Decisión Nº AP21-N-2017-000226 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000226
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000226


PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.P.D., abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 9.298.


ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA).


BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCER INTERVINIENTE): KEYLES Y.L.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.568.


ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: D.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.901.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.


REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO COMPARECIÓ.


MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


Se recibieron en esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró su incompetencia en razón del territorio para tramitar y decidir la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA).


Recibidos los autos en fecha veinte (20) de octubre de 2017, se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha once (11) de julio de 2011.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que la norma del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.


La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.


Así las cosas, el Juzgado Superior Quinto (5º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión consultada (de fecha once (11) de julio de 2011), señaló los siguientes argumentos:

“(…) Así las cosas, debe este Tribunal verificar si la Médica especialista en S.O. que suscribe el acto impugnado tenía la competencia para ello, en tal sentido, considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 eiusdem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médica Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.


(…)

(…) no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a la Médica Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo (…), razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), y así se decide.


(…)

Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, aduciendo al respecto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Keyles Y.L.d.D., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, además de que la mencionada trabajadora no laboraba por encontrarse de reposo desde el 17 de enero de 2007, que el ente recurrido sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por la ciudadana Keyles Y.L.d.D., sin demostrar el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fue producto de las condiciones y puesto de trabajo (…), de la trascripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de las funciones desempeñadas por la trabajadora en la empresa hoy recurrente, evidenciadas a través de informe de investigación suscrito por trabajador adscrito a dicho ente Administrativo (…).
Concluyendo que la trabajadora se encontró expuesta a factores de riesgo que podrían coadyuvar a la aparición de trastornos osteomusculares (musculoesqueléticos), cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocupacional y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador (…) que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues efectivamente no se evidencia en autos que la referida empresa haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo tanto no pudo ejercer el control de las pruebas aportadas durante el procedimiento, ni tener la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, en consecuencia en el caso de marras no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual debía aplicarse de manera supletoria (…), de allí que efectivamente concluye quien aquí decide que la Administración recurrida infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente (…).


En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la certificación Nro.
0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA). Igualmente, se insta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que evite seguir cometiendo estos errores en el futuro y proceda a dictar la decisión administrativa en el presente caso, subsanando la ilegalidad de la misma, y así se decide. (…)”

II
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Sostiene la parte recurrente que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad en contra de la P.A. denominada Certificación Nº 0140-08, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA) en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, notificada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, bajo la siguiente fundamentación:

Que todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido.


Que en virtud que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento establecen procedimiento alguno de emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido y la entidad de trabajo desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, qué pasos se siguieron conforme a la Ley y previamente a la emisión del acto administrativo que se pretende impugnar, es decir, la certificación, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de la empresa, ya que tal acto administrativo se realizó y se creó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido (violación flagrante además del derecho al debido proceso).


Que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en ningún momento notificó a la entidad de trabajo sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectada por la Certificación mediante la que se determina la pretensa enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de la laborante KEYLES Y.L.D.D., de donde se infiere clara y palmariamente el interés jurídico actual de la empresa.


Que de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes, pero al no existir procedimiento alguno, no notificó, ni concedió tal plazo y este es otro elemento demostrativo de la violación al derecho a la defensa de la empresa, frente a un acto que le afecta directamente.


Que también se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51, conforme se evidencia de una simple lectura del acto administrativo que se impugna, pues como consta del mismo, se fundamenta en la investigación realizada por el funcionario adscrito a la Institución en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, elemento o documento este entre otros, que debe constar en un expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto informe o acta de investigación del origen de la enfermedad que sufre, la evaluación médica de la trabajadora y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma citada antes, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.


Que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), nunca permitió a la entidad de trabajo el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora KEYLES Y.L.D.D., ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de diez (10) días pautado en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violó por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) no le permitió alegar sus defensas, ni promover pruebas, cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; que en ningún momento se permitió la revisión del expediente médico del que presuntamente se deriva el acto administrativo impugnado y en la que por lo menos, debería constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido en tal certificación.


Que se observa palmariamente que en el caso bajo estudio se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y la defensa de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., instituidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Que por lo expuesto se considera que el acto que se pretende impugnar se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Alega la parte recurrente que además se produjo el falso supuesto de hecho en razón de que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por probado en el acto administrativo que se impugna mediante la demanda de nulidad que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora KEYLES Y.L.D.D., es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, más cuando la prueba que existe y obtenida por DIRESAT-MIRANDA, era de que la trabajadora KEYLES LEÓN, no laboraba por encontrarse en reposo desde el 17/01/2007.


Que para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante, en consecuencia, si no se da esa relación de causalidad, no puede calificarse la enfermedad como ocupacional.


Que por otra parte, y conforme con lo que pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador, corresponde al INPSASEL, calificación esta que por supuesto, debe realizarse dentro de los parámetros y exigencias establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad.


Por lo que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo término la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde esta se desarrolla, ello a través de los medios probatorios legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente.


Que en el caso bajo estudio, la determinación la realizó el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), sólo con la declaración de la trabajadora KEYLES Y.L.D.D. y la pretendida investigación de la funcionaria F.C. y sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor a nivel de la columna lumbo sacra irradiado a ambos miembros inferiores sufridos por la trabajadora a mediados del año 2006, compareció al Servicio Médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas se le limitó sus actividades y que no laboró desde inicios de 2007, hechos estos que no pudieron ser demostrados oportunamente por la entidad de trabajo, dada la no apertura ni notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido, amén de que a partir del 17/01/2007, no laboró por estar de reposo médico, hecho este constatado por la funcionaria de DIRESAT-MIRANDA, como aparece en el informe sobre el origen de la enfermedad, por lo que la P.A. “Certificación” Nº 0140-08, presuntamente conclusiva del ilegal procedimiento, se fundamentó sobre hechos falsos e inexistentes, lo cual constituye un falso supuesto de hecho.


Que la única fundamentación hecha en la P.A. es la relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por la trabajadora.


Que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al dictar el acto administrativo impugnado, usa como fundamento para la decisión “Certificación”, el Informe de Investigación del origen de la enfermedad suscrito por la funcionaria F.C., sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en el contenido de tal documento no se deriva, ni se observa en manera alguna demostración de los hechos que motivaron al ente administrativo a determinar la pretendida circunstancia de que la enfermedad habría sido agravada por las condiciones de trabajo.


Que la P.A. “Certificación”, se limita a establecer como conclusión lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Sin embargo, en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar, ni el tiempo en que se cumplió el trabajo por ella realizado que contribuyó a agravar la enfermedad, ni como se demostraron estos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo.


Que de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología agravada por las condiciones laborales.


Que ha quedado demostrado que los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que la trabajadora padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo no existen, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues, la Administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.


Que no existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora KEYLES Y.L.D.D. y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo.
Que se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de tales hechos.

Se solicitó la admisión del Recurso de Nulidad, la declaratoria Con Lugar del mismo y por ende la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública pautada para el tres (03) de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asistió la representación judicial de la parte recurrente y la beneficiaria de la Certificación objeto de impugnación asistida por abogado, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
Se dejó constancia además de la no asistencia al acto ni de la representación de la Procuraduría General de la República ni de la representación del Ministerio Público.

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra la Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada, se proceden a realizar las consideraciones siguientes:

Pretende la parte recurrente SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., mediante la presente acción enervar los efectos de la Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA), notificada en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.


Así las cosas, este Tribunal debe comenzar por indicar que en fecha once (11) de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto (5º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado y declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT-MIRANDA).


En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


El veintiuno (21) de febrero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha once (11) de julio de 2011; declaró la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución.


En fecha dos (02) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declaró competente en razón de la materia para tramitar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; incompetente en razón del territorio para tramitar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado previa distribución; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer los recursos contra el fallo.


Observado lo anterior, considera pertinente esta Sentenciadora trascribir el contenido de la norma de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”

Entonces, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

Por su parte, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de 2010, corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.


Vista entonces la declaratoria de incompetencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observando que este último Tribunal no solicitó de oficio la regulación de la competencia, conforme lo dispone la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, es menester para este Juzgado ordenar la devolución del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que provea lo conducente.
ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que provea lo conducente en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA


JIF/ABM/GRV
Exp.
AP21-N-2017-000226

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