Decisión Nº AP21-N-2016-000199 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000199
Fecha24 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0632017000037
Distrito JudicialCaracas
PartesCONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CONTRA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 446-09 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.- .-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2016-00199.-

PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES: NAYESCA BOLIVAR y FRANCIS MARY CELTA, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo el número 97.164 y 66.543 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

TERCERO BENEFICIARIO: VICENTE EMILIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 6.451.210.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON DEL CARMEN GONZALEZ abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 88.831.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, demanda que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.- En fecha 26/04/2016, el referido Juzgado luego de transcurrido seis (06) años de interponer la demanda, mediante fallo declinó la competencia a los Juzgado del Trabajo, acción que se interpone en contra Providencia Administrativa Nº 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por la y mencionada Contraloría en contra el ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…esta Contraloría (…), solicitó en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo (…), la calificación de faltas del ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ, (…), en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, sin justificación alguna, (…); se constata que esta representación judicial promovió en su debida oportunidad legal, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano, no obstante las mismas fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de prueba, (…); por lo que en base a ello, no le es aplicable el principio de Alteridad de la Prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, conllevando ello a el vicio de errónea valoración de la prueba y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada, (…); debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, dejando sin apoyo probatorio a la causa, hecho que configura el vicio aquí denunciado, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a este Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa, (…); inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio 44 al 153 de la pieza principal copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 023-08-01-01904, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual consta escrito presentado por la recurrente en la referida Inspectoría el Trabajo en fecha 03/09/2008 solicitando la calificación de faltas; poderes; escrito de contestación; escrito de pruebas de ambas partes con recaudos; autos de admisión de pruebas y Providencias Administrativa N° 446-09, de fecha 22/07/2009, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en contra del ciudadano Vicente Emilio González, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, solamente a los fines de probar el procedimiento llevado por ante el mencionado ente administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en el cuaderno de recaudos N° 1, dese el folio 01 al 281, expediente personal del ciudadano VICENTE GONZALEZ, en el cual se observa planilla de oferta de servicios, Curriculum, copias de titulo de bachiller, diplomas, memorando, de fecha 02/03/95 y 08/03/95, de amonestación, evaluación personal, reposos médicos, movimientos de personal, participación de vacaciones, estados de cuentas entre otros, dichas documentales no aportan nada al proceso, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-
Consta en el cuaderno de recaudos N° 2, dese el folio 01 al 103, expediente de apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución del ciudadano VICENTE GONZALEZ, el cual contiene, comunicaciones y memorandos con motivos del procedimiento aperturado, copias de listados de control de asistencias emanados de la Planificación Control y Seguimiento de la Contraloría, hoy recurrente, Cartel de notificación, Acta de formulación de cargos de fecha 10/02/2009, diligencias, escrito de descargo, escrito de fecha 16/03/2009, opinión jurídica sobre el procedimiento de destitución, Resolución de fecha 18/03/2009, acordando la destitución del referido ciudadano, notificación, y dada su naturaleza, se el concede valor probatorio solamente a los fines de probar el procedimiento abierto en contra del mencionado ciudadano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en el cuaderno de recaudos N° 3, dese el folio 01 AL 24, se observa comunicaciones en donde se deja constancia que recibe pago correspondiente al beneficio de preescolar, y otros beneficios, informes médicos, entre otros, dichas documentales no aportan nada al proceso, en tal sentido, se desestima su valoración. Igualmente consta resolución de fecha 18/03/2009, y notificación de la misma, y por cuanto estas ya fueron debidamente notificadas, s ele aplica el mismo análisis.- Así se establece.-
Consta en el cuaderno de recaudos N° 4, dese el folio 01 al 502, expediente personal del ciudadano VICENTE GONZALEZ, se destaca del mismo participación y solicitud de vacaciones, informes médicos, certificados de incapacidad emanado del IVSS., solicitud de anticipos de prestaciones sociales, recibo de pago del beneficio de preescolar, entre otros, dichas documentales no aportan nada al proceso, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-
Cursante desde el folio 278 al 413, copias de sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo y estas por tratarse de terceras personas y no ser vinculantes a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no aportó medios de pruebas para su análisis.-

PRUEBAS BENEFICIARIOS
PROVIDENCIA ADMINISSTRATIVA

Riela desde el folio 219 al 334 copias certificadas de expediente administrativo 023-08-01-01904, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizados, se le aplica la misma valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia parcial de Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, desde el folio 335 al 337.- Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

DE LOS INFORMES
DE LA RECURRENTE

Por su parte la recurrente promovió en fecha 06 de febrero de 2017 escrito de informes el cual cursa a los folios desde el 11 al 16 de la pieza N° 3, mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, inherentes a vicios del falso supuesto de derecho, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa.-
INFORMES
DE LOS TERCEROS

En fecha 03/02/2017, comparece el apoderado del tercero interesado, consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…A objeto de desvirtuar lo señalado por la parte querellante se promovió en la oportunidad procesal de audiencia de juicio lo siguiente: (…); se promovió como único medio de prueba, un listado de asistencia semanal del 18/08/2008 al 22/08/2008, control de asistencia, mediante la cual el Coordinador de Planificación, Control, Investigación y Seguimiento, remite a la Dirección de Recursos Humanos el listado de control de asistencia semanal del 18/08/2008 al 22/8/2008; A tales efectos mediante Comunicación de fecha 22 de enero de 2009, la representación legal de la parte querellada, en su oportunidad procesal, se opone y por consiguiente impugna el documental presentado por la accionante, debido a que carece de todo valor probatorio, en virtud de que fueron emitido por la parte interesada, en las resultas de este proceso. Siendo el caso que, mediante acta de fecha 28 de enero de 2009, se tiene lugar el acto de exhibición documental, en la cual la parte accionante en su intervención expone rechazo todo y cada una de los documentales presentados por el promovente. Asimismo, la representación patronal no desconoce las documentales signadas como B-1, B-2, B-3 y B-4, por cuanto son originales. Promuevo y hago valer Providencia Administrativa N° 0023/2010, de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual la Inspectoría del trabajo “Pero Ortega Díaz” declara infractora la Contraloría Municipal, y en consecuencia le impone Multa por desacato ala Providencia Administrativa N° 0750/2009 de fecha 27 de octubre de 2009, en la que se ordena Reenganchar a los Trabajadores Vicente González, (…), a su sitio habitual de trabajo, con las correspondientes pago de sus salarios caídos, (…); la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador denuncia temerariamente en el vicio supuesto de derecho por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), se verificó que no existe otra prueba que sustente sus dichos y en aplicación del artículo 72, Principio de alteridad de la prueba , en virtud de que la carga de la pruebas le corresponde al empleador, ya que fue elaborada unilateralmente por la entidad de trabajo, haciéndose su propia prueba, (…). Se concluye lo siguiente: En consecuencia, no habiendo demostrado el actor, las supuestas faltas del trabajador accionado, en el sentido de que faltó los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, y demostrado como quedó que el trabajador no les fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, así como no les fue descontados los cestas tickets alimentación, como se demuestra en el acta de exhibición de documentos, la representación patronal no desconoce las documentales (comprobantes de pago) opr cuanto son originales y además los hechos Público Notorio tales como: a) La obligación de marcar la asistencia diaria a ingresar a la Contraloría del Municipio Libertador a través de medios electrónicos y b) No descontar lso Cesta Tickets por los días de inasistencia, necesario e concluir que la presente causa no debe prosperar, (…); por otro lado es importante destacar que según establece La Convención Colectiva vigente Cláusula Novena, Inamovilidad de los Directivos del Sindicato, (…), solicito que la misma sea declarada sin lugar la pretensión de la Contraloría del Municipio Libertado, (…)”.-

DE LOS INFORMES
MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 03/02/2017, comparece el Ministerio Público consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…se observa que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio al listado de asistencia de fecha 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, promovida por Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, considerando esta representación Fiscal que este es el medio adecuado, pertinente, por ser la prueba por excelencia para demostrar las inasistencia de los trabajadores, constatándose con ello que la parte accionanate, demostró mediante las instrumentales aportados al procedimiento administrativo, tales como el Listado de Asistencia de los trabajadores, el punto controvertido en el procedimiento, (…); Siendo mello así, se constato que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en un análisis errado del medio probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin que las probanzas promovidas por el ciudadano Vicente Emilio González, se pudieran desvirtuar los hechos alegados por la parte empleadora referidos a las causas justificadas de la inasistencia del trabajador al cumplimiento de sus labores los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008; pues la parte empleadora aportó elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su solicitud, (…); el Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita (…), que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, desechó del proceso los medios probatorios en aplicación del principio de alteridad de prueba, el cual según su decir, lo hizo de erróneamente, conllevando a la Inspectoría a el vicio de errónea valoración de la prueba y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada, y los dejó sin apoyo probatorio a la causa, hecho que configura el vicio que se denuncia, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a este Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa, y la inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador.-
Ante tal pedimento y en relación al Falso supuesto de hecho que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, quien decide transcribe parte de la Providencia Administrativa Nº 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual es del tenor siguiente:

“…Quinto: Que la parte accionante en el presente caso, alegó en su solicitud que el trabajador Vicente Emilio González, incurrió en literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 1, y 22 de agosto de 2008; Pues bien, durante el debate probatorio la parte actora trajo a los autos, listado de inasistencia por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2008 al 22 de agosto de 2008, la cual fue desestimada, en razón, de que no es prueba suficiente para demostrar las supuestas faltas del accionado no aportan elementos probatorios a los autos; En consecuencia, no habiendo demostrado el actor, las supuestas faltas del trabajador accionado, en el sentido de que faltó a sus labores los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, y demostrando como quedó que al trabajador no lee fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, necesario es concluir que la presente causa no debe procesar, (…)”.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho.-
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Con vista a lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

En el caso sub iudice, y con el propósito de verificar la existencia o no de los vicios invocados por el recurrente, supra precisado, quien Juzga reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes, a los fines de armonizar dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual da un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia.
Por tal razón, se tiene que destacar lo establecido en el viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgando el mismo una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Dentro de este contesto la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales”.
Dentro de este mismo orden de ideas, se evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela en la pieza N° 3 , desde el folio 16 al 22, de la pieza principal, Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, observándose que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo peticionado y probado por ambas partes en la secuela del procedimiento por calificación de faltas, aplicando correctamente las normativa previstas a los fines de resolver el fondo de la calificación de faltas solicitada por la Contraloría, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al considerar ésta, que durante el debate probatorio la parte actora (Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), aportó como medio de pruebas un listado de inasistencia por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2008 al 22 de agosto de 2008, al considerar que no fue prueba suficiente para demostrar las supuestas faltas del accionado, y el actor al demostrar que no le fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, ni los Cesta Tickets, declarando el procedimiento instaurado por la Contraloría no procedente y por ende sin lugar.- En tal sentido, se evidencia claramente en la Providencia Administrativa que la Inspectoría del trabajo no desechó el listado de asistencia promovida por la recurrente, sino que a criterio de este Juzgado, dejó establecido que debió ser concatenado dicha prueba con otros medios probatorios para demostrar la veracidad de sus dichos, como por ejemplo, testigos, actas por inasistencia diaria, entre otros, lo que conlleva sin lugar a dudas a este sentenciador a desechar el vicio en estudio.-

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva o debido proceso y la inconstitucionalidad del acto administrativo, donde se garantice plenamente el derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso o tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
Conforme a lo anterior, se evidencia en primer lugar que el hoy recurrente estuvo presente en la apertura del procedimiento administrativo, igualmente el querellado fue notificado para que compareciera a dar contestación al mismo, y asimismo, se efectuó, se apertura el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes.- Asimismo, se verifica prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, por tal motivo concluye quien Juzga, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, aplicó las normativas ajustadas al procedimiento solicitado en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación a la Tutela Judicial Efectiva o Debido Proceso y la inconstitucionalidad del acto administrativo, y en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y del estudio de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se determina que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra la Providencia Administrativa Nº 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Sin Lugar el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por la y mencionada Contraloría en contra el ciudadano VICENTE EMILIO GONZALEZ.- SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO

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