Decisión Nº AP21-N-2015-000295 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000295
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReenganche Y Pago De Salarios Caidos
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Superior Octavo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICHARD GUILLERMO ARTEAGA RADA, titular de la cédula de identidad N° 10.079.205.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada, CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.324.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada CARMEN GONZALEZ, IPSA N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.079.205, interpuso recurso de nulidad contra la RENUNCIA FORZADA, presuntamente BAJO COACCION Y AMENAZAS LA CUAL ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS presentada a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Por acta de distribución de fecha 26 de noviembre de 2015, le corresponde al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la demanda de nulidad signada con el N° AP21-N-2015-000295, dándolo por recibido en fecha 30 de noviembre de 2015 y mediante decisión indico lo siguiente:

“…Siendo esta una demanda de nulidad contra un acto jurídico donde el trabajador manifiesta su voluntad de retirarse del trabajo supuestamente por haberse incurrido en el mismo en vicios en el consentimiento. Desde el punto de vista de este Juzgado la pretensión y la causa de pedir que se recoge en la demanda constituye una demanda autónoma y ordinaria la cual es destinta a un recurso de nulidad suscrito por un acto administrativo publico dimanado de un órgano de la administración publica o de un órgano en eso de atribuciones de función publica.

Siendo así, se tiene que el debido proceso para tramitar esta demanda es el contenido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en sus artículos 123 y 124 pudiendo demandarse estabilidad, prestaciones sociales así como otro tipo de demandas contenciosas que cumplan los requisitos previstos en las normas in comento, y el juez competente es el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no el Juez de Juicio en funciones contencioso administrativa, y según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este despacho ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la debida distribución de esta solicitud al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda. Así se decide…”

Igualmente, el presente expediente fue remitido a la coordinación Judicial en fecha 01 de febrero de 2015, para que a su vez, fuera distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Así pues, mediante acta de distribución de fecha 01 de marzo de 2016, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, dicto auto en el cual aplica un despacho saneador indicando lo siguiente:

“…Ahora bien en cuanto a la presunta redenuncia de la cual fue objeto el trabajador, este Tribunal ordena a la parte actora dar cumplimiento con los requisitos del establecidos en el Articulo 123 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido deberá asimismo ampliar la narrativa de los hechos, que especifique de forma clara y precisa los siguiente datos: la cualidad de detenta en el organismo demandado (si es funcionario publico, o es contratado por la (Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC), tiempo que laboro, fecha de ingreso e egreso, salario base percibido por este, asimismo se ordena reflejar en el libelo de reforma, el calculo aritmético que permita determinar el monto total demandado, en tal sentido se ordena a la parte demandante subsanar el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la demandada…”

En fecha 13 de junio de 2016, la parte accionante consigno escrito mediante el cual solicito se declare con lugar el fraude por coacción en su renuncia.

Seguidamente, el Tribunal a cargo, dicto auto en fecha 15 de junio de 2016, indicando lo siguiente:

“…Revisada como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente y analizado el Escrito presentado por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por el recurrente, este Tribunal en aras de garantizar lo principios constitucionales del debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y visto que para este Tribunal resulta imposible pronunciarse en cuanto a la solicitud hecha por el Ciudadano Richard Guillermo Arteaga Rada; por carece de competencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronuncie en cuanto a la solicitud de Nulidad del Acto administrativo mediante el cual renuncio a su trabajo…”

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2016, se libro oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndose el presente asunto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1034 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, con respecto a este caso índico:

“…Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es NO ES COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente causa.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el caso de autos corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.…”
Dicho lo anterior, la referida sala ordena decidir la regulación de competencia entre los Juzgados antes citados, al Tribunal Superior de este Circuito Judicial laboral, así pues mediante acta de distribución de fecha 05 de diciembre de 2016, le corresponde conocer el presente expediente a este Tribunal Octavo Superior quien lo dio por recibido en fecha 08 de diciembre de 2016.
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

A los fines de acatar la decisión emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante, la sentencia N°1034 de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, pasa este despacho a indicar que, corresponde determinar a esta Alzada la regulación de competencia planteada por ambos Tribunales de Primera Instancia, para conocer el presente asunto, así tenemos que la acción fue incoada por la parte actora quien solicita la nulidad de un -documento privado- renuncia, presumiblemente suscrito por el trabajador bajo coacción por parte de la demandada, como consecuencia de este acontecimiento no le fue permitido al trabajador la continuidad de la relación laboral, impidiéndole obtener todos los derechos pecuniarios dejados de percibir desde la irrita renuncia hasta la presente fecha.

Ahora bien, la referida solicitud no es un acto emanado de un órgano de la administración publica, es un documento privado-cuyo contenido versa sobre la renuncia de un trabajador, el cual es un acto unilateral de un sujeto, por el cual una persona manifiesta su voluntad de discontinuar permanentemente el goce de un derecho o de extinguir un vínculo jurídico, en este caso con la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), acto de voluntad presuntamente viciado en el consentimiento, a decir del demandante, de manera que planteado el thema decidendum, y a los fines de determinar la regulación de competencia, alude esta alzada al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los Artículos que se transcriben a continuación:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Igualmente se desprende de lo establecido en el artículo 30 ejusdem que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


Ahora bien, verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las actuaciones procesales que rielan a los autos, y revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar contenidos en el expediente (folio del 01 al 05), así como escrito de ampliación (folio 75), considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientemente expresados en los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante para determinar que los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, y que el conocimiento de la misma deba ventilarse por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-


DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer el presente asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al tribunal supra mencionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSEFA MANTILLA

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