Decisión Nº AP21-N-2016-000180 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de sentenciapj0642017000052
Número de expedienteAP21-N-2016-000180
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMARÍA FERMINA MENDOZA,CONTRA PROVIDENCIA N° 00011-16 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2016, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 023-11-01-02098, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2016-000180
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARÍA FERMINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YAMILETH TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 92.716

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00011-16 de fecha 19 de enero de 2016, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-11-01-02098, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A.,


MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.


ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio del año 2016, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de la ciudadana MARIA FERMINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.056, parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, actuando en su propio nombre abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 102.947, contra la Providencia Administrativa N° 00011-16 de fecha 19 de enero de 2016, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-11-01-02098, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de julio de 2016, siendo admitido en fecha 21 de septiembre de 2016, ordenándose la notificaciones respectivas.
Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de enero de 2017, a las 11:00 A.M., fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00011-16 de fecha 19 de enero de 2016, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-11-01-02098, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA FERMINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.056 con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente de nulidad que en fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la acción contencioso administrativa interpuesta por la ciudadana MARIA FERMINA MENDOZA contra la Providencia Administrativa N° 402-12, de fecha 28-09-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, que la nueva Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, identificada con el N° 00011-16, de fecha 19 de enero de 2016, fue dictada bajo los parámetro utilizados en la Providencia Administrativa N° 402-12 de fecha 28-09-2012, que incurrió en desacato a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo que conoció de la causa en apelación.
De los vicios:
Aduce la parte recurrente que denuncia el vicio de silencio de pruebas y que el Inspector incurre nuevamente en un falso supuesto de hecho, que el Inspector fundamento su decisión desestimando las documentales relativas a los reposos médicos certificados por el IVSS que baso su decisión en el Cobro de las Prestaciones Sociales a pesar que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo estableció en su fallo que lo siguiente “…que se tome en consideración el criterio expuesto en el presente fallo...”, que el Inspector del Trabajo no acato lo ordenado por el Tribunal del Alzada, que no le dio valor probatorio a los reposos médicos, que para el momento del despido se encontraba de reposo y amparada por la inamovilidad, asimismo indica la parte recurrente que el Inspector valoro la documental que consiste en el pago de las prestaciones sociales, que tuvo por conclusión que la parte recurrente renuncio a la inamovilidad.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursantes al folio 19 al 33 del expediente, contentivo de la Providencia Administrativa N° 00011-16, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-11-01-02098 de fecha 19 de enero de 2016, la cual el Inspector declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana María Fermina Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 5.139056, en contra de la empresa Banco del Pueblo Soberano, C.A. de la cual se desprende firma y sello del Abog. Sucre Zamora Uriana Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia de que la recurrente de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Del escrito de informe presentado por la ciudadana Adelaida Gutiérrez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-17.641.667, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder N° 00060 de fecha 16 de enero de 2016, se desprenden los siguientes argumentos:
En el caso bajo análisis, la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el recurrente, expone que el acto goza de plena legitimidad, legalidad y validez, que establece que fue dictado en apego al ordenamiento jurídico, asimismo indica que se esta en presencia del falso supuesto de hecho, que cuando la autoridad administrativa al dictar el acto, lo hace con base a hechos, circunstancias o situaciones que no ocurrieron, o que de haberse verificado fueron apreciados en forma distinta a la realidad, por lo que las consecuencias fácticas sentenciadas, no corresponden con la verdad, lo que genera la aplicación de una norma distinta, y que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, ya que para el momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, que el Inspector aplico correctamente las normas, igualmente solicita a este Tribunal que deseche y declare sin lugar los argumentos del recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho.
Expone la representante de la República Bolivariana de Venezuela que en cuanto al vicio por silencio de prueba la Instancia Administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo existió pronunciamiento con respecto a dichas documentales, asimismo nos indica que el recurrente alego que la Inspectoría del Trabajo no acató lo ordenado por la Alzada, que siendo esto totalmente errado ya que la decisión fue que se pronunciara en cuanto al fondo del asunto.
Aduce que en cuanto a los reposos el Inspector del trabajo no le dio valor probatorio, ya que los mismo fueron analizados y evaluados resultando desestimados por la instancia Administrativa, que dichos reposos fueron emitidos el 20 de septiembre de 2011, que posteriormente recibió el pago de las prestaciones sociales el 30 de agosto de 2011, asimismo indica que resulta ilógico que la trabajadora recibió el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que solicite el reenganche y pago de los salarios caídos ya que el aceptar el pago se entiende como una renuncia tácita que pone fin al vinculo patrono-trabajador.

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia de que el tercero beneficiario de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del escrito de informe presentado por la ciudadana Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-17.074.720, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
Considera el Ministerio Público que la parte recurrente ciudadana MARÍA FERMINA MENDOZA erró al denunciar el vicio de silencio de pruebas ya que indica que no se dan los requisitos para la configuración, que el Inspector del Trabajo cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que analizo, valoro todas y cada una de las pruebas que se aportaron al proceso, asimismo nos deduce que la autoridad administrativa actuó apegado a la norma constitucional y administrativa porque valoró todas las pruebas presentadas, que al recibir la recurrente las prestaciones sociales se esta dando por terminada la relación de trabajo por lo que resulta poco coherente recibir las prestaciones sociales y solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, a lo que solicita a este Tribunal desestimar la denuncia de vicio de silencio de pruebas.
Expone en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el demandante no argumento bien la configuración del vicio, que no se dieron los requisitos para la existencia del vicio, ya que al recibir las prestaciones sociales la trabajadora realizo una renuncia tácita a su derecho de reenganche por lo que implicaría la voluntad de no regresar al puesto de trabajo y terminación de la relación de trabajo, por lo que concluye la representante del Ministerio Público que las pretensiones de reenganche y el recibimiento de derechos que solo se pagan al final de la relación laboral son evidentemente contradictorias por lo que la autoridad administrativa no incurrió en ninguno de los vicios alegados, que actúo apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las laborales vigentes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en sentencia número R-13-1836 se desprende lo siguiente:
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente y del tercero interesado, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares No.402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C. A., BANCO EN DESARROLLO.
Que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado el 16 de septiembre del año 2008; que devengaba un último salario de Bs. 10.700,00; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y del 1:00 PM a 4:00 PM.
Que en fecha 30 de agosto del año 2011, como se desprende de comunicación, fue despedida de manera injustificada a pesar que en esa fecha se encontraba de reposo como se evidencia de documentales recibidas por el patrono.
Que el 30 de septiembre del año 2011, la accionante solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Señala que el acto de contestación fue el 19 de marzo del año 2012, en este acto la accionada reconoció la relación laboral y el despido, y desconoció la inamovilidad y luego el 22 de marzo del 2012, ambas partes promovieron sus pruebas en el procedimiento.

Luego señala la accionante que el acto impugnado está viciado por el vicio de silencio de pruebas que conllevó a que se incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la providencia administrativa impugnada, indica que la ciudadana MARÍA FERMINA MENDOZA comenzó a prestar sus servicios el 16 de septiembre del 2008, con el cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, con un salario de Bs. 10.700,00, hasta el 06 de septiembre del 2011, cuando fue despedida, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente administrativo se puede evidenciar que para la fecha en que la trabajadora fue despedida, se encontraba de reposo médico por el periodo del 31-08-2011 al 25-09-2011; que este reposo se encuentra validado por el IVSS y que fue consignado al expediente administrativo, ahora por tal situación, es que la parte accionante denuncia que si la Inspectora del Trabajo hubiese valorado esta prueba documental, hubiera arribado a la conclusión que la misma fue despedida a pesar de encontrarse de reposo vulnerándose el derecho constitucional a la estabilidad e inamovilidad.

Que la Inspectoría del trabajo en su análisis llego a una conclusión errónea, por cuanto expreso que por el hecho de que la accionante acepto el pago de las prestaciones sociales, automáticamente renunció a la inamovilidad.
Por tales motivos, le solicita al Tribunal que se le reponga la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios.
De igual forma indica que en el supuesto negado de que se considere que hubo desistimiento de su parte por recibir el pago de prestaciones sociales, señala que se vio forzada a recibir tal pago, en virtud de su penosa situación de salud y económica que ha venido padeciendo a causa del despido irrito y también por el constante acoso al que ha sido sometida por el BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, por tales motivos, solicita que se aplique el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que del expediente se puede corroborar que en ningún momento se le ha pagado monto alguno, a causa de lo que establece la norma invocada. Esto demuestra que a la relación laboral se le dio fin de forma anómala, vulnerando así derechos tanto constitucionales y legales.

Por último, solicita que el Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la providencia administrativa N° 402-11, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por todas las razones expuestas, al constatar esta Juzgadora que la providencia administrativa impugnada N° 402-12, de fecha 28 de septiembre del 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DISTRITO CAPITAL, no refiere pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la parte actora, quien afirmaba estar amparada por inamovilidad laboral, por encontrarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en tal sentido, el Inspector apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por la trabajadora y, con lo cual el ente administrativo desvirtúo por completo la esencia del procedimiento administrativo establecido por ley, al entrando a analizar pagos de prestaciones sociales, que no le correspondía abordar por no tener la jurisdicción para ello, indicando que el actor renunció a su derecho al reenganche como si se tratara del alegato de estabilidad relativa lo cual le esta dado determinar solo a los Tribunales del Trabajo, cuando lo planteado a resolver era la declaratoria de inamovilidad laboral alegada, para al determinar o no su existencia, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar el falso supuesto de hecho y ANULAR dicho acto administrativo, en consecuencia, ordenar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DISTRITO CAPITAL, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA FERMINA MENDOZA contra el BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C. A., BANCO EN DESARROLLO, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

En este sentido y analizados los postulados sobre la cual el juzgado superior cuarto ordeno en su sentencia a que el Inspector del trabajo emitiera un nuevo pronunciamiento tomando en consideración el análisis y motiva en la cual estableció la violación de la inamovilidad laboral a la trabajadora establecida en el decreto presidencial por parte del patrono y en virtud de que el él Inspector del trabajo hizo caso omiso a la orden que le dio el juzgado superior, es por lo que este juzgador no obstante que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales no era una renuncia tacita al derecho al trabajo y a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en tal sentido se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en tal sentido por los motivos y consideraciones anteriormente descritas en el presente fallo este Juzgador establece que Inspector del trabajo incurrió en los vicios de falta de aplicación de norma vigente y incurrió en el vicio de silencio de pruebas por lo tanto se declara procedente la solicitud sobre los vicios alegados por la parte accionante en nulidad. Determinando que la referida Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YAMILETH TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 92.716, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FERMINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.056., demanda de nulidad incoada contra Providencia N° 00011-16 de fecha 19 de enero de 2016, perteneciente al expediente signado bajo el N° 023-11-01-02098, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los ocho (08) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. CORINA GUERRA

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