Decisión Nº AP21-N-2016-000259 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000259
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesNANCY MARÍA MENDEZ ESCALANTE VSREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000259
PARTE RECURRENTE: NANCY MARÍA MENDEZ ESCALANTE, ciudadana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.679.894.-

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MIRIAM OLIVO DE LÓPEZ y EURIDICE LOPEZ DE LA CRUZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Núms. 27.668 y 108.028, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA contra la Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente Nº 023-2014-01-01563 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTA.-

BENEFICIARIOS DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.616 de fecha 24/09/2007, y registrada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/12/07, bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo Primero.-

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROV.: MARÍA EUGENIA CONTRERAS y ANGELA JOSEFINA GARCIA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Núms. 115.244 y 115.243, respectivamente.-

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2017.

CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer de los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.



CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


Se dio por recibido el presente asunto en fecha 24/10/2017, por consulta obligatoria conforme a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, contra Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, que deberá decidir sobre el fondo del asunto; se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 12 de junio de 2014 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, para interponer denuncia en contra de su empleador la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, por haber sido despedida en fecha 14 de mayo de 2014, no obstante estar amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 639, esta solicitud fue admitida y se ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida; en la oportunidad de la ejecución del mismo, la demandada se opuso solicitando la apertura de la articulación probatoria; durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de sus derechos como consideraran mas conveniente para sustentar sus alegatos, y del análisis quedó demostrado la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y del despido. Una vez culminado el debate probatorio, la instancia administrativa laboral dictó su decisión (Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, expediente N° 023-2014-01-01563), declarándose incompetente para conocer de la presente causa. Siguió exponiendo las causas de la presente demanda el recurrente, cuando indicó que el Inspector desechó una prueba instrumental promovida por él, y fundamental específicamente oficio donde el patrono participó a la trabajadora que había sido removida de su cargo, por no estar firmado precisamente dicho oficio por el trabajador, lo cual es ilógico porque es el patrono quien firma los documentos de este tipo no el trabajador, no son los trabajadores los que se despiden a si mismo, pero resulta que esta era la prueba fundamental para demostrar el motivo del despido; todo su contenido esta lleno de incorrecciones, que configuran violaciones de índole constitucional, toda vez que motivado a la incompetencia que declaró le informan a la trabajadora que no puede acudir a las Inspectorías del Trabajo, sino al Tribunal Contencioso Administrativo en el termino de 3 meses, dicho error pudo haber ocasionado la perdida al derecho consagrado en el articulo 425 de la LOT, que otorga 30 días para ello; por otra parte le otorgó valor a una prueba promovida por el accionado bajo la denominación “Rendición de Cuentas para cubrir los gastos del Centro Belinda Álvarez”, cuando la misma fue consignada en copias simples, no proviene de la trabajadora, fue impugnado dicho documento y su certeza no fue probada con su original ni con auxilio de otro medio de prueba. De tal manera se trata o de la valoración de una prueba inexistente o la interpretación tergiversada de su contenido, o de un instrumento que no esta en concordancia con lo promovido, en todo caso incurre la providencia impugnada de falso supuesto por error de hecho y de derecho, lo cual formalmente denunció; el accionante citó el texto de la decisión de la forma siguiente: “Visto que la accionante de autos tenía el cargo de DIRECTORA DEL CENTRO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción y como quiera que el régimen jurídico aplicable a los mismos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, concluye quien decide, que este órgano administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”, sin ordenar la remisión del expediente al órgano que el considera competente para la continuación de la causa y así garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuya violación también denunció. El hecho que se tomó como cierto, es decir que la trabajadora era una empleada con un cargo de libre nombramiento y remoción debió haber sido comprobado con el documento mediante el cual es designada como tal, no solo el Inspector del Trabajo se declara incompetente para continuar conociendo de la causa in comento sino que declara que el órgano competente para conocer el asunto que nos ocupa corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, como si de una querella funcionarial se tratara, aunque no envía el expediente para esa jurisdicción que es el efecto positivo de la declinación de la competencia, violenta así, el debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, al agregar además que la decisión de incompetencia es inapelable sin que exista la posibilidad del saneamiento de la consulta por aplicación analógica del art. 62 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Todo lo antes expuesto lleva al accionante a denunciar la mencionada decisión, que incurre en error de hecho y de derecho.

Señala que la trabajadora, fue despedida habiendo estado sujeta a la inamovilidad laboral, durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, por ser una trabajadora a tiempo indeterminado, no es de dirección, ni empleada publica, para dictar dicha decisión se tardo mas de 23 meses, fundamento su decisión en documentos no idóneos, por obviar proteger al trabajo como hecho social y poner entre dicho la estabilidad e el trabajo y por ultimo negarle al recurrente el derecho de acudir a los órganos pertinentes para defender su inmovilidad, en consecuencia se violo flagrantemente las garantías constitucionales siguientes: tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y al ser juzgado por su juez natural, todo ello por incurrir en error de hecho y de derecho. Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00080-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 16 de mayo del 2016, notificada a la trabajadora en la misma fecha y al patrono en fecha 08 de junio de 2016.

CAPITULO -IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si la recurrida al momento de dictar el acto administrativo del cual la recurrente demanda la nulidad incurrió en los siguientes vicios: 1) falso supuesto por error de hecho y de derecho por haber valorado una prueba inexistente o la interpretación tergiversada de su contenido, o de un instrumento que no esta en concordancia con lo promovido; 2) Violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no ordenar la remisión del expediente al órgano que el considera competente para la continuación de la causa; 3) Violación al debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, y 4) Violación al derecho a la defensa y al ser juzgado por su juez natural.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

CAPITULO -V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, consignó su escrito de prueba que es del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:

.- Aquellas consignadas con el libelo de la demanda, que cursan a los folios 18 al 97 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias certificadas del tramite ante la Inspectoría del Trabajo, así como la providencia administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Instrumentales que cursan de los folios 132 al 139 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias del expediente N° AP21- L-2014-001490, decidido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de ellas se evidencia la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, donde se declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales, respecto a la Administración Pública, para conocer del presente caso, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario:
En la oportunidad de la audiencia de juicio consignaron su escrito de prueba que es del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:

.-Copia de la Gaceta oficial de fecha 11 de diciembre de 2007, que cursan a los folios 141 al 144 inclusive/pieza principal), de ellas se evidencia los estatutos de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO -VI-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe de la parte recurrente:

En representación de la ciudadana, Nancy María Méndez Escalante, expuso su apoderada judicial, que ratifica los alegatos, tanto de hecho como de derecho explanados en el libelo de la demanda, específicamente la violación del debido proceso al declararse incompetente para conocer de un procedimiento de inamovilidad, el juez natural es el Contencioso Funcionarial, obviando lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, que reza que los trabajadores de las Fundaciones del Estado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, también la representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITICA, se adhirió a la solicitud de nulidad de la parte recurrente, por las mismas razones de hecho de derecho al considerar que los trabajadores de las fundaciones del Estado, se rigen por la legislación ordinaria y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no debió declararse incompetente. Solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada y se declare el reenganche de la trabajadora.

Del Informe del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público, en fecha 03/03/2017, consignó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 164 al 170 inclusive/pieza principal, mediante el cual indica lo siguiente: la parte accionante, alegó el falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer el asunto denunciado por la ciudadana NANCY MENDEZ, y que el órgano competente son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, aunque no lo envía para esa jurisdicción, violando con ello el debido proceso que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que crea indefensión del justiciable, así las cosas el representante del Ministerio Público, indicó que el falso supuesto se configura, cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo, ahora bien de la revisión del expediente administrativo objeto de impugnación, este Inspector observa que el Órgano Administrativo aplicó la legislación errada, en virtud que las Fundaciones se rigen por el Código Civil y sus empleados se rigen por la Legislación Laboral ordinaria tal y como lo establece el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; y no por el Estatuto de la Función Pública, como evidentemente fundamentó su decisión el Inspector del Trabajo. Se constata que en su decisión administrativa no tiene justificación en preceptos legales, por lo que se configuró el aparente falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, motivo por el cual considera esta representación Fiscal, que con tal proceder no se garantizó el debido proceso, en el sentido que el procedimiento no se llevó a cabo de la forma legalmente establecida; el acto administrativo no fue debidamente fundado, como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que incurre en error al declararse incompetente para continuar conociendo de la causa, sino que declara que el órgano competente para conocer el asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, aunque en la aludida decisión no ordena la remisión del expediente a esta instancia judicial, siendo ese el efecto causal de tal declaratoria, en consecuencia de lo anterior, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, de allí que tal providencia adolece de un vicio que afecta su causa, por la errónea interpretación de la base legal, lo que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada. Solicitó sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad.-

CAPITULO -VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) Igualmente comparecieron las apoderadas de la Beneficiara de la Providencia Administrativa FUNDACIÓN MISIÓON NEGRA HIPOLITA abogadas MARIA EUGENIA CONTRERAS y ANGELA JOSEFINA GARCIA, Inpre-abogado N° 115.244 y 115.243 respectivamente, las cuales consignaron poder, AASÍMIMSSO, EN UN FOLIO ÚTIL ESCRITO DE PRUEBAS CON ANEXOS DE 04 FOLIOS ÚTILES.- (…omissis…) Acto seguido, el ciudadana Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. En este estado, el Tribunal concedió a las partes diez (10) minutos a los fines que expongan sus alegatos. La accionante aparte de exponer oralmente consignó y promovió en 02 folios útiles escrito de pruebas con anexos de 08 folios útiles. Asimismo, la representación del Ministerio Público, se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de consignar sus respectivos escritos de Informes.- Finalizada la exposición este Juzgado deja constancia, que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho (de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes al de hoy, exclusive, para que puedan expresar las partes si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas, igualmente en el mismo periodo de tres (3) días de despacho para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las probanzas ofrecida.- Igualmente, en cuanto a los informe se presentara por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena agregar los escritos presentados con su nota de presentación al pie. (…)”.


Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos relativos a los vicios denunciados por la recurrente, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:

“(… ) Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

(…omissis…)

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (53 LOTTT); 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
De lo expresado se destaca, que correspondía al patrono la carga de probar la condición de la actora como trabajadora de Dirección tras tener a su decir, conocimiento que encuadra como personal de Dirección, y en razón de ello, se encuentra excluido del ámbito de la Inamovilidad Laboral por cuanto tenía el cargo de DIRECTORA DEL CENTRO, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción.-

(…omissis…)

Siendo ello así, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la entidad de trabajo la carga procesal, tras haber alegado como hecho nuevo, la calificación de su cargo como un personal de dirección, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la Institución, todo a los fines que el Administrador de Justicia, pueda calificar que esas funciones realmente le corresponden a las de un empleado de Dirección o no.
Expresado lo anterior, debe poner de relieve quien suscribe, que la actividad del Inspector del Trabajo, se encuentra o debería estar orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso.

(…omissis…)
Con base al análisis efectuado y aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, y la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, tenía carácter de Dirección o no, lo que lo hubiera llevado a determinar o declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declinar su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, como erróneamente lo hizo. Así se establece.
En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la referida Inspectoría, mediante el cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y no decidió al fondo de la misma, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con lo concerniente a los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, y en consecuencia, deberá decidir sobre el fondo del asunto.- Y ASI SE DECIDE.- (…)”.

En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por las partes actora y demandada respectivamente; observa quien decide que la demanda incoada por la recurrente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencian cursantes a los folios 19 al 97 de la pieza principal, copias certificadas del tramite efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, así como copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2016, la cual riela a los folios 82 al 89 del presente asunto, donde se observa que efectivamente el inspector del trabajo incurrió en los vicios delatados por la recurrente, en virtud que aquel no apreció correctamente los elementos probatorios contenidos en el procedimiento administrativo de reenganche que le hubiesen permitido determinar si la recurrente era trabajadora de dirección o no, para posteriormente declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche, limitándose únicamente a declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, violando igualmente el debido proceso, el derecho a la defensa y de ser juzgado por el juez natural, al no haber ordenado la remisión del expediente ante dicha jurisdicción; asimismo se observa a los folios 132 al 139, copias fotostáticas simples del expediente Nº AP21-L-2014-001490, decidido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del cual se evidencia la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana NANCY MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, en la cual el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales, respecto a la Administración Pública para conocer de aquel caso, en virtud que el conocimiento del mismo correspondía a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; y copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 11 de diciembre de 2007, Nº 38.829, que cursan a los folios 141 al 144, donde se evidencian los estatutos de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, razón por la cual quien decide ratifica la NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual declinó su competencia hacia los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, ambas partes identificadas en autos, conforme a los lineamientos establecidos por el juez de Primera Instancia. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00080-16 de fecha 16 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declinó su competencia para los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NANCY MARIA MENDEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, que deberá decidir sobre el fondo del asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


LVM/AB/mari*





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR