Decisión Nº AP21-N-2014-000161 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteAP21-N-2014-000161
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesPEPSI-COLA VENEZUELA, C.A CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0562-12 DICTADO EN FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000161

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de nulidad presentada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 162.511, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0562-12 DICTADO EN FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MÁXIMO DABOIN ARANGUIBEL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

En fecha 19/06/2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se encontraba precedido por la ciudadana juez Yndira Narváez López, siendo así en fecha 23/02/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Carlos Achiquez.

En fecha 24/10/2016 se llevo a cabo la celebración de la audiencia, en fecha 27/10/2016 de admitieron las pruebas consignadas, y en 09/11/2016, la representación judicial del tercero beneficiario y de la parte recurrente, consignaron escrito de informes.

Finalmente fecha 17/11/2016, la representación judicial del Ministerio Público consigno su escrito de informes, y una vez culminado el lapso para informes este juzgado fijo el lapso de 30 días hábiles para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:


-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas Sutra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión, se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

o DOCUMENTALES.

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A” que rielan inserta desde los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y tres (173) de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de Informe de investigación de Enfermedad ocupacional de fecha 29/12/2014. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “B” que rielan inserta desde los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento sesenta y dos (162) y ciento ochenta y ocho (188), de la pieza n° 1 del expediente, originales notificación de riesgo por puesto de trabajo, en el cual se evidencia firma y huella dactilar del ciudadano José Daboin. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “C” que rielan inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189), de la pieza n° 1 del expediente, original de planilla de descripción del proceso productivo, de fecha 26/06/2012 suscrito por el ciudadano José Daboin. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “D” que rielan inserta en el folio ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191), de la pieza n° 1 del expediente, Original de planilla de riesgo del trabajo (A.R.T.) del cargo de TÉCNICO EN PRODUCCIÓN. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

 PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “E” que rielan inserta en el folio ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), de la pieza n° 1 del expediente, copia simple del PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXAMEN MEDICO DE PRE-EMPLEO. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


o INFORMES

 Promovió prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO MÉDICO DE LA DELEGACIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADOS DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, así pues, en fecha 27/10/2016, este Juzgado negó la promoción de la presente prueba de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2575 de fecha 24/09/2003, en consecuencia, este Juzgado no posee materia sobre la cual emitir pronunciamiento en cuanto a la referida prueba de informe, la Sala de Casación Social confirmo la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS BENEFICIARIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

 PROMOVIÓ MARCADA “A”, documental riela desde el folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza n° 1 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo MIR-29-IE12-1025; contentivo del informe de investigación de Origen de enfermedad Ocupacional, de la certificación n° 0562-12 y del informe pericial de indemnización. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela desde el folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta (270) de la pieza n° 1 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, indica que se configuro el mismo, toda vez que la administración pública yerra en la interpretar el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la norma Técnica 02 del año 2008, (NT-02-2008), al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa. Siendo que de conformidad con esta normal, se debe evaluar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad investigada, incluyendo en dicho análisis la constatación de las jornadas diarias y semanales, horas extras laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo, reposo médicos y días de descanso.

Asimismo, dicha representación judicial expresa que el juez a quo omitió totalmente, el análisis y valoración de esa prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo esta omisión completa, pues en su silogismo judicial en la premisa menos, obvio totalmente los resultados de esa prueba de informes, la cual era determinante en e dispositivo.

Ahora bien, acuerdo al VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA señala, que el juzgador administrativo indico mediante oficio n° 0562-12, que se daba cumplimiento a una evaluación integral, incluyendo el análisis del criterio higiénico ocupacional, no obstante incurrió en falso supuesto toda vez que no se dejo constancia de la interacción de procesos peligrosos con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados con la enfermedad investigada; no tomo en cuenta el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados con la enfermedad investigada, por el contrario solamente considero la antigüedad del trabajador. Siendo así no se indicaron los elementos intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones, tampoco aquellos derivados de los medios de trabajo o de la organización del trabajo, los monitoreos o evaluaciones de la condiciones y medio ambiente de trabajo y el puesto de trabajo, expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

De igual forma señala, sobre el criterio clínico y paraclínico, que en el informe de investigación no se evidencia el cumplimiento del criterio clínico, es decir, no se indicaron los signos, síntomas, antecedentes personales, informes medico relevantes, exámenes médicos y diagnósticos del medico ocupacional que presuntamente suscribe la certificación, siendo entonces que no consta en el expediente la evaluación funcional del trabajador, en consecuencia expresa que no puede llegar a concluirse que existe una disminución en las funciones de manera parcial y permanente.

