Decisión Nº AP21-N-2014-000244 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Número de expedienteAP21-N-2014-000244
Fecha09 Julio 2018
PartesINSTITUTO NACIONAL URBANAS (INTU) CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-14, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000244

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Todo ello en la acción de nulidad presentada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL URBANAS (INTU), representada judicialmente por los abogados YSBELIA ORTIZ, MARCO BRITO Y CARLOS PERNÍA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-14, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

En fecha 06/10/2014, la representación Judicial de la parte recurrente presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, la presente acción de nulidad, la cual, mediante acta de distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral.

Finalmente fecha 21/06/2016, el Juzgado Primero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral dicto sentencia, asimismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se ordeno la remisión de la presente causa, siendo así mediante acta de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE. -


-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

DOCUMENTALES.

Cursan en los ff. 26 al 86 PP que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

BENEFICIARIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

DOCUMENTALES.

Cursan a los ff. 156 al 160 PP, que resultan demostrativas de los contratos de trabajo suscritos

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».-


-IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la ciudadana JUNELCIS D. ARMADA GUEVARA, cédula de identidad nº 16.564.307, ocurrió ante el mencionado organismo administrativo del trabajo para solicitar reenganche y pago de salarios caídos; que ordenado el reenganche se ejecutó el 09 de enero de 2013 y se acordó la apertura de un lapso probatorio en atención al numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, por haberlo solicitado ella –la demandante– considerando que se encuentra controvertida la condición de trabajadora en virtud que «…solo existe vencimiento del contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2012…»(véase folio 02 de la pieza principal; que el acto impugnado:

1.1.− Viola el numeral 3º del art. 243 del Código de Procedimiento Civil al ser insertado un accionante distinto y condenar a la entidad de trabajo, que resulta un vicio de inmotivación e incongruencia entre la motiva y la dispositiva.

1.2.− Vulnera el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desestimar sus pruebas sin darle oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de «apostillamiento» de las mismas.

1.3.− Incumple el art. 509 CPC al no valorar todos los instrumentos probatorios promovidos por las partes, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

1.4.− Incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre de 2008 con relación a la existencia de más de dos (2) prórrogas del contrato que suscribiera con la mencionada ciudadana.

1.5.− No realiza un estudio exhaustivo del caso motivando a favor de la laborante, lo cual constituye un vicio de incongruencia al no valorar la existencia de dos (2) entes diferentes y establecer, sin motivación, la nulidad de los contratos.

La beneficiaria del acto administrativo presentó (ff. 170 al 176 PP) informes solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad e igualmente lo hizo (ff. 179 al 188 PP) el Ministerio Público, pidiendo se declara con lugar.

-IV-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, QUE mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata de la consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL URBANAS (INTU), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-14, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En principio, considera esta Alzada necesario precisar que la presente acción de nulidad se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016).

La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 26 al 86 PP que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo promovió las instrumentales que rielan a los ff. 156 al 160 PP, que resultan demostrativas de los contratos de trabajo suscritos.
No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones de la demandante, veamos:

2.1.− En cuanto a que el acto administrativo viola el numeral 3º del art. 243 CPC al ser insertar un accionante distinto y condenar a la entidad de trabajo, invocando los vicios de inmotivación e incongruencia entre la motiva y la dispositiva, el tribunal estima que mal pudo haberse violado el derecho a la defensa de la entidad demandante al intercalarse una persona diferente a la ciudadana Junelcis D. Armada Guevara (beneficiaria del acto administrativo atacado de nulidad) en la narrativa (María Eulalia Barrios Delgado según f. 63 PP) del acto que nos ocupa porque en el mismo f. 63 PP y en los siguientes (ff. 64, 66, 69 al 71 PP) se afianza que la decisión administrativa se refiere a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la interesada, ciudadana JUNELCIS D. ARMADA GUEVARA, como le fuera notificado a la demandante mediante boleta que riela al f. 49 PP. Por ello, se deniega dicha delación. ASÍ SE DECIDE.

2.2.− En pronunciamiento a la denuncia que el acto administrativo vulnera el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desestimar las pruebas de la entidad de trabajo accionante sin darle oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de «apostillamiento» de las mismas, esta instancia observa que si bien es cierto que la providencia desecha (véase f. 69 PP) las pruebas de la mencionada empleadora cimentada en la falta de «…identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento…», no menos cierto es que la oportunidad para controlar y demandar la ilegalidad de esa conducta de la Administración Pública del Trabajo, es decir, «…para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de “apostillamiento”…», es la pretensión de nulidad que nos ocupa en la cual dilucidaremos, conforme a los fundamentos de la pretendiente de nulidad, si ello incidió en la ortodoxa confección del acto administrativo. En consecuencia se desaprueba esta denuncia. ASÍ SE RESUELVE.

