Decisión Nº AP21-N-2012-000277 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAP21-N-2012-000277
Fecha10 Mayo 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesCOMERCIAL LA VIA, C.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-N-2012-000277

RECURRENTE: COMERCIAL LA VIA, C.A. (anteriormente denominada HOTEL TURÍSTICO PUERTA DEL ESTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 52, tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS EFRAIN MUÑOZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA y PABLO PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.023, 8.798 y 140.305, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo del Informe Técnico de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 03 de noviembre de 2011, notificado en fecha 02 de abril de 2012, según expediente Nº MIR-29-IA11-0528.
BENEFICIARIA DEL ACTO RECURRIDO: LILIANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.061.759.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo COMERCIAL LA VIA, C.A. contra el acto administrativo contenido Informe Técnico de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha 13 de agosto de 2012 y distribuido a este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se le dio entrada.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios e instándolo a señalar la dirección de la beneficiaria (folios 37 al 42).

En fecha 17 de octubre de 2012, se instó a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes para la práctica de las notificaciones respectivas (folio 52), siendo consignadas las mismas en fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 57).

El 08 de enero de 2013, se ratificó el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, en relación a que la recurrente señalará la dirección de la beneficiaria del recurso de nulidad (folio 66).

En fechas 30 de enero de 2013 y 05 de junio de 2013, se libraron oficios a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de la práctica de la notificación de la beneficiaria, siendo el resultado de las mismas negativas (folios 77 al 89 y 101 al 117, respectivamente).

Luego de varios iteres procesales, quien suscribe en fecha 03 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar las notificaciones respectivas, así como exhorto a la beneficiaria en nulidad, para lo cual se libró oficio a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo el resultado de esta última negativo (folios 230 al 242).

En fecha 13 de abril de 2018, se ordenó notificar a la beneficiaria en nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignadas las respectivas resultas por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de abril del presente año.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a dictar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que la última actuación realizada en las actas del presente procedimiento por parte de la accionante fue el día 01 de marzo de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial, solicitó se notificara a la beneficiaria mediante cartel de prensa, a los fines de ponerla en conocimiento del presente asunto y posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, la demandante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, ahora bien, aún tomando la fecha más favorable, es decir, el 16 de marzo de 2017, fecha en que se notificó a la recurrente del respectivo abocamiento, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que haya habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo que debe ser entonces esa la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando ésta suscribió la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2017, transcurriendo en consecuencia un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LA VIA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Informe Técnico de Investigación de Accidente, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 03 de noviembre de 2011, notificado en fecha 02 de abril de 2012, según expediente Nº MIR-29-IA11-0528, mediante el cual concluye que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de la ciudadana LILIANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 12.061.759. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2012-000277
MLV/LM/arr.-

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