Asimismo, denuncia que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la DIRESAT, usa como fundamento para tomar su decisión unos hechos inexistentes: análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación. Toda vez que el médico ocupacional para determinar que existe una disminución de la capacidad física del paciente, debe evaluarlo clínicamente por un lapso de al menos 2 años, verificar si en realidad la patología puede o no generarle limitaciones funcionales; y por cuanto quedo demostrado que INPSASEL no llevo a cabo la evaluación clínica, o lo que es lo mismo, el cumplimiento del criterio clínico previsto en la NT-02-2008, queda delatado entonces que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Aunado a lo anterior, expresa que se configuro el vicio señalado ut-Sutra, en virtud que la DIRESAT- Distrito Capital-Miranda erró en la interpretación del carácter permanente de la discapacidad, por cuanto tomo como base el señalamiento de una discapacidad que surge sin prueba alguna, sin haber llevado a cabo una evaluación medica respectiva expresa que el sentenciador administrativo tomo como base para fundamentar la decisión dictada hechos falsos que las supuestas actividades efectuadas de manera diz ergonómicas, siendo que la certificación como fundamento de su decisión por si sola no constituye elementos disergonómicos, expresando que al hacer un análisis exhaustivo de cada una de las mismas, el medico ocupacional que certifica la enfermedad como origen ocupacional no contó con la información suficiente para poder certificar que dicho proceso agravo la enfermedad.

Por último establece que por la razones anteriores; solicita se suspenda del presente expediente hasta tanto no conste en auto las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas; y de igual forma solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, y por ende anule de manera absoluta el oficio n° 0562-12 dictado por la Dirección Estadal de Salud e los Trabajadores Distrito Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 20/08/2012.


INFORME DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Señala la representación judicial del beneficiario de la providencia que del contenido de las actas procesales del expediente se observa con que el órgano administrativo realizo una investigación tomando en cuenta las tareas inherentes al puesto de trabajo y que dicha investigación fue controlada y supervisada por los representantes de la empresa, toda vez que el INPSASEL, en uso de sus atribuciones y facultades analizo el puesto de trabajo utilizado los medios previstos en la Ley, arrojando como resultado la conclusión del médico ocupacional, sin incurrir en violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa, de igual manera, no se evidencia que exista el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado.

De igual forma, indica que la certificación se sustenta en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que hace referencia al tipo de trabajo realizado y a las distintas posturas que adoptaba, indicado además que durante el ejercicio de las funciones en el cargo ocupado en la empresa, estuve expuesto a riesgo disergonómicos que pudieron generar o gravar trastornos músculo-esqueléticos.

Asimismo, indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al concluir que la patología descrita, constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, lo hizo basándose entre otros aspectos, en las tareas que ejecutaba. En consecuencia, se ajusto a los hechos existentes ciertos y relacionados con el asunto objeto de la investigación, de igual forma expresa que la certificación tomó en consideración el examen médico pre-empleo, en el cual no se aprecia resultado de la condición de salud del trabajador al momento de su ingreso, evidenciándose con ello que el trabajador ingreso apto clínicamente para el empleo, la investigación dejo claro que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo, lo que permite aseverar que la administración, no se aparto ni omitió el contenido de la investigación.

Finalmente, expreso que la certificación se encuentra ajustada a derecho por cuanto se fundamento en hechos reales y no sobre formas o apariencias como lo pretende hacer ver la empresa demandante en nulidad, considerado que esta se fundamento en lo que se desprendía del expediente de investigación de origen de enfermedad n° MIR-29-IE12-1025, respetando siempre principios fundamentales consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente que permite verifica que INPSASEL actúo debidamente sin incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informe, en cuanto a los vicios señalados por la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:

Observa la representación judicial del Ministerio Público en cuanto a los alegatos referidos que el acto administrativo que hoy recurre, adolece del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO; por considerar que no realizo la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, puesto que aun cuando sostiene el hecho de que realizo evaluación integral que influye los cinco criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008): Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico , 3. legal 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de una investigación cuya fecha ni siguiera se indica, del mismo acto no se desprende dicha evaluación integral, ya que únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con alguno de los referidos criterios y que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, no puede derivarse de qué manera se da cumplimiento a dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada criterio establecido en la NT 02-2008, por lo que a su consideración, la Administración se baso en unos hechos inexistentes ya que el simple señalamiento de haber constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad el acto.

Siendo así, expresa que la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de la enfermedad que este padece como de origen ocupacional, basando su decisión en dichos afirmados por el mismo trabajador, sin que se pueda verificar de las atas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, los tiempos reales de exposición a las supuestas actividades diz ergonómicas o de riesgo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente parecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano José Máximo Daboin Aranguibel, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputadas o no como un procedimiento de tipo ocupacional.

Siendo así, expresa que los hechos investigados y que sirvieron para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaban, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte actora.


-IV-
ANALISIS DE LA SITUACION

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata de la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0562-12 DICTADO EN FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certifico la enfermedad de origen ocupacional que le ocasionara una discapacidad parcial permanente al ciudadano JOSÉ MÁXIMO DABOIN ARANGUIBEL.

Siendo así, considera esta Alzada necesario precisar que en la presente acción ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, se circunscribe en determinar si estuvo ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determino que la discapacidad del ciudadano José Máximo Daboin Aranguibel, fue de origen ocupacional.

En ese sentido, denuncia el formalizarte que la decisión dictada por el Órgano Administrativo se encuentra inmersa en el Vicio de Falso Supuesto de hecho toda vez que indica que no se llevo a cabo un procedimientos técnicos-científicos por parte del investigador para determinar si la enfermedad contraída por el trabajador es de origen ocupacional, siendo así que no tomo en cuenta el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados con la enfermedad investigada, aunado a ello indica que la decisión dictada por el sentenciador administrativo no se baso efectiva o funcional del trabajador.

En atención a los antes advertido, este Juzgador considera necesario señalar el criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia nº 313 del 31 de marzo de 2011 (caso: Dani Rafael Valor contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR), en referencia al principio de alteridad de la prueba, la cual señalo lo siguiente:


(Omissis)

“Contrarían el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promoverte “aún cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”,(Negrillas del Tribunal)


Aunado a ello de igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia n° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

(Omissis)

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia n° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

Así, pues conforme al anterior criterio jurisprudencial, puede este Juzgador concluir que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observo en el informe de investigación de fecha once (11) de julio del dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana Karol Morales, que la entidad de trabajo hoy recurrente, no se constato que dicha entidad de trabajo otorgara la capacitación correspondiente al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección (Ver p. 70/1); de igual forma se dejo constancia en cuanto al criterio higiénico epidemiológico, que la empresa no suministro la movilidad general y especifica, referida a la patología del trabajador registrada en el servicio medico de la misma (Ver p. 71/1); así pues, de igual forma inspectoría constato que no se apreciaron en la evaluación médica pre-empleo realizada en fecha 10/04/2007, la condición de salud del trabajo al momento del ingreso a la empresa hoy recurrente en nulidad.

En el mismo orden de ideas, resulta indispensable para este Juzgador señalar que conforme a dicho informe el ciudadano José Daboin se desempeñaba en el cargo de técnico de producción de sólidos (Área Operativa), y en cuanto a las funciones llevadas a cabo por el mismo, las mismas consistía en movimientos repetitivos de miembros superiores, exigencias en miembros inferiores y manipulación manual de carga. Ahora bien, conforme a la prueba promovida por la parte recurrente marcada como “B” en cuanto a la Notificación de Riegos por Puestos de Trabajo cursante en el folios (pp. 174 al 188/ 1), se señala los peligros asociados al puesto de trabajo en el cual se desempeñaba el ciudadano José Daboin, entre los cuales se encuentran: mecánicos, Disergonómicos, Psicosociales, Psicosociales, Incendio, Explosión, Químicos y Eléctricos, aunado a ello el tiempo en el cual el ciudadano ut-supa señalado hasta el momento de dicha investigación mantenía una antigüedad de 5 años y tres meses, resultando así un nexo de causalidad entre la enfermedad contraída por el trabajador y la actividad que desempeñaba. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos quien decide considera que el órgano administrativo haya incurrido en los vicios delatados por la recurrente, en consecuencia declara improcedente los vicios señalados por el recurrente. Así se decide


-VI-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por la abogada MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 162.511, contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N° 0562-12 DICTADO EN FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JOSÉ MÁXIMO DABOIN ARANGUIBEL. SEGUNDO: SE CONDENA en Costa en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ




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