2.3.− El juez tampoco está de acuerdo con lo imputado al acto administrativo respecto a que incumple el art. 509 CPC no valorando todos los instrumentos probatorios promovidos por las partes e incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, pues como se indicara en el aparte 2.2 de este fallo, la Inspectoría del Trabajo desestima las pruebas de la entidad de trabajo accionante (véase f. 69 PP) y toma en consideración las aportadas por la trabajadora cuando admite la denuncia (véase f. 33 PP), por lo que indudablemente el funcionario emisor de la providencia administrativa analizó todas cuantas pruebas fueron producidas en el procedimiento, en perfecta observancia de los arts. 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que no se acoge esta delación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.− Por último, englobamos la cuarta y quinta denuncias que en esencia son similares, es decir, la referida a que el acto tachado de ilegal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre de 2008, a la existencia de más de dos (2) prórrogas del contrato y a que no realiza un estudio exhaustivo del caso motivando a favor de la laborante, lo cual constituye (en opinión de la persona jurídica demandante) un vicio de incongruencia al no valorar la existencia de dos (2) entes diferentes y establecer, sin motivación, la nulidad de los contratos, pues entiende el tribunal que lo trascendental en este sentido apunta a la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre trabajadora y patrono, o sea, ¿era un contrato celebrado por tiempo indeterminado (art. 61 LOTTT) o por tiempo determinado (arts. 62 y 64 LOTTT)?
Al respecto es sano adelantar que en la oportunidad de ejecución del reenganche (13 de junio de 2013 según ff. 37 al 40 PP) y en escrito que presentara la entidad demandante ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de junio de 2013 (ff. 37 al 40 PP), argumentó que se había vinculado con la laborante mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 64 LOTTT se refería como para respaldar su defensa.-
Sin embargo, este tribunal analiza el contrato de trabajo (ff. 56, 57, 58, 165 y 166 PP) que suscribiera la trabajadora con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (los celebrados con otros entes públicos y cursantes a los ff. 156 al 164 PP no son relevantes para la resolución de este conflicto) y comparte absolutamente el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04 de junio de 2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:
«Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo».

Tampoco debemos entender que todos los contratados a tiempo determinado por la Administración Pública carecen de estabilidad en función del criterio sostenido por la SCS/TSJ en s. nº 182 del 14 de marzo de 2012 (caso: Víctor J. Cortez M. c/ República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud) pues el asunto decidido por el máximo tribunal refiere a un jubilado por el Instituto Nacional de Hipódromos que reingresó a la Administración Pública (el mencionado Ministerio) como contratado a tiempo determinado y aspiraba a ser reenganchado luego de haber sido injustamente despedido, la cual, por constituir una interpretación específica de las formas taxativas de reingreso a la Administración Pública luego de gozar del estatus de jubilado, mal puede ser aplicada, sin más, a la totalidad de los casos de contratados por tiempo determinado.

En cuanto al alegato de la entidad demandante que no posee la estructura ni el manual para proveerse de personal vía concurso público y que solo puede dotarse de personal a través de la figura del contrato que por mandato legal debe ser a tiempo determinado, el juzgador aclara que el imperativo del art. 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el sentido que sólo «podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado» no significa que cualquier contrato de trabajo en la Administración Pública que se sujete a un término sin justificar su celebración en una de los supuestos del art. 64 LOTTT puede ser considerado a tiempo determinado pues como atinadamente lo indicó la SCS/TSJ en la s. nº 554 del 04/06/2012, «el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado», lo cual armoniza con lo estatuido en el art. 62 eiusdem respecto a que las normas relativas a las relaciones de trabajo a tiempo determinado son de interpretación restrictiva. Todo lo cual persuade para concluir que si no se expresara en el contrato de trabajo de marras, de forma inequívoca (art. 61 LOTTT), la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, concretando sin ambages las circunstancias que justificara uno de los supuestos del art. 64 LOTTT, estamos obligados a considerarlo, como en efecto lo hace el tribunal, celebrado por tiempo indeterminado, razón que a la vez conlleva a declarar no obligatorio para la Inspectoría del Trabajo el analizar pruebas relacionadas con la tesis que la entidad demandante no posee la estructura ni el manual para proveerse de personal vía concurso público y que solo puede dotarse a través de la figura del contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, este tribunal concluye que al no haber sido probado por el patrono (en el procedimiento administrativo laboral) que la trabajadora prestó servicios mediante contrato a tiempo determinado, se entiende que el mismo fue a tiempo indeterminado y como hubo despido sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, se impone establecer que no se incurrió en el vicio de falso supuesto, incongruencia o falta de motivación que afectara el elemento causal del acto administrativo, pues se fundamentó en hechos ciertos (contrato celebrado por tiempo indeterminado) y por lo que se declaran no ha lugar las denuncias. ASÍ SE DISPONE.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la entidad de trabajo peticionaria de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por la partes recurrente y tercera beneficiaria, y verificado que no se configuran los vicios alegado por la parte recurrente, este Juzgado CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016), la cual declaro: SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195/14 de fecha 24 DE MARZO DE 2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/00103), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. 3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

-VI-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en relación a la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL URBANAS (INTU), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 195-14, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En caracas a los nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


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