Decisión Nº AP21-N-2017-000043 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000020
Número de expedienteAP21-N-2017-000043
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesINVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A, EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2017-00043.

RECURRENTE: INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 24-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 104.842.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Abstención o Carencia

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad por Abstención o Carencia, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2017. Cumplidas las formalidades legales, este Juzgador procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS PARTE RECURRENTE

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente los siguientes alegatos:
“…Comparezco, (…), con el objeto de interponer Recuros de Abstención o Carencia, en virtud de la abstención o carencia del ciudadano Gregori Rodríguez, quien funge o fungía como Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, al no otorgar oportuna y adecuada respuestas a la solicitud de calificación falta y autorización de despido planteada ante el Despacho Administrativo a su cargo, solicitud interpuesta en fecha 20 -10- 2016, la cual se anexa al presente recurso en copia simple (…)”.-

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso de abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas), tras haberse intentado un procedimiento de solicitud de calificación falta y autorización de despido planteada por ante la Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, y no se le ha otorgar oportuna y adecuada respuestas por este Despacho Administrativo, solicitud interpuesta en fecha 20 -10- 2016.-

Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto, resulta pertinente destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:

“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.

Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:
“Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que no consta en el expediente, ninguna documental, que verifique que la recurrente haya sido diligente por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que prueben que efectivamente ha visitado la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de satisfacer su pretensión, es decir, reclamos, quejas por ante el referido Inspector, razón por la cual, y por no constar en autos instrumentos probatorios fehaciente, como ya fue señalado, diligencias, escritos, u otros que verifiquen que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado, a saber, impulsar su causa, por ante la Inspectoría del Trabajo, o Ministerio del Trabajo, en virtud del no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso por abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Abstención Carencia por la parte recurrente INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-. Años 206° y 157°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ
INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

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