Decisión Nº AP21-N-2016-000022 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000015
Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000022
PartesCORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. VS. AUTO FECHADO 3 DE AGOSTO DE 2015, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 023-2014-01-02462 ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.-
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2016-000022.

En el juicio que sigue la entidad de trabajo «CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el n° 43, t. 21-A y representada por los abogados: Luís Queremel, Lupis Gómez, Ángel Bustillos, María Pacheco, Primitiva Solett, Thabata Ramírez, Luís Velásquez, Camila Sanhueza y Amalia Octavio Segovia, contra el AUTO FECHADO 3 DE AGOSTO DE 2015, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, contenido en el expediente administrativo N° 023-2014-01-02462 adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal observa lo siguiente:

1.- Del contexto libelar se deduce que se ataca de nulidad el acto de la Administración del Trabajo aludido, que debió ser acompañado al oficio de notificación a la Procuraduría General de la República conjuntamente con las copias del libelo y en razón que el mismo –acto accionado de nulidad– no fue remitido a dicho funcionario, tal como lo señala la representación judicial de la Procuraduría General de la República en escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017 (f. 22 y su vuelto/2ª pieza), es obvio que no se cumplió con la notificación que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , cuestión que sin duda va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la República, al no disponer del acto impugnado para poder argumentar y acreditar como considere conveniente.

De allí que las actuaciones consumadas en este proceso y relacionadas con la aparente notificación de la Procuraduría General de la República son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en la norma indicada y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que se oficie lo conducente a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda, del acto atacado de nulidad, del auto de admisión y de la presente decisión. Líbrese oficio.-

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al propiciarse dilaciones que atentan contra una justicia expedita, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de la notificación de la Procuraduría General de la República, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo y considerándose a derecho a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Con relación al beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano Christiand Eduard Flores Gatuzz, se insta a la accionante a consignar nueva dirección que permita materializar dicha notificación. Así se concluye.

2.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

2.1.- La NULIDAD de la notificación de la Procuraduría General de la República, decretando la REPOSICIÓN de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo y considerándose a derecho a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Con relación al beneficiario de la providencia administrativa ciudadano Christiand Eduard Flores Gatuzz, se insta a la accionante a consignar nueva dirección que permita materializar dicha notificación. Todo ello en el juicio que sigue la entidad de trabajo «CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.» contra el AUTO FECHADO 3 DE AGOSTO DE 2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE (expediente administrativo N° 023-2014-01-02462), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

2.2.- No hay condena en costas por el carácter de este fallo.

2.3.- Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del próximo día de despacho –exclusive–.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
ALIRIO CUMACHE.

En la misma fecha y siendo las dos horas con veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
ALIRIO CUMACHE.

Asunto nº AP21-N-2016-000022.
02 piezas.
CJPÁ ∕ mgd.-


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