Decisión Nº AP21-N-2015-000313 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-06-2018

Número de expedienteAP21-N-2015-000313
Fecha27 Junio 2018
PartesFUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO "DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA" VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0404-2009 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" DE CARACAS SUR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO.
AP21-N-2015-000313

PARTE RECURRENTE: FUNDACION HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, autorizada la creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, registrada su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 2006.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.H.S.E., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros.
114.069, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Actos Administrativos de efectos particulares contenido en P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” de Caracas Sur, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



TERCERO BENEFICIARIO: L.E.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V.-14.129.939.


APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: C.M.G., J.P.M.G., M.D.L.A.A. y R.E.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
116.906, 114.028, 168.909 y 181.741, respectivamente.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.


MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2017, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto.
Así se decide.


CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


Se dio por recibido el presente asunto en fecha 28/05/2018, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.
114.069 en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26/04/2006, demanda de nulidad incoada contra P.A.P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, en la cual ordeno a la FUNDACIÓN el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.C.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-, que deberá decidir sobre el fondo del asunto; se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 17 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo-Sede Caracas Sur, dictó P.A. N° 0404-2009, en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana L.E.C., en la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, señala que la Inspectoría notificó del procedimiento administrativo en fecha 13/07/2009 y que el acto de contestación no fue al segundo día hábil luego de practicada la notificación, si no en fecha 17/07/2009.
Siguió exponiendo el recurrente, que en el acto de contestación, apenas fueron respondidas tres preguntas, arguyendo que la Inspectoría decidió, y dio por terminado el procedimiento, eliminando el lapso establecido en la Ley para la promoción de pruebas y su evacuación. Señala que se inobservó el contenido de las respuestas dadas y los argumentos explanados en su escrito adicional consignado. Indica que se asume erróneamente que la fundación aceptó la inamovilidad laboral de la extrabajadora. Alega que lo correcto es que fue negada y que su remuneración era superior a tres salarios mínimos vigente al momento de declararse la inamovilidad. Indica que del acta realizada en el acto de contestación, el funcionario informó que es nueva modalidad cuando se reconoce el despido, el prescindir del acto de contestación. Arguye que al momento en que la Inspectoría cercenase toda posibilidad de defenderse, su representada gozaba de presunción de inocencia mientras no sea probado lo contrario. Indica que el haber podido probar el no goce de la inamovilidad de la extrabajadora, hubiese sido crucial demostrar que dicho procedimiento no tiene razón de ser por cuanto había sido tratado por ante el Juzgado Laboral. Siguió exponiendo que se había contradicho la fecha en que se practicó el despido ya que la extrabajadora fue a trabajar dos veces después de la fecha en la que según ella fue despedida. Indica que todo ello no se pudo demostrar por haberse sustraído la oportunidad procedimental que garantiza el ejercicio del derecho constitucional, a la defensa y a un debido procedimiento donde se presuma la inocencia.


Finalmente solicitó la nulidad de la P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” de Caracas Sur, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO -IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si la recurrida al momento de dictar el acto administrativo del cual la recurrente demanda la nulidad incurrió en los siguientes vicios: 1) abrupto inicio y mutilación del iter procedimental, por cuanto la Inspectoría notificó el 13/07/2009 del procedimiento administrativo a la recurrente, y sin embargo el acto para dar contestación no fue al segundo día hábil luego de practicada la notificación el 1707/2009; 2) Presunción grave de violación de derechos fundamentales, por cuanto la Inspectoría realizó una ablación de la fase para la promoción y evacuación de pruebas, decidiendo intempestivamente, anticipada e impidiéndole promover y evacuar pruebas, vulnerándose el derecho a la defensa; 3) Violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y derecho.


Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso W.F. contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.
-

CAPITULO -V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionante, consignó su escrito de pruebas que es del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:

.
- Aquellas consignadas con el libelo de la demanda, que cursan a los folios 14 al 31, ambos inclusive de la pieza principal, contentivo del acta realizada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al acto de contestación, así como la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.542, escrito de fecha 15 de julio de 2009, realizado por el recurrente, Cartel de Notificación de fecha 17 de junio de 2009, efectuad por la Inspectoría del Trabajo, notificación a la beneficiara por intermedio de Notaría Pública, Oficio No. 405 de fecha 29/06/2009, realizado por la recurrente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Instrumentales que cursan de los folios 132 al 139 inclusive/pieza principal, contentivo de las copias del expediente N° AP21- L-2014-001490, decidido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de ellas se evidencia la demanda interpuesta por la ciudadana N.M., contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, donde se declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales, respecto a la Administración Pública, para conocer del presente caso, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario:
La Beneficiaria consignó su escrito de prueba que es del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:

.
-Cusan a los folios 78 al 80 inclusive/pieza principal), de ellas se evidencia comprobante de pago emanado de la recurrente, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo para el inicio del procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO -VI-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe de la parte recurrente:

En representación de la recurrente consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 94 al 98 de la pieza principal, en el que señala lo siguiente: Que es la Inspectoría es quien debe probar en el presente juicio que hubo reconocimiento de la inamovilidad laboral por parte de la recurrente, que se verificó la inamovilidad y que el ato decisorio hace silencio por que no tomó en cuenta lo dicho por el reclamante, Arguye que éste juicio recae sobre el acto impugnado y su procedimiento y que la Inspectoría no actuó ajustada a la Constitución ni a la Ley ni el derecho.


Del Informe del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público, en fecha 17/10/2010, consignó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 99 al 103 inclusive de la pieza principal, mediante el cual indica lo siguiente: la parte accionante, alegó que recurre contra la P.A. N° 0404 de fecha 17/07/09 dictada por la Inspectoría P.O.D., sede Caracas Sur, la cual le fue notificada al momento de dar contestación, que el acto de contestación apenas fueron respondidas tres preguntas, la Inspectoría decidió y dio por terminado el procedimiento eliminando el lapso de promoción de pruebas y su evacuación, que al momento de decretarse la inamovilidad la remuneración era superior a tres salarios mínimos, que el acto decisorio lo incrustaron en el acta que se levanta en el acto de contestación.
Así las cosas, el representante del Ministerio Público, indicó que de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que la contestación tuvo lugar una vez oídas las respuestas dadas por la parte patronal, oportunidad en que la Inspectoría consideró que ésta había reconocido la condición de trabajadora, la inamovilidad y si efectuado el despido, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, sin necesidad de abrir lapso probatorio, a lo que la Representación Fiscal, solicita sea desechada tal denuncia, por considera que no se encuentran vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente. Arguye la Representación del Ministerio Público, que con los elementos probatorios aportados por la recurrente, en sede jurisdiccional, no se logró demostrar que la trabajadora no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad para el momento del despido, es decir que devengaba un salario superior a los tres mínimos. Informa que la trabajadora aportó elementos que prueban que devengaba un salario inferior al os tres salarios mínimos, y que en consecuencia, se encontraba amparada por el decreto de Inamovilidad que le otorga protección a los despidos arbitrarios. Solicitó sea declarada Sin lugar el presente recurso de nulidad.-
CAPITULO - VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva mediante la cual estableció lo siguiente:


“(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333 se desprende lo siguiente:
(…) En el acto de contestación del procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado.
Si del resultado del interrogatorio, se reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual ordenará inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.
Realizado el análisis precedente, la Sala procede a citar el interrogatorio realizado a la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”:
a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?
Es todo. Contestó: No. Ya no, trabajo hasta el 3 de julio de 2009. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Es todo. Contestó: No, la ex trabajadora no estaba amparada por el Decreto de inamovilidad, ya que su remuneración era de bolívares 2.682,00 mensuales. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despedido invocado por el solicitante? Es todo. Contestó: No, no fue despedida el 12 de junio, sino el 3 de julio y se hizo la participación al juzgado competente, previa notificación con Notario Público en la Residencia de la ex trabajadora.
Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la condición de trabajadora de la solicitante no fue objeto por la representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector del Trabajo, de una articulación probatoria.
Así se decide.
En razón de lo procedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana L.E.C.D. trabajaba para dicha entidad.

Con base en lo expuesto, la Sala, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana L.E.C.D., asistida por el abogado W.A.R., por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva de la solicitante, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2010, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la sentencia N° 955/2010 dictada por esta M.I., la cual instituyó que el juez natural para el conocimiento de la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores, se ORDENA al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remita el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” contra la P.A. N° 0404-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., sede Caracas sur, de fecha 17 de julio de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal correspondiente por distribución, dicte una nueva decisión con arreglo a lo preceptuado en el presente fallo.
Así se decide. (…)
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo, actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la P.A. signada con el N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2009-01-01367, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, interpuesto por la ciudadana L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 6.997.265, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, el Inspector valoro de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derecho.
Así se decide… (…)”.





En tal sentido de la revisión efectuada a la sentencia ut-supra, y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por las parte recurrente cursantes a los folios 14 y 15 de la pieza principal, que se refiere al acta realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, con ocasión al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la beneficiaria, ésta Alzada, constata de la lectura del Acta ut-supra, que en dicho acto la parte recurrente se le permitió responder las preguntas efectuadas por el funcionario administrativo encargado de realizar el acto.
Asimismo, se permitió la presentación del escrito de contestación y documentos que corroboran lo firmado, constantes de (seis) 06 folios, en el que se amplían las respuestas dadas al funcionario administrativo en el acto. En consecuencia, se evidencia que en el acto administrativo se logró la explicación y el análisis requerido de aquellos elementos que le sirvieron de base a la administración, órgano emisor de dicho acto, para formar su convicción, por lo que observa esta Alzada, que lo alegado por la recurrente en su demanda de nulidad sobre la existencia del vicio de nulidad absoluta por la violación de los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, causales invocadas por el recurrente, no se encuentran circunscritas en lo que ha establecido la doctrina o la jurisprudencia, ya que al verificar los motivos de hecho y derecho, la logicidad de la sentencia y los fundamentos jurídicos que dieron origen al acto administrativo de efectos particulares, se encuentra a consideración de ésta Juzgadora motivados y ajustados a derecho. Igualmente, evidencia quien aquí decide que no existen contradicciones en la fundamentación de lo decido por el ente administrativo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, desechar dicho fundamento, por no haberse materializado en el presente caso el vicio de nulidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana L.E.C. de Martínez. En razón de lo anteriormente señalado, esta alzada ratifica la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al declarar: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, contra la P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada, confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; mediante el cual declara sin lugar el recurso de nulidad, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.069 en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR. GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”, Fundación del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio e independiente del T.N., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.380 de fecha 22/03/2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23/03/2006, registrada su Acta Constitutiva- Estatutaria por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inscrita bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26/04/2006, demanda de nulidad incoada contra P.A.P.A. N° 0404-2009 de fecha 17 de julio de 2009, perteneciente al expediente signado bajo el N° 079-2009-01-01367, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual ordeno a la FUNDACIÓN el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.E.C.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2017) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

Abg. L.M. VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg.
O.C.


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.


EL SECRETARIO

Abg.
O.C.


LVM/OC/JM*

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