Decisión Nº AP21-N-2017-000069.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2017-000069.-
Fecha04 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MANAPLAS, C. A., CONTRA ACTOS DICTADOS POR LA GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS "MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR" (GERESAT-CAPITAL).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANAPLAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, tomo 31-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS AGUIRRE, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 57.540.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (certificación) N° CAP-0096-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), e informe pericial.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS “MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR” (GERESAT-CAPITAL), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: YAMILE YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.954.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2017-000069.

Visto que en el presente asunto se dictó un auto donde se ordenaba la subsanación del escrito libelar, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la normativa jurídica que debe ser aplicada, en casos como el de autos, de seguidas este Tribunal Superior pasa a indicar lo siguiente.

De la relación de los hechos y del derecho aplicable.

1).- Que la presente causa, se inicia al recibirse en fecha 15/03/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Alexis Aguirre, IPSA Nº 57.540, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Manaplas, C. A., contra la providencia administrativa (certificación) N° CAP-0096-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), dictada a favor de la ciudadana Yamile Yañez e informe pericial.

2).- Que por auto de fecha 27/03/2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, empero, absteniéndose de admitir la presente acción de nulidad, al constatar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicando un despacho saneador donde se le concedió a la parte accionante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al referido auto, a los fines que corrigiera la demanda.

3).- Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 33, 35 y 36 establece, en el primero de los artículos, los requisitos que debe contener toda demanda de nulidad, en el segundo señala los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y en tercer artículo se dan las pautas o bien para admitir la demanda o bien para que se subsanen los defectos o bien para que se inadmita la misma; a saber – siendo que solo se expresaran los que interesan en la resolución de la presente incidencia -;

(Requisitos de la demanda).

“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…).
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

(Inadmisibilidad de la demanda).

“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…).
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

(Admisión de la demanda).

“…Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

4).- Que venció el lapso de tres (03) días hábiles concedido a la parte accionante para que corrigiera la demanda, sin que la misma lo hiciera, es decir, no hubo subsanación del escrito libelar, careciendo la demanda de señalamiento expreso respecto al domicilio procesal de la parte demandante, así como de la beneficiaria de las providencias administrativas denunciadas, mientras que respecto al informe pericial, cuya nulidad se solicitó conjuntamente con la certificación, no se indicó dato alguno ni se acompaño al expediente copia del mismo.

De parte motiva de la sentencia.

Pues bien, al verificarse las actas procesales y adminicularse con lo que a tal efecto prevé el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede fácilmente observar que la representación judicial de la parte demandante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de dar cumplimiento a lo indicado por esta alzada en el auto de fecha 27/03/2017, es decir, subsanar las omisiones relativas a indicar el domicilio procesal de las partes, señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, del informe pericial demandado en nulidad, con sus respectivas conclusiones y aportar el referido instrumento al expediente, siendo ello requisitos taxativos y concurrentes que el demandante debe cumplir necesariamente para poder proceder a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad; es decir, debía el recurrente cumplir cabalmente con el despacho saneador ordenado, y no lo hizo, no cumpliendo así con establecido en el artículo 33 ejusdem, empero, dando paso a su vez a la aplicación de lo previsto en los ordinales 4 y 7 del artículo 35 de la referida ley especial. Así se establece.-

Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir, donde se aplicó la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de los requisitos taxativos previstos en el artículo 33 ejusdem, estableció que el Tribunal “…actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”.

Por tanto, se colige que al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, deviene en forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisión de la presente demanda. Así se establece.-

Vale indicar que el criterio expuesto supra, fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 09 y 15 de febrero de 2017, expedientes signado bajo los Nº AP21-R-2017-000035 y AP21-R-2017-000035, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

De la parte dispositiva de la sentencia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Manaplas, C. A., contra las providencias administrativas (certificación N° CAP-0096-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT-CAPITAL), dictada a favor de la ciudadana Yamile Yañez), e informe pericial (del cual no se señaló dato alguno, ni se acompañó copia del mismo).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-N-2017-000069.-

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