Decisión Nº AP21-N-2016-000324 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000324
Número de sentenciaPJ662017000004
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDESIREE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ Y YAXIS MAIRIN COLMENARES & INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero del dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

ASUNTO: AP21N -2016-000324

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SU APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DESIREE MAGLORY TORO VALLES, MILAGROS CARRASQUEL DE RODRIGUEZ y YAXIS MAIRIN COLMENARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS BELEN ALVAREZ y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2016, se inicia la presente causa, interpuesta por los abogados Jesús Belén Álvarez y Ninoska Adrián Ortiz inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 09 de enero de 2017 y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 20 de diciembre de 2016, por los abogados Jesús Belén Álvarez y Ninoska Adrián Ortiz inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares, interponen demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ZONA SUR DE CARACAS, DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, indicando que la Inspectora del Trabajo ciudadana abogada Sara Vega, en fecha 04 de julio de 2016 se negó a recibir las denuncias en tiempo hábil y oportuno, no proporcionándoles la orientación adecuada a la solicitud realizada por las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares, en relación a sus despidos ilegales.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:


“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.


Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde al Tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Consecuente con lo antes señalado, pasa este Tribunal a realizar ciertas observaciones con respecto a lo que debe considerarse con el agotamiento de las gestiones previas y el deber de demostrarlo a los fines de la admisibilidad:

Ahora bien, en el caso de marras, observa este juzgador que el accionante, consigna la presente demandada en contra de la Inspectoría del Trabajo Zona Sur de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la negativa de la Inspectora del Trabajo a recibir las denuncias en tiempo hábil y oportuno, así como no proporcionándoles la orientación adecuada a la solicitud realizada por las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares, en relación a sus despidos ilegales.


Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda por abstención o carencia se interpone, por no recibir el escrito de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Pública, violando así el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es fundamental demostrar la contumacia del Órgano Administrativo. Además considera quien decide, que es importante señalar que si bien es cierto de acuerdo a los dichos del recurrente, al señalar que la Inspectora del Trabajo se opone a recibirle la solicitud, no es menos cierto que igualmente no le indicó cual era el medio idóneo para resolver la problemática planteada.
En tal sentido, y por cuanto no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y contumacia del organismo administrativo; sino que debe la parte actora, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, por el hecho de haberse negado la funcionaria SARA VEGA de la Inspectoría del Trabajo Zona Sur de Caracas, a recibir su denuncia de petición en contra la entidad de trabajo BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores, en consecuencia estima este juzgador, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudiendo corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por los abogados Jesús Belén Álvarez y Ninoska Adrián Ortiz inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por los abogados Jesús Belén Álvarez y Ninoska Adrián Ortiz inscritos en el IPSA bajo los N° 73.386 y 54.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Desiree Maglory Toro Valles, Milagros Carrasquel de Rodríguez y Yaxis Mairin Colmenares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ



ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha, 12 de enero de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO




LASV/nes

Exp. AP21-N-2016-000324
Una (01) Pieza.






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