Decisión Nº AP21-N-2016-000213 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000213
Fecha24 Enero 2017
PartesMERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL,C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 842-09 DE FECHA 04.12.2009 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 023-09-01-03207 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP21-N-2016-000213

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL.C.A.)

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CARLOS ALBERTO MIRANDA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V. 15.587.806

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 842-09 de fecha 04.12.2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.


I
DE LA ADMISION


Esta Juzgadora por cuanto en la oportunidad en la cual correspondía admitir el presente recurso la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontraba de vacaciones debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde el 1ro de noviembre de 2016, es por lo que pasa a pronunciarse conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la admisión de la presente demanda:
Vista la solicitud de nulidad con amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados en ejercicio GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNEIRO LOPEZ Y KELLYS DAYANA LA ROSA y el escrito de subsanación presentado en fecha 04 de noviembre de 2016 por la abogada en ejercicio MARILU VILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCADOS DE ALIMENTO (MERCAL,C.A.), en la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 842-09 de fecha 04.12.2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 842-09 de fecha 04.12.2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO MIRANDA MACHADO, en la entidad de trabajo MERCAL,C.A.; se alega como fundamento de la nulidad solicitada que la Inspectoría del Trabajo no procedió a notificar a la Procuraduría General de la República de la providencia administrativa dictada, y siendo que se trata de una empresa constituida con patrimonio público, tiene interés el Estado en todo aquel asunto en que ella se involucre, por lo que tiene privilegios y prerrogativas, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República.
El apoderado judicial del recurrente indica que la administración incurrió en falso supuesto por error de hecho al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en la realidad, pues no se trató de un despido sino de una terminación de contra a tiempo determinado.
También aduce vicio de inmotivación por no valorar las pruebas aportadas por la empresa, viciando de esta manera el acto a tenor del los numerales 1 y 3 del artículo 19 LOPA.
III
DEL AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 27 eiusden, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta de forma conjunta a los recursos contenciosos administrativos solicitan se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administraivo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 00321-14 de fecha 28.11.2014, objeto del recurso de nulidad.
En consecuencia, alegando la existencia del FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA , el primero de los requisitos, pues a su decir, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo. Además, señalan que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, quien sufrirá perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión. En cuanto al PERICULUM IN MORA en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la providencia administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por el organismo administrativo correspondiente, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial, así como la reincorporación del trabajador haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc) que deberá pagar en virtud del ilegal acto administrativo. Además, de las penas pecuniarias por el incumplimiento de la orden de reenganche.
Con base a los motivos expuestos solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o en su defecto de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada consistente en suspender la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y como solicitud subsidiaria el ejercicio del poder cautelar general del juez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas considera este Juzgado necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara(…)”
Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas.
A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.
En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el amparo cautelar alegando que existe violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26,49, 257 y 259, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y la legalidad del acto administrativo.
Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
“ En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental, por se materia de fondo. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, y para conocer y decidir sobre los vicios alegados, tendría que analizar normas de rango legal y sub – legal y vicios de legalidad del procedimiento, para verificar la violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida cautelar solicitada.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.
Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.
Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Sirve de refuerzo la jurisprudencia citada, a lo antes señalado, en cuanto a que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Por lo que se considera prudente y necesario este Juzgado, llevar previamente el procedimiento contencioso administrativo de nulidad cuya demanda si fue admitida al inicio de la presente decisión.

V
DE LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL REENGANCHE
Ahora bien, este Tribunal en estricto cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.063, de fecha 05 de agosto de 2014, que establece:
“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”

Del criterio anterior, se observa que no es posible declarar inadmisible la demanda, pues se debe garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione. No obstante, para dar curso a las demandas por nulidad de los actos administrativos que ordenen el reenganche, debe existir una certificación del cumplimiento efectivo del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, y por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL,C.A.) parte recurrente en el presente asunto, haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de revisión en este proceso, este Juzgado deja constan que hasta tanto no existe prueba del cumplimiento efectivo de la referida Providencia, no se continuara con el curso de la presente causa. Así se establece. En consecuencia se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión de la certificación de cumplimiento de la Providencia. Líbrese oficio.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL,C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 842-09 de fecha 04.12.2009 en el expediente signado con la nomenclatura 023-09-01-03207 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, específicamente se niega la solicitada suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.3. No hay condenatoria en costas.-.

Se ordena la notificación a la parte accionante MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL) y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos con respecto a la presente decisión comenzara a correr, vencido que sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición aplicable dado que el recurrente del acto administrativo es MERCADOS DE ALIMENTOS,C.A. (MERCAL). Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión de la certificación de cumplimiento de la Providencia. Líbrese oficios.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). 206º y 157º



LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-N-2016-000213

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