Decisión Nº AP21-N-2013-000111 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-N-2013-000111
PartesCERVECERÍA POLAR, C.A. VS. INPSASEL
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-N-2013-000111

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1; siendo su última modificación en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando inscrita ante el referido registro bajo el Nº 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el Nº 0285-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIO DEL ACTO: EMIL RAFAEL ZABALA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.738.531.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de nulidad, ejercida en contra de la Certificación signada con el N° 0285-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL relacionada con el ciudadano EMIL RAFAEL ZABALA GALINDEZ.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora, requiere previamente hacer las siguientes observaciones, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:

• En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal –previa distribución- dio por recibido el expediente.

• En fecha 08 de abril de 2013, se procedió a su admisión de conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando a tales efectos, conforme a lo estipulado en el artículo 78 ejusdem, la notificación de: a) La Procuraduría General de la República; b) Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; c) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; d) Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y, e) Ciudadano Emil Rafael Zabala Galíndez, en su condición de beneficiario del acto demandado.

Ahora bien, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”.

Del mismo modo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 468 de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció entre otras aspectos, lo siguiente: “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas nuestro).

En razón de lo anterior y de la verificación a las actas procesales, se observa que en la presente demanda, la notificación del ciudadano Emil Zabala, fue tramitado de la siguiente forma:

En fecha 21 de noviembre de 2013, -previa admisión de la demanda- se ordenó librar su notificación, siendo infructuosa la misma (ver folios 44, 49, 71 al 73, de la primera pieza).

En fecha 30 de abril de 2014, esta Alzada, a petición y consignación de nueva dirección por parte de la representación judicial de la demandante, ordenó nueva notificación del ciudadano in comento, siendo negativa sus resultas (ver folios 83 al 90, de la primera pieza).

En fechas 31 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de marzo, 09 de noviembre todos de 2015, 20 de enero de 2016, se ordenó librar nueva notificación al ciudadano Emil Zabala, en la dirección de habitación solicitada e indicada por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo negativa sus resultas (ver folios 102 al 106, 109 al 113, 225 al 227, 244, 246 de la primera pieza, 09 al 11, 16 al 18, de la segunda pieza).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de notificación personal del beneficiario de la providencia, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, se ordenó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…este Tribunal observa que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad ante la imposibilidad de la práctica de la notificación en el domicilio del beneficiario de la providencia administrativa, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales de la imposibilidad de notificar; es decir, que ha sido infructuosa la notificación personal, y a los fines de garantizar los derechos procesales, en torno a una visión constitucional del proceso bajo una concepción de Estado Social de Justicia, quien suscribe considera que no resulta equitativo imponer la obligación a cualquiera de las partes (en este caso a la parte accionante) de publicar un cartel en la prensa cuando ya se publicó en el proceso un cartel por prensa, en vista de el desequilibrio económico que significa tal desembolso para una de las partes, de manera que, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad ante la imposibilidad de la práctica de la notificación en el domicilio del beneficiario, tal como consta en las actas procesales que corren insertas en el presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal ordena la notificación del beneficiario del acto administrativo impugnado por carteles que se publicaran en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)
En consecuencia, y en base a los señalamientos que anteceden, este Tribunal ordena librar cartel de notificación que deberá ser fijado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que una vez que conste en autos la consignación del mismo comiencen a transcurrir diez (10) días hábiles para entender por notificado al beneficiario de la providencia administrativa, a los fines de la reanudación de la causa, todo de conformidad con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel…”, la cual es materializada en fecha 30 de marzo de 2016 (ver folios 19 al 21, 24 y 25 de la segunda pieza).

En este orden de ideas, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1427, del 08 de octubre de 2014, respecto a la notificación del beneficiario de la providencia, señaló lo siguiente:

“…la Sala estima conveniente realizar una serie de observaciones que resultan de vital importancia en aras de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, en particular al tercero interesado o beneficiario del acto. De manera pues, procede la Sala a exponer lo siguiente:

(…)

Asimismo consta (…) auto del 10 de junio de 2013, emanado del Juzgado (…) donde se ordena la devolución del exhorto al juzgado de la causa en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación personal del tercero interesado, que le fue encomendada.

De igual modo, en virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2013 el Juzgado de primera instancia, mediante auto ordenó que se notificara al tercero interesado de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias y en un tamaño legible”.

El 1° de julio de 2013, la empresa accionante solicitó, vista la imposibilidad de realizar la notificación personal, se realizara a través de carteles según la disposición contenida en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud que el apoderado judicial de la empresa accionante en nulidad no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica por la omisión y declaró desistido el recurso.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1320 del 8 de octubre de 2013 (….), con relación a la notificación de los interesados del acto administrativo, dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado (…) obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.
(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano (…) a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la Providencia Administrativa dictada por la (…) (DIRESAT) del (…) (INPSASEL), en la certificación (…) en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes. Así se decide.

Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado (…) no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, analizando el contenido de la decisión precedentemente citada, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (…), dejó sentado que:

(…) los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocerse a todos los participantes en sede administrativa, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa, por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no con la publicación de un cartel de emplazamiento que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, al haber el sentenciador de alzada ordenado notificar mediante cartel de emplazamiento al ciudadano (…) -cuya providencia administrativa aquí recurrida en nulidad certificó que padece de una enfermedad agravada por el trabajo- siendo que lo procedente es la notificación personal conforme lo establece el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de no haber sido posible la notificación personal, lo procedente es la notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anula el fallo apelado y, en consecuencia, repone la causa al estado de notificación por carteles del ciudadano Richard Diwer García Ovalles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Énfasis añadido).

Ahora bien, de conformidad con los criterios supra citados, considera la Sala que en el caso de autos debió el juez de la causa, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de tercero interesado, ordenar que se practicara la notificación por carteles, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”.

Importa destacar que, del extracto jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que se debe considerar al beneficiario de la providencia como una parte propiamente dicha en este tipo de demandas contenciosas administrativas de nulidad, siendo que por tanto lo correcto y ajustado a derecho es que al favorecido por la providencia demandada se le deba notificar de forma personal de la interposición de la acción, ya que afecta sus intereses, para lo cual, en razón de su notificación, primero, el tribunal contencioso debe tramitar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que es la contraparte de la parte demandante en este procedimiento administrativo, y de no ser posible su notificación personal, lo que procede en derecho, es ordenar su notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

Entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que se vulneró el orden público procesal en la tramitación de la notificación de la parte beneficiaria -ciudadano Emil Rafael Zabala Galíndez-, toda vez que en virtud de que no se pudo realizar al acto comunicacional, se ordenó que su notificación se hiciera con base a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (notificación en cartelera), lo cual no es lo procedente, pues como se indicó precedentemente, ante la imposibilidad de notificación del beneficiario de la providencia demandada, el derecho a la defensa solo se garantiza si se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado que se hizo con base a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, no garantiza su comparecencia al proceso, evidenciándose en tal sentido, que con tal actuar hubo una vulneración al derecho a la defensa de la parte beneficiaria. Así se declara.

En abono a lo anterior, importa señalar que si bien este Tribunal fijó y celebró la audiencia oral en fecha 19 de junio de 2017 y, siendo que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió igualmente como en efecto se hizo, a la admisión de la pruebas promovidas (por la parte demandante –única compareciente al referido acto-) y apertura de respectivo lapso de publicación de sentencia, no obstante, y tal como se expuso supra, la parte beneficiaria no pudo legítimamente ejercer su derecho a la defensa, ello en ocasión a que el acto comunicacional que se le hizo para traerlo a juicio es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, por lo que, lo procedente en derecho es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se practique la notificación del ciudadano Emil Rafael Zabala Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.531, anulándose en consecuencia: el auto de fecha 09 de marzo de 2016, y todas aquellas actuaciones que guarden relación con el acto comunicacional librado en esa misma fecha, así como el acto de audiencia celebrado en fecha 19 de junio 2017 por quien suscribe y, toda aquella actuación que guarde relación con el mismo; igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante, así como a la Procuraduría General de la República; Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y; Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de notificación del ciudadano EMIL RAFAEL ZABALA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.531, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente interlocutoria.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2013-000111
MLV/LM/rg






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