa y debida sustanciación del expediente, y en el cual se han respetado los derechos tanto sindicales como patronales salvo en lo concerniente al control jurisdiccional pendiente de decisión el cual se ha tramitado careciendo de la competencia legal para ello, por tratarse de actos administrativos dictados por un Ministro, siendo en consecuencia el Juez natural para su examen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, señala que la acción propuesta es inadmisible porque si lo verdaderamente impugnado no es la resolución administrativa, sino el Laudo Arbitral, debe tenerse en cuenta que a tal acto jurídico no es asimilable a un Acto Administrativo, de manera que no está sometido a las potestades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la convención colectiva una norma jurídica, su control solo puede hacerse mediante el Recurso por Inconstitucionalidad de las leyes ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, dicha tercería señala que quien hoy recurre, así como la acción propuesta, se ven afectados por la falta de interés jurídico ya que en fecha 16 de diciembre de 2016, fue consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la actual CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2016-2019 suscrita por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE) y PRODUCTOS EFE S.A., y en tal sentido dicha pretensión de nulidad, de lo que ni siquiera es un acto administrativo, junto a las demás solicitudes deben ser declaradas improcedentes, si se estimare este Tribunal como competente para conocer de la presente acción.
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación del Ministerio Público, luego de hacer un recuento sobre la narrativa y antecedentes del caso en la cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; expone su informe señalando los fundamentos del recurso a titulo narrativo, así como los fundamentos de su postura procesal básica definiendo la naturaleza y consecuencia jurídicas de los supuestos normativos en que se basa el juzgamiento y apreciación de los hechos que originan la resolución emanada de la Administración Pública del Trabajo impugnada.
De tales definiciones, considera que el acto administrativo por el cual, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINTRA) procedió a homologar el Laudo Arbitral contentivo de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO aplicable a los Trabajadores de PRODUCTOS EFE S.A., mediante resolución 8505 en fecha 29 de octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la parte recurrente conto con todos los medios legales para su defensa al momento dicho acto, no obstante la Administración Publica del Trabajo debe resolver lo planteado en el procedimiento administrativo dentro de los límites de la controversia tal y como ocurre con las actuaciones cuasi jurisdiccionales del Laudo Arbitral en entredicho,
Siendo así las cosas, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo no puede prosperar en derecho, por la no constatación de los vicios alegado y asimismo, por haberse verificado que la Junta de Arbitraje quien instruyo dicho procedimiento el cual desemboco en el Laudo Arbitral atacado; tuvo participación y representación personal de la Representación Sindical que recurre así como de PRODUCTOS EFE, S.A., en su discusión, y en consecuencia solicita su desestimación, y finalmente que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Contencioso Administrativa, se procede a determinar mediante sentencia, de conformidad con la Ley, y atendiendo a lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de la pretensión de quien demanda la nulidad del Acto Administrativo en entredicho.

Es así entonces como, visto los particulares términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra actos administrativos, debemos dar suficiente contexto a la ratio decidendi que se publica hoy, en razón de que el ejercicio de la potestad judicial para la examinación y disciplina de la presente controversia por parte de quien suscribe el presente fallo, es fruto de que este Tribunal acoge la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien correspondió conocer de la regulación de competencia planteada desde que este Juzgador postulara su incompetencia para conocer del presente recurso, por considerar que no se trataba de el juzgamiento de un acto administrativo de efectos particulares emanado de alguna Inspectoría del Trabajo, sino de un controversia de naturaleza jurídica ordinaria y no proveniente de la Administración Publica del trabajo como tal.
Dicho lo anterior, y por virtud de lo establecido en la Sentencia mencionada anteriormente en la que de declaro “…1. No acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que corresponde al Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente caso…”; Este Sentenciador acata dicho dispositivo aun cuando el escarpado y particular objeto de la presente demanda se contraiga a: 1) Que se “decrete” la desaplicación sobre el contenido de la cláusula N°1 en su literal “E” a la luz el derecho positivo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; 2) Que este Despacho ordene “eliminar” el concepto de la Salario Básico que aparece en la cláusula N°1 en su literal “i”; 3) Que este Despacho ordene “eliminar” el literal “L” de la cláusula N°1 y por consiguiente “incluir” que “el sujeto derecho del Laudo que contiene la Convención Colectiva del Trabajo, sean todos los trabajadores al servicio de la Entidad de Trabajo Productos EFE S.A.”; 4) Que este Despacho Judicial decida la “anulación” del artículo 22 del Laudo Arbitral “lo cual la mayoría de los Árbitros acordaron el pago del Bono nocturno en base al Salario Ordinario y en consecuencia debe ser pagado a Salario Normal; 5) Que “se ordene la desaplicación” de la cláusula 24 en la que se establece el pago de horas en base al salario ordinario, y en su lugar establecer el “Salario Normal” como base de cálculo de esas horas extras; 6) Respecto de la “Justa Compensación”, solicita a este Tribunal “Anular el falso supuesto de tres meses” y en su lugar establecer que esa justa compensación sea en base a 11 meses; 7) Que se decida la “nulidad” de la cláusula N°17 sobre el “Aumento Salarial” y que en su lugar “se ordene el aumento un aumento como mínimo, la misma cantidad de aumento obtenido en la Convención Colectiva pasada conforme al Principio de Progresividad y en cuanto al ingreso como prima por productividad, se establezca una prima por producción en una clausula aparte y Eliminar la cálculo de esa Prima por Producción no sea el 105%; es decir, otra escala de cálculo”; 8) Que los horarios de trabajo establecidos en el capítulo IV del libelo de demanda, sean “rebajados” en media (1/2) hora respecto del primer turno, una (1) hora respecto al segundo turno, y una (1) hora respecto al tercer turno; haciendo de la presente cognición judicial, una tarea de ardua deliberación por su meridiano contraste con una acción contencioso administrativa, ya que como se ve de tan particular trabazón litigiosa, lo verdaderamente pretendido, a juicio de quien decide se legisle en reforma de un texto arbitral que ha alcanzado plenos efectos jurídicos mediante resolución 8505 en fecha 29 de octubre de 2013 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINTRA).
Ahora bien, advierte este Sentenciador, que fruto del análisis al abundante acervo probatorio incorporado a los autos, subsiste a la fecha del presente fallo la actual CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2016-2019 suscrita por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE (SINATRASOHE) y PRODUCTOS EFE S.A., la cual ha sido aprobada por las partes en contención, especialmente por quien hoy recurre, por lo que este Juzgador se pregunta sobre la vigencia del interés procesal que sostiene la presente contienda Judicial, ya que en efecto, al momento de la audiencia oral y contradictoria de juicio de fecha 19 de enero del año corriente, frente a la noticia de su existencia, la Representación Judicial de la parte recurrente alego su desconocimiento sobre el texto de la actual norma colectiva mencionada, lo cual ha desmejorado de forma decisiva su postura procesal básica.
Es preciso establecer el interés como elemento fundamental del procedimiento contencioso administrativo, así las cosas una de las tantas instituciones que, por su valioso contenido, constituye una normativa rectora de los procedimientos contenciosos en general, es el interés. Desde los clásicos del derecho procesal, hasta hoy, el interés ha constituido el apalancamiento del proceso como instrumento de satisfacción jurídica, hoy de rango constitucional en Venezuela (Arts. 49 y 257).
En tal sentido, donde no hay interés, no hay acción, lo cual sería distinto a que en una sentencia que declara no haber lugar a la pretensión, pues ello configura que el reclamante no estuvo asistido del derecho, pero tuvo cualidad y legitimidad para accionar, es decir, interés jurídico en dilucidar una incertidumbre, pero ese interés debe ser permanente, a través de todo el proceso.
En este orden de ideas, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1986), exige que para proponer la demanda se debe estar asistido de interés jurídico, quedando fuera de esta exigencia el interés académico o científico; pero además ha de ser actual, es decir, que el interés no se debe agotar en la proposición de la demanda, sino que debe subsistir hasta la decisión del operador normativo, toda vez que si el interés desaparece en el decurso del procedimiento, ello significa que quien ha puesto en movimiento el aparato administrativo o judicial, ha perdido uno de los presupuestos procesales inherentes a la demanda: El interés a la tutela.
En la postura que aquí adoptamos, debe advertirse igualmente que, la vigencia del interés jurídico calificado como “actual y directo” se actualiza, pero puede tener un decaimiento del objeto procesal, y ello ocurre justamente cuando aquel interés por la vigencia procesal de la demanda, deja de ser actual y/o directo, de lo cual se sigue, que frente a la extinción del objeto, también se extingue en consecuencia el proceso.
En efecto, no solo es que las clausulas insertas al Laudo Arbitral bajo entredicho carecen de validez temporal por efecto de la sanción y depósito de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2016-2019, cuya vigencia plena hace inoficiosa la impugnación de aquellas cláusulas arbitrales como objeto propio del presente proceso (aunque impropio e incompatible con una acción contencioso administrativa) de conformidad con la ley sustantiva laboral aplicable y más específicamente con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sino que la propia vigencia temporal y material de dicha norma colectiva para el último periodo normativo 2016-2019 hace inoficioso cualquier otro acto de procedimiento sobre la presente controversia cuyo objeto ha fenecido de manera clara e incontrovertible extinguiendo consigo la presente causa judicial y ASI SE DECIDE
VII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO por extinción del Interés Procesal Jurídico Actual y directo la demanda de nulidad contra el Laudo Arbitral publicado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 40286 de fecha lunes 04 de noviembre de 2013, en la cual se resuelve la publicación del resultado del Laudo Arbitral entre la entidad de Trabajo HELADOS EFE S.A, conforme a la resolucion n° 8505 de fecha 29 de octubre de 2013 .
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión, junto a la notificación de la parte recurrente, y del Tercero Interesado en la persona, para que una vez que conste en autos su certificación, se inicie el cómputo para el ejercicio de los recursos o alzamientos que tuviere a bien en ejercicio de su derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de MAYO de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

GLENN MORALES
EL JUEZ
CORINA GUERRA
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CORINA GUERRA

EL SECRETARIO